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TCP

0788/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0788/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S3 Sucre, 25 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33276-2020-67-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 007/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Beatriz Ramírez Sequeira contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital Beni, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 3 a 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido a denuncia de Roberto Carlos Ribera Camiña -ahora tercero interesado- contra su persona, en su condición de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en el art. 187.10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); previas las investigaciones se emitió la Resolución de Primera Instancia 006/2017 de 23 de febrero, que en grado de apelación fue confirmada por la Resolución SD-AP 325/2017 de 11 de julio, dictada por los entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. Contra dicha Resolución interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la , por la que se dejó sin efecto la Resolución impugnada, ordenándose la emisión de una nueva. Así, en cumplimiento de ese fallo constitucional, los Consejeros hoy accionados pronunciaron la Resolución RSP-AP 168/2018 de 15 de agosto, por la que anularon obrados y ordenaron a la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, que emita una nueva resolución. En virtud a esa determinación, la referida autoridad pronunció la Resolución de Primera Instancia 002/2019 de 30 de enero, declarando probada la denuncia presentada en su contra, siendo confirmada en grado de apelación mediante la Resolución SP-D - AP 157/2019 de 21 de marzo, emitida por los Consejeros hoy accionados, quienes obviaron pronunciarse respecto a los agravios cuatro, cinco, seis, siete y ocho de su recurso de apelación planteado contra la última Resolución de Primera Instancia. La Jueza Disciplinaria ahora coaccionada al pronunciar la Resolución de Primera Instancia 002/2019 no consideró la certificación que demostraba que su persona nunca fue sancionada por ninguna falta; por ende, no tenía antecedentes disciplinarios; por lo que su conducta no se adecuaba a la falta grave prevista por el art. 187.10 de la LOJ. Asimismo, tampoco tomó en cuenta que el registro de ingreso de causas a despacho del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni, acreditó que el 6 de enero de 2017, a las 10:00 horas, ingresaron a despacho todos los expedientes corrientes hasta esa hora, pero el expediente del proceso monitorio que generó la denuncia presentada en su contra recién se puso corriente a las 10:30 horas del mismo día; por ello, el memorial de formulación de incidente de nulidad de citación no ingresó a despacho en esa fecha, sino el 9 de ese mes y año; aspectos que demostraron que no existió retardación en la tramitación de dicho expediente, como tampoco omisión ni negativa de realizar sus funciones, no siendo aplicable a su caso el art. 187.14 de la mencionada Ley. De la misma forma, tales hechos tampoco fueron considerados en grado de apelación por los Consejeros hoy accionados, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.

La Jueza Disciplinaria ahora coaccionada a fin de sancionarla por hechos inexistentes, aplicó en su contra una analogía desfavorable y perjudicial, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad, taxatividad y "seguridad jurídica".

Los Consejeros hoy accionados al emitir la Resolución SP-D - AP 157/2019 vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que se limitaron a copiar lo expuesto en la Resolución de Primera Instancia 002/2019, sin valorar ni analizar la prueba presentada por su parte, en especial la relativa al ingreso de los expedientes en días hábiles, y que el 7 y 8 de enero de 2017 eran sábado y domingo, respectivamente. Tampoco establecieron expresamente las razones de hecho y de derecho por las que consideraron que adecuó su conducta a la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ. Al contrario, sin considerar que esa norma no era aplicable a su caso ni exponer una relación de los hechos procedieron a sancionarla, vulnerando de esa manera el debido proceso sustantivo, cuando la norma taxativa y directamente referida a los Secretarios de Juzgados es el numeral 10 del mismo artículo. De la misma manera, omitieron establecer el nexo de causalidad entre los hechos, el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica.

De igual manera, los Consejeros ahora accionados no revisaron la actuación de la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada, quien de forma ilegal rechazó la prueba que presentó, pese que se encontraba vigente el plazo probatorio, por lo que no consideró el informe de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, quien refirió que un expediente que no se encuentra corriente no ingresa a despacho, y que cuando se encuentra corriente solo ingresa una vez al día. En ese sentido, de haberse considerado esa prueba, se hubiera declarado improbada la denuncia presentada en su contra; sin embargo, al no procederse de esa forma se vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, indicaron que se hubiera subsumido su actuar a la falta grave establecida en el art. 187.10 de la LOJ, cuando ello no es cierto, ya que la Jueza Disciplinaria ahora accionada manifestó que no se probó ninguna falta con relación al citado precepto normativo.

Finalmente, con la sanción ilegalmente impuesta en su contra se le prohibió el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, privándola de su derecho al trabajo y a una remuneración justa, vinculados con los derechos a la salud, a la vivienda, a la alimentación y a la dignidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, legalidad, tipicidad, taxatividad, "seguridad jurídica" y "en su faceta sustantiva"; a la defensa, y al trabajo con una remuneración justa, vinculados con los derechos a la salud, a la vivienda, a la alimentación y a la dignidad; citando al efecto los arts. 46, 115, 116.I, 117, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se dejen sin efecto la Resolución de Primera Instancia 002/2019 y la Resolución SP-D - AP 157/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que la vulneración de derechos por parte de los Consejeros hoy accionados es flagrante, ya que emitieron la Resolución SP-D - AP 157/2019, que por una parte, declaró improbada la denuncia presentada en su contra, y por otra, de manera incongruente y con falta de motivación, estableció que adecuó su conducta a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, sin valorar los informes que demostraban que el despacho a su cargo se encontraba corriente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, mediante informe presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 67 a 74, así como en audiencia a través de su representante legal manifestaron que:

  1. a)En la Resolución SP-D - AP 157/2019 se dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados por la accionante en su recurso de apelación planteado contra la Resolución de Primera Instancia 002/2019;
  2. b)En el Considerando III de la Resolución SP-D - AP 157/2019 se valoró, fundamentó y motivó la subsunción de la conducta de la accionante a la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento de "retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación al servicio que estaba obligada" (sic);
  3. c)En todo momento se garantizó el derecho a la defensa de la accionante; y,
  4. d)La prenombrada acudió a la jurisdicción constitucional como si fuera supletoria a la jurisdicción disciplinaria, lo cual no es correcto conforme a la jurisprudencia constitucional.

Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital Beni del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs.28.

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