Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41497-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Samuel Vaca Rodríguez, Javier Juan Quisbert Chuquimia y Javier Marcos Chuquimia Chávez; y, Osmar Javier, José Alfredo, Laura Andrea y José Armando, todos Chuquimia Quisbert contra Henry Astorga Tapia, "Comandante de la Unidad Operativa de Bomberos", "Milton" -lo correcto es Linton- Guachalla Soruco y José Poma Mamani, ambos funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio 2021, cursante a fs. 4 a 5, los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2021, aproximadamente a las 07:30, Edith Patricia Yatias Bautista y 8 hombres que ella había contratado, los atacaron en el interior del inmueble de la calle Yungas Nº 774 -que habitan con su familia hace veinte años-, ingresando violentamente al mismo, para después golpearlos, ahorcarlos y sacarlos a la calle, al extremo de dejarlos ensangrentados y casi matar por asfixia a Osmar Javier Chuquimia Quisbert; atentando de este modo contra sus vidas; y, allanando el inmueble donde viven.
Ante tales hechos, Javier Juan Quisbert Chuquimia acudió buscando auxilio a la "Unidad Operativa de Transito" (sic); empero, "estos funcionarios procedieron a detener a todos y cada uno de mis representados violando el derecho a la libertad y locomoción y que además fueron quienes realizaron la acción directa" (sic). Así, tras registrar sus datos, fueron arrestados y conducidos a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, se apertura un proceso penal en su contra, el cual fue asignado al ahora demandado Linton Guachalla Surco; ello, a pesar de que son las víctimas de los hechos antes descritos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene su inmediata libertad. No obstante en audiencia de la presente acción de libertad modificaron su solicitud refiriendo que se disponga que los demandados asuman la responsabilidad de todos los daños y perjuicios que sufrieron respecto a su salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que:
- a)Pese a que se les manifestó que su detención se debía a una acción directa, nunca se les presentó la misma;
- b)Todos los involucrados en los hechos de 18 de junio de 2021, fueron detenidos sin identificar quienes eran agresores y quienes agredidos; por lo cual, la detención es ilegal;
- c)Al cuestionar respecto a la detención de Javier Juan Quisbert Chuquimia, pese a que él había acudido en busca de socorro, se les dijo que la policía tenía la facultad de arrestar durante ocho horas;
- d)"...vamos a pedir el redireccionamiento de acción de libertad y hoy decimos que la violación de los derechos de todos a quienes represento esta al derecho a la salud y a la vida porque 4 de las personas que se encuentran presentes no fueron personas que estaban aptos para ser privados de libertad por su salud" (sic); y,
- e)Solicitaron se disponga que los demandados asuman la responsabilidad de todos los daños y perjuicios que sufrieron respecto a su salud.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Linton Guachalla Soruco y José Poma Mamani, ambos funcionarios policiales, a través del informe presentado el 19 de junio de 2021, cursante a fs. 22 y vta., y en audiencia manifestaron que:
- 1)Tras recibir el informe de la intervención de acción directa realizada por Donovan Rodríguez Mendoza -dependiente de la "Unidad Policial Bomberos"-, pusieron el mismo a conocimiento de la Fiscal de Materia; la cual, emitió Resolución de desestimación del caso, resolviendo la libertad de todos los arrestados; y,
- 2)El señor "Javier" presentaba hematoma en el ojo derecho; sin embargo, nunca fue internado en celdas policiales, y fue valorado por el médico forense.
Henry Astorga Tapia, "Comandante de la Unidad Operativa de Bomberos", en audiencia refirió que desempeña sus funciones en la Zona Sur de la ciudad de La Paz; razón por la cual, desconoce las circunstancias alegadas, siendo que la representante sin mandato de la parte impetrante de tutela debió cometer un error al identificarlo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 19 de junio cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte la tutela solicitada, manifestando que "no se puede disponer la libertad de los accionantes ya que los mismos se encuentran en libertad, tampoco disponer las peticiones del accionante en relación a que los accionados asuman responsabilidad, daños y perjuicios, se remitan antecedentes a la DIDIPI ya que los elementos de prueba no son suficientes para atribuir responsabilidad..." (sic); ello, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Henry Astorga Tapia manifestó pertenecer a la Unidad Operativa de Bomberos de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, adjuntando al efecto su memorándum de designación; razón por la cual carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad;
- ii)La parte accionante señaló no haber presentado memorial alguno debido a que no se lo permitieron "y que no tuvieron acceso a ninguna documentación, que no quisieron recibir ni la fiscal, ni los investigadores" (sic); asimismo, su abogada declaró que no es su obligación presentar esos memoriales para que sus defendidos puedan ser remitidos ante el "forense"; y,
- iii)Tomando en cuenta el informe de los funcionarios policiales codemandados, los mismos tenían conocimiento de que los impetrantes de tutela estaban lesionados y debieron haber hecho una diferenciación entre allanadores y allanados "ya que este tipo penal no protege el derecho propietario sino protege la posesión del lugar 'donde vive donde habita"'(sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 15 de junio de 2021, Donovan Rodríguez Mendoza, funcionario policial señaló que el 18 del mismo mes y año a las 08:00 aproximadamente, acudieron varias personas a la puerta de "bomberos" indicando que existirían personas al interior de un domicilio que requerían atención pre hospitalaria; el cual, estaba ubicado en la "avenida Yungas al frente del mercado Yungas con número 4" (sic). Una vez en el lugar evidenció que existían 19 personas en medio de riñas y peleas, denotando contusiones leves; por lo que, al no poder identificar al propietario del domicilio -pues todos indicaron serlo-, procedieron a conducir a todas las personas que protagonizaban dichas riñas a las oficinas de la FELCC (fs. 12 a 17).
II.2. Por Certificado Médico Legal-Forense de 18 de junio de 2021, Arianna Flores Arcienega, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), señaló que Javier Marcos Chuquimia Chávez presentaba "Hematoma Bipalpebral ojo derecho" (sic), sugiriendo que el mismo acudiera a un centro médico a efectos de recibir valoración y tratamiento médico correspondiente, solicitó valoración por otorrinolaringología y oftalmología, determinando seis días de incapacidad médico legal. (fs. 21 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, al momento de ser intervenidos vía acción directa, cuatro de ellos no se encontraban en condiciones para ser privados de libertad debido a su salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La responsabilidad del accionante de presentar carga probatoria;
- b)Legitimación pasiva;
- c)Sobre el derecho a la salud y a la vida; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La responsabilidad del accionante de presentar carga probatoria
El Código Procesal Constitucional en las normas comunes de los procedimientos en las acciones de defensa, en cuanto a la proposición de prueba, ordena clara y taxativamente que la acción debe contener "las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren" (art. 33.7). En sintonía con ese marco legal, la jurisprudencia constitucional ha razonado que la proposición de la prueba por el peticionante de tutela constituye un elemento imprescindible para fundar su pretensión1; en ese entendido, en la acción de amparo constitucional, el accionante o agraviado que alegue la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, está obligado a aportar los elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos constitutivos de su derecho, afirmados en su acción2.
En el marco legal común a las acciones de defensa y en sintonía a la jurisprudencia constitucional citada, puede inferirse que la omisión del peticionante de tutela de aportar la prueba que obre en su poder o el incumplimiento negligente de este deber, importará el incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde, lo que imposibilitara en su perjuicio, la estimación favorable de la tutela solicitada; por cuanto, la ausencia de suficientes elementos probatorios que permitan a esta instancia constitucional generar un fallo debidamente fundamentado, motivado; y, sustentado en prueba fehaciente, indefectiblemente conllevara la denegatoria de tutela cuando la parte accionante omita el deber de aportar carga probatoria que sustente las vulneraciones alegadas. Asimismo, en el caso de acciones de libertad, si bien rige el principio de informalismo; ello, no implica que los impetrantes de tutela puedan simplemente omitir el deber señalar adjuntar carga probatoria o al menos señalar donde se encuentra la misma.
III.2. Legitimación pasiva
Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la , precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales. Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:
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