Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 47071-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Deivith Fernando Quisbert Huallpa contra Javier Flores Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Posteriormente de manera voluntaria la víctima en aplicación de los arts. 323.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y al ser la primera vez presentó al Fiscal de Materia memorial solicitando conciliación, habiéndose suscrito la misma ante dicha autoridad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se encuentra detenido, debido a que el Fiscal de Materia no asiste a las audiencias de homologación dispuestas por el Juez de la causa, suspendiéndose de mera reiterada el actuado por culpa atribuible al Fiscal de Materia, Javier Flores Huanca, incluso ante las inasistencias del Ministerio Público a la audiencia de homologación referida, el Juez de la causa ofició al Fiscal Departamental haciendo conocer dicho extremo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, se presente a la audiencia de homologación de conciliación para la cual ya fue legalmente notificado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando los términos señaló lo siguiente:
- a)Efectivamente, el anterior Fiscal de Materia tuvo problemas de orden legal, motivo por el cual tuvieron que precintar su oficina; empero, antes de que ello ocurra se envió a la autoridad jurisdiccional la resolución de conciliación, misma que se encuentra en el expediente que está a cargo de la autoridad judicial y lo único que falta es su homologación en aplicación del art. 323.II del CPP;
- b)Las audiencias suspendidas por inasistencia del representante del Ministerio Público son las de 8, 17 y 31 de marzo y 5 de abril todas de 2022, desconociendo el demandado lo establecido en la SCP "134/2018", que dice que cuando se trata de una solicitud realizada por un privado de libertad, el pedido debe ser atendido con la premura del caso;
- c)Ante el cambio de Fiscal de Materia, sus abogados se comunicaron verbalmente con la nueva autoridad fiscal indicándole que no podía faltar a la audiencia del 5 del citado mes y año, momento en que dicha autoridad se comprometió a asistir; sin embargo, llegado el momento nuevamente se suspendió la audiencia por su inasistencia;
- d)Se envió al Fiscal Departamental de La Paz un memorial solicitando se reasigne nuevo Fiscal de Materia; asimismo, también cursa notificación para la nueva audiencia a celebrarse el 20 de igual mes y año a horas 14:30; y,
- e)Si llega a salir procedente o improcedente la presente acción tutelar, de todas maneras se pide recomiende al Fiscal de Materia asistir a la nueva audiencia fijada para el 20 del citado mes y año a horas 14:30.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Flores Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia expuso los siguientes extremos:
- 1)Se debe tomar en cuenta que recientemente se le asignó el presente caso puesto que anteriormente se encontraba cumpliendo funciones en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, para dejar sus anteriores funciones tuvo que inventariar los procesos que ahí tenía para su correspondiente entrega;
- 2)La oficina del Fiscal de Materia Jhasmani Edwing Mita Larrea, no se le entregó de manera oficial debido a que la misma se encontraba precintada y todos los documentos estaban bajo resguardo, por la naturaleza de los hechos que tenía en su contra, hecho que debe ser evaluado;
- 3)No es como argumenta el abogado del accionante, no asistió a la audiencia de 5 de abril de 2022, debido a que no tenía el cuaderno de investigaciones para entender la problemática, puesto que a esa fecha no se le entregó los cuadernos de investigación; es así que, bajo el principio de razonabilidad se debe valorar que previamente debía recibir del nuevo despacho con alrededor de 1600 cuadernos de investigación, los cuales debía recibir mediante inventario por la responsabilidad que acarrea;
- 4)Otro elemento que debe ser evaluado, es que los equipos de computación del anterior Fiscal de Materia también fueron secuestrados; sin embargo, pese aquellos contratiempos se dio los modos para hacer algunas gestiones, aclara que a la fecha ya se encuentra en posesión de todos los cuadernos de investigación y se está regularizando todo, y hace notar que el retraso no es por negligencia; y,
- 5)Fue notificado con la nueva audiencia programada para el 14 del citado mes y año, y como ya se encuentra en su poder el cuaderno de investigación, va asistir a la misma, pero aclara que revisado el mismo, no se encuentra la resolución de homologación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 10 a 11, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)Se tomó por ciertas las alegaciones expuestas por parte del Fiscal de Materia demandado, en sentido que recién se encuentra asumiendo el conocimiento del proceso y si bien para el 5 del citado mes de 2022, ya se encontraba ejerciendo el cargo; empero, no asistió debido a que no fueron entregados ni la oficina menos los cuadernos de investigación por los problemas legales que acontecieron;
- ii)La inasistencia fue a raíz del conflicto con el anterior Fiscal de Materia y la excesiva carga procesal; por lo que, se encuentra justificada la misma; así también señala que se está tomando en cuenta la promesa que realizó el Fiscal de Materia demandado en esa audiencia respecto a que se va hacer presente de manera inexcusablemente en la siguiente audiencia señalada para el 20 de igual mes y año; y,
- iii)En caso de insistirse nuevamente existirá una vulneración del derecho a la libertad del accionante, siendo ya pasible a responsabilidades funcionarias emergentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Andrea Rita "Savatierra" Camargo, mediante el cual pone en conocimiento de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual, el patrocinio de un nuevo abogado y pide se fije audiencia de conciliación; toda vez que, la agresión ocurrió por primera vez (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión del debido proceso, debido a que el Fiscal de Materia demandado provocó suspensiones de audiencia por su inasistencia a las audiencias que el Juez ha fijado a objeto de considerar la homologación de un acuerdo conciliatorio que fue suscrito cumpliendo lo establecido por los arts. 323.2 del CPP y 46.IV de la Ley 348; situación que vulnera sus derechos porque él permanece en detención preventiva; por lo que, solicita se ordene o recomiende al Fiscal de Materia ahora demandado que asista a la audiencia que se tiene programada para el 20 de abril de 2020 a horas 14:30.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- b)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Sobre la conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- 1)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- 2)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre2, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril3, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. Sobre la conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica
Al respecto el Voto Disidente de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, uno de los lineamientos del sistema procesal penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a obtener soluciones prontas y razonables del conflicto, conocidos como salidas alternativas del juicio ordinario, entre ellas, el instituto procesal de la conciliación.
En el ámbito nacional, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7) del art. 27 del CPP, la conciliación constituye uno de los motivos por los cuales se extingue la acción penal. Además, representa una forma de reintegrar a las partes en conflicto, derivado de un hecho delictivo; es decir, a la víctima y al imputado, a fin de llegar a una solución; sin que ello represente que el Estado quede al margen; ya que a través de las autoridades judiciales, la promueve en los casos permitidos por ley, conforme establece el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo concordante a esta prescripción normativa, el art. 327 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo que su procedencia se sujetará a la normativa especial vigente.
En este marco, el referido art. 67.III de la LOJ, dispone que: "No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica..."; en concordancia con esta disposición, el art. 46 de la Ley 348, prescribe:
I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. (...)
III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria.
IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia (las negrillas son introducidas).
De modo tal, que el parágrafo I del citado art. 46 de la Ley 348, contiene un mandato imperativo, traducido en la prohibición de la conciliación, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP). Por lo que, el legislador trató con especial cuidado, la posibilidad de conciliar, ya que expresamente estableció su prohibición como regla.
A propósito de este instituto procesal, el CEDAW, en la Recomendación General 334, citada en el anterior Fundamento, estableció que en cuanto a los procesos alternativos de resolución de conflictos, recomienda a los Estados que se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias.
En la Recomendación efectuada al Estado de Bolivia el 2015, el CEDAW observó la prevalencia de diferentes formas de violencia contra las mujeres; así como el extremado bajo número de procesamientos y condenas de los autores en los casos de violencia contra la mujer y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido. A partir de las observaciones realizadas, el CEDAW recomendó a Bolivia, entre otras medidas:
(C) Asegurar que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los casos de feminicidio y la violencia sexual, sean investigados de manera efectiva, y los perpetradores enjuiciados y castigados adecuadamente;
(D) Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias5; (...) [las negrillas son nuestras].
En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las recomendaciones6 efectuadas al Estado boliviano, mencionó que:
...conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo que no sucede en el ámbito de la violencia intrafamiliar. Es reconocido internacionalmente que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable. En efecto, se ha verificado que los acuerdos realizados en el marco de la mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres, por la desigualdad en las relaciones de poder entre las partes. Además, los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí mismas7.
De igual manera, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), que es la responsable de analizar y evaluar el proceso de implementación de la Convención de Belém do Pará dentro de los Estados, recomienda:
...prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación...8
Esta prohibición se justifica, por los efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y la erradicación de la violencia; y, atendiendo la problemática desde una visión más amplia, resultaría difícil no exponer a la víctima a un potencial escenario de violencia; además que, no garantiza una real protección ni un tratamiento integral del problema que permita romper y erradicar este ciclo de violencia ejercido; además, no se debe obviar que uno de los principales problemas que presenta conciliar este tipo de asuntos, es el desbalance de poder entre las partes, como se vio en el Fundamento Jurídico precedente.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , se refirió en el análisis del caso concreto -Fundamento Jurídico III.2-, sobre la prohibición de conciliar, en aquellos procesos penales derivados de hechos de violencia familiar y doméstica, indicando:
En el caso concreto, el accionar al margen del ordenamiento jurídico por parte de las servidoras públicas demandadas, amenazó el derecho a la vida de la accionante en sus vertientes integridad psicológica y física, pues independientemente de si evidentemente fue o no víctima de violencia intrafamiliar, al estar en curso una denuncia penal y medidas de seguridad impuestas, todas las autoridades públicas tienen el deber supremo de no arriesgar la vida ni la integridad física y emocional de las mujeres supuestamente agredidas; en esa dimensión al volver a citarla a efectos de reunirla con su agresor y crear nuevos escenarios angustiantes procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante; así cabe recordar lo estipulado por el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad (el resaltado es ilustrativo).
Cabe señalar, que los estándares de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano, del control de convencionalidad y de las normas constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE. Dichos estándares se encuentran sistematizados en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre; el cual, debe ser aplicado de manera obligatoria por las autoridades jurisdiccionales.
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