Volver a sentencias
TCP

0788/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0788/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2023-S3 Sucre, 20 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48227-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 38 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 898 a 902 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marbel Silvana España Pedraza contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 22 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 242 a 273 y vta.; y, 278 a 285, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de 8 de febrero de 2022 interpuesta por Claudia María Zamorano Sosa -ahora tercera interesada- contra su persona en calidad de Notaria de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se le inicio un proceso disciplinario por haber presuntamente suscrito el Acta de verificación de domicilio 34/2020, de 5 de noviembre, a solicitud de Rudy Erland Antelo Paz, sin haber asistido al acto notarial. En el proceso se emitió el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario de 18 de febrero de 2022, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 105 inc. h) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, en la que propuso y produjo pruebas testificales y documentales; asimismo, la denunciante ahora tercera interesada, mediante memorial de 14 de marzo de 2022, presento el desistimiento de la denuncia, asimismo solicitó exclusión probatoria de la prueba de cargo Disco Compacto (CD) conteniendo las filmaciones de las cámaras de seguridad y extinción del proceso sumario por perdida de objeto procesal; puesto que, el hecho objeto del proceso nunca existió.

El Sumariante Disciplinario emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022 de 18 de marzo; por la cual, declaró probada la denuncia presentada por la hoy tercera interesada contra su persona, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 105 inc. h) de la Ley 483, consistente en la autorización de acto o negocio jurídico cuyo otorgamiento o realización no haya presenciado, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de sus funciones por el periodo de ocho meses establecida por el art. 107 de la citada Ley. Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, con la debida fundamentación de agravios.

Por cuanto el Director ahora accionado emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril, confirmando la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, en inobservancia del principio de congruencia puesto que no se pronunció respecto al agravio vinculado a las declaraciones de los testigos, indicando solamente que no ayudaban al esclarecimiento del hecho o la generación de convicción, siendo incomprensible para arribar a esa conclusión; puesto que, son testigos presenciales del acto notarial de verificación domiciliaria, objeto del proceso disciplinario, tampoco a las pruebas documentales aportadas concernientes al desistimiento de la denuncia, refiriendo que el desistimiento no se encuentra establecido en la Ley 483; empero, se debe tomar en cuenta que se encuentra regulado por los arts. 51 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; art. 241 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, era necesario su aplicación supletoria en observancia de los principios de seguridad jurídica vinculado a la aplicación objetiva de ley, verdad material, favorabilidad, más aún cuando la denuncia fue promovida a instancia de parte en aplicación del principio dispositivo y contradicción; por cuanto, al haber desistido se solicitó la exclusión probatoria, conllevando la extinción del proceso por perdida de objeto procesal, puesto que el hecho no existió.

En ese entendido el Director hoy accionado debió señalar con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que consideró para asumir dicha decisión; sin embargo, el nombrado director no cumplió con el deber de motivación, remitiéndose a la explicación del Sumariante Disciplinario, sin efectuar una valoración de las pruebas de descargo, valorándose solo las pruebas de cargo, sin especificar norma jurídica, suprimiendo de esa manera el debido proceso "...al ser insuficiente motivada, resulta carente de congruencia al no otorgar ningún valor probatorio (citra petita) a mis medios de pruebas de descargo, omitiendo pronunciarse, bajo el absurdo y arbitrario argumento de ser irrelevantes y no generan convicción..." (sic), en su elemento de verdad material, presunción de inocencia ante la inexistencia de la falta disciplinaria.

El Director ahora accionado, al emitir la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022, ratificando la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022 "vulnero" el principio constitucional de verdad material al tener conocimiento del desistimiento presentado oportunamente por la hoy tercera interesada ante el Sumariante Disciplinario, en el que indica que el hecho denunciado no existió, constituyendo una confesión espontanea, que debió ser valorada y no desestimada con la excusa de que no se encuentra prevista en la Ley 483 y el Protocolo de actuaciones de procesos disciplinarios lo prohíbe, por la especialidad de la citada Ley, infringiendo la supremacía constitucional, el principio de progresividad y la presunción de inocencia. Sin embargo, el Director hoy accionado en su condición de máxima autoridad, supletoriamente debió aplicar los arts. 51 y 53 de la Ley 2341 y el art. 241 del CPC, en las que se encuentran previstas el desistimiento, así como su procedimiento, tomando en cuenta que el proceso fue promovida a denuncia de parte; por lo que, en observancia de los principios dispositivo y de contradicción el nombrado Director estaba obligado a corregir la resolución impugnada -Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022-, revocándola y declarándola improbada la denuncia disciplinaria, en observancia de los principios de seguridad jurídica -vinculado a la aplicación objetiva de ley- y legalidad, que rigen el poder punitivo del Estado que busca eliminar la arbitrariedad.

En ese entendido, el Director ahora accionado realizó una inadecuada interpretación del Código Procesal Civil y de la Ley 2341, las normas ya citadas, puesto que "...no fue aplicado una interpretación literal y mucho menos sistemática y gramatical que le permita análisis en su contexto..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril y se emita una nueva resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 891 a 897 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2022 cursante de fs. 361 a 364, así como en audiencia manifestó que:

  1. a)En el proceso disciplinario seguido contra la accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública 103 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a denuncia la hoy tercera interesada, se emito la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia SDI/CBBA-TJ-CH/JAQR 003/2022 CBBA de 14 de marzo, en el que se declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta grave establecida por el art. 105 inc. h) de la Ley 483, decisión que fue confirmada en apelación, promovida por la accionante, mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia de Segunda Instancia 009/2022;
  2. b)No obstante, la ambigüedad, generalidad y repetición de los presuntos agravios formulados en el recurso de apelación, la accionante identificó once supuestos agravios, los mismos que fueron atendidos puntual e individualmente, de acuerdo a la naturaleza del agravio formulado, salvo el séptimo que fue analizado junto al cuarto; por lo que, no se advierte la falta de congruencia externa, explicando las razones que sustentan la decisión y la jurisprudencia constitucional de respaldo, tomando en cuenta que no es necesario realizar amplias consideraciones;
  3. c)Su autoridad se pronunció sobre el agravio relacionado a la revaloración de la prueba en la que citó el , señalando que la parte recurrente debe exponer necesariamente cuales son las reglas de la sana critica que fueron infringidas o desconocidas, indicando de qué manera los elementos de prueba fueron valorados arbitrariamente, extremo que no fue cumplido por la accionante;
  4. d)En cuanto a la valoración de la prueba señaló que, el hecho de que en instancia de apelación realice el control, no implica que tenga que revalorar nuevamente las pruebas, además, el Sumariante Disciplinario efectuó una valoración en conjunto de los elementos probatorios relacionados con el hecho investigado; y,
  5. e)Respecto al desistimiento de la denuncia disciplinaria presentada, corresponde referir que en reiteradas oportunidades los operadores de justicia se encuentran ante lagunas normativa y antinomias, en la especie la Ley del Notariado Plurinacional, establece las faltas y sanciones disciplinarias de los Notarios de Fe Pública, esa es la norma especial de aplicación preferente ante cualquier norma de igual jerarquía como es la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese entendido si bien la Ley especial no prevé el desistimiento, empero el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarios de Fe Pública, establece que ante la presentación de retiros y desistimiento de denuncias, el proceso iniciado debe continuar hasta su conclusión, además, los Notarios no son servidores públicos, son profesionales del derecho que prestan servicios (fedatarios) por delegación del Estado como es la fe pública; por lo que, no correspondía la aplicación de otra norma por supletoriedad. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Claudia María Zamorano Sosa, no asistió a la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 352.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 898 a 902 vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril y la emisión de una nueva resolución reguardando el derecho fundamental al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y,
  2. 2)Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada por ése Tribunal de garantías, por las razones expuestas en esa resolución. Todo ello bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022, contiene todos los elementos estructurales que hacen a una resolución con la exposición de los hechos, la descripción del origen de la problemática, la exposición de cada uno de los agravios, resolviendo todos los agravios expuestos por el apelante, en lo referente al cuarto agravio, incluye el séptimo;
  4. ii)Sin embargo, en el análisis que realiza el Director hoy accionado se extraña la revisión de las pruebas de descargo presentadas, el desistimiento formulado por la ahora tercera interesada en el proceso disciplinario, y las pruebas adjuntas al mismo y la consideración de cada una de ellas;
  5. iii)No ha explicado de manera clara del porque no tomó en cuenta las pruebas propuestas, solamente se ha referido al Reglamento del Notariado Nacional, la prohibición de la valoración de las pruebas, por cuanto no cumple con la debida fundamentación y motivación; asimismo, debió exponer los motivos que la sustentan, lograr el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino, de la forma en que se decidió;
  6. iv)Es evidente que la Ley del Notariado Nacional "...establece que la autoridad de apelación no tiene la obligación de valorar prueba..." (sic); empero, la Ley del Procedimiento Administrativo le obliga a la valoración de la prueba, tomando en cuenta que, lo que se busca es la verdad material establecida por el art. 180 de la CPE;
  7. v)Al no haberse pronunciado a las pruebas de descargo presentadas, el Director ahora accionado incurrió en incongruencia, ya sea aceptando o rechazando las pruebas; y,
  8. vi)En el Auto de admisión de 28 de abril de 2022 se otorgó la medida cautelar únicamente hasta la audiencia de acción de amparo constitucional, hasta que se emita la decisión de fondo respecto a los derechos vulnerados, de manera particular el derecho al trabajo, tutelado de manera reforzada, puesto que no solo afecta a la titular que goza de ingresos económicos, sino, también a su sustento familiar; ya que le imponen la suspensión de ocho meses, privándole de gozar de ingresos económicos, por lo que habiendo ingresado al análisis de fondo, queda sin efecto la medida cautelar.

En vía de enmienda, complementación y aclaración la accionante a través de su abogado solicito a la Sala Constitucional:

  1. a)Aclaración respecto al derecho al trabajo; puesto que, se tiene que aguardar que la sentencia sea emitida en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  2. b)Respecto al derecho al trabajo y empleo, si el Director hoy accionado tiene competencia para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta.

En mérito a esa solicitud la referida Sala Constitucional señaló que: No puede seguir otorgando la medida cautelar, no puede suspender la ejecución de la resolución hasta que se emita la sentencia por el Tribunal Constitucional Plurinacional porque ya se pronunció en el fondo, los antecedentes serán remitidos al citado Tribunal y no se puede emitir una nueva medida cautelar, será el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, la instancia que otorgue la medida cautelar si corresponde.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022 de 18 de marzo, emitido por Edwin Jaime Ovando Palenque, Sumariante Disciplinario de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNUPLU, en el proceso sumario disciplinario por faltas graves seguida a denuncia de Claudia María Zamorano Sosa -ahora tercera interesada- contra Marbel Silvana España Pedraza -hoy accionante-, signado como proceso disciplinario SDSC-06/2022, se declaró probada la denuncia contra la denunciada, en su calidad de Notaria de Fe Publica 103 de Santa Cruz de la Sierra, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 105 inc. h) de la Ley 483, la autorización de acto, asunto o negocio jurídico cuyo otorgamiento o realización no haya presenciado, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de sus funciones por el periodo de ocho meses, establecido por el art. 107 inc. b) de la citada Ley (fs. 781 a 788).

II.2. Cursa memorial presentado el 24 de marzo de 2022, dirigido al Sumariante Disciplinario; por la cual, la accionante, presentó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, dentro el proceso disciplinario SDSC-06/2022, fundamentando agravios (fs. 800 a 815 vta.).

II.3. Por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril, emitido por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -hoy accionado-, en el proceso sumario disciplinario por faltas graves seguida a denuncia de Claudia María Zamorano Sosa contra la accionante, signado como proceso disciplinario SDSC-06/2022, resolvió confirmando la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, pronunciado por el Sumariante Disciplinario (fs. 834 a 841 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa e igualdad procesal; puesto que, en el proceso disciplinario el Director ahora accionado emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril, sin pronunciarse a los agravios formulados, sin la debida fundamentación y motivación, sin la valoración de las pruebas de descargo y sin la aplicación supletoria de la ley. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía general del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos4; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general5, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional6.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"7 (las negrillas son nuestras).

Configuración que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, del debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento recogido en la jurisprudencia constitucional8; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, la motivación y congruencia de las decisiones como elementos constitutivos de la garantía general del debido proceso -precisados en líneas precedentes-, se encuentran vinculados directa e insoslayablemente a las resoluciones en general. En esa comprensión, corresponde señalar que la motivación, en el ámbito normativo procesal constitucional se encuentra fijado como un principio procesal de la justicia constitucional, entendida como los fundamentos y razonamientos que deben ser de fácil comprensión para las partes y la población en general9.

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha establecido que la motivación alude a las razones en que se funda la decisión de la autoridad, de tal manera que, mediante su análisis, sea posible constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no supone que las decisiones tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; se tendrá por satisfecho aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar tal decisión, de modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico10. Cuando se omite la motivación en las resoluciones, se asume una decisión de hecho, no de derecho, se suprime la facultad que las partes tienen de conocer las razones de la decisión, la razones para declarar en tal o cual sentido, además, se suprime una parte estructural de la resolución11. Este diseño jurisprudencial respecto a las resoluciones, tiene las siguientes finalidades:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución;
  2. 2)El convencimiento de las partes que la resolución en cuestión, observa los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad;
  3. 3)La posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores a través de recursos o medios de impugnación; y,
  4. 4)El control de la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por la opinión pública, en observancia del principio de publicidad12.

En cuanto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha razonado que, de la inobservancia de este principio puede derivar la emisión de una resolución ultra petita, más allá de lo pedido por la parte; una resolución extra petita, algo diferente a lo solicitado; o, una resolución infra o citra petita, otorgando menos de lo pedido13, es decir, el cumplimiento de este principio, en cuanto a la correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, configura en la esfera procesal la coherencia externa; y la observancia de este principio, también implica la concordancia del fallo, en cuanto a la correspondencia entre cada una de las partes de la resolución, lo que configura su coherencia interna. En cuando a las resoluciones de segunda instancia, implica que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada, una resolución que no tenga coherencia o congruencia, será arbitraria14, por lo que puede concluirse que el principio de congruencia impone un límite al poder discrecional del juzgador, delimita o condiciona la acción del juzgador respecto al pronunciamiento de la resolución15. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional resalta que toda resolución debe ser expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva16. En resumen, una resolución será arbitraria cuando sea carente, sea arbitraria o sea insuficiente de motivación; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Valoración integral de la prueba y su relación con el debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0151/2022-S3 de 28 de marzo, citando a su vez a la SCP 0327/2016-S2 de 1 de abril, señaló que: "Resulta necesario precisar entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.

En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la , refirió: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'.

No obstante, lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa e igualdad procesal; puesto que, en el proceso disciplinario el Director ahora accionado emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril, sin pronunciarse a los agravios formulados, sin la debida fundamentación y motivación, sin la valoración de las pruebas de descargo y sin la aplicación supletoria de la ley.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que la accionante, en su calidad de Notaria de Fe Pública 103 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue sometida a un proceso sumario disciplinario por la comisión de faltas graves seguida a denuncia de Claudia María Zamorano Sosa, hoy tercera interesada, signado como proceso disciplinario SDSC-06/2022, en el cual el Sumariante Disciplinario de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNOPLU, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, de 18 de marzo, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 105 inc. h) de la Ley 483, la autorización de acto, asunto o negocio jurídico cuyo otorgamiento o realización no haya presenciado, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de sus funciones por el periodo de ocho meses, establecido por el art. 107 inc. b) de la citada Ley (Conclusión II.1.); por lo que, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, dirigido al Sumariante Disciplinario de Santa Cruz, Beni y Pando de la DIRNUPLU presentó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, dentro el proceso disciplinario SDSC-06/2022, fundamentando agravios (Conclusión II.2).

En respuesta al recurso de apelación, el director hoy accionado, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2022 de 7 de abril, en el indicado proceso sumario disciplinario SDSC-06/2022, en el que resolvió confirmando la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 06/2022, pronunciado por el Sumariante Disciplinario (Conclusión II.3).

Mostrando 57 de 114 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de julio de 20230788/2023-S3Fuente oficial