Volver a sentencias
TCP

0789/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0789/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37228-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-02/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 218 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florinda Illanes Roman contra Walker Illanes Roman, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cliza del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 25, ambos de agosto de 2020, cursantes de fs. 72 a 79; y, 87 y vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria juntamente con su esposo Faustino Vasquez Blanco -hoy tercero interesado- de un bien inmueble ubicado en la localidad de Cliza, zona Calaconto, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba, mismo que fue sujeto a división y fraccionamiento conforme testimonio de Escritura Pública 047/2016 de 25 de febrero, otorgado ante Notaria de Fe Pública, Milenka Zeballos, derivando las inscripciones en Derechos Reales (DD.RR.), bajo once matrículas computarizadas; es decir, once lotes de terreno, los cuales previamente a su registro cumplieron con todos los requisitos administrativos municipales, aprobados conforme Resolución Técnica Administrativa 012/2016 de 15 de enero, procediendo a la vez con la sesión gratuita a favor del municipio, en la extensión superficial de 392.78 m2, para vía pública conforme Testimonio 861/2016 de 27 de mayo; en consecuencia, su predio fraccionado contaría con toda la legalidad que prevé para su registro e inscripción.

Posterior a dicho fraccionamiento, solicitó la aprobación de planos de construcción de vivienda, emitiéndose resoluciones técnicas administrativas por las cuales aprobaron y autorizaron las construcciones en los lotes 1, 2, 4, 6, 11; empero, estando aprobadas y ejecutadas las mismas, el GAM de Cliza del citado departamento, de forma sorpresiva y contradictoria intentó paralizar, bajo conminatoria de demolición de las construcciones emplazadas, bajo el argumento de que se estaría vulnerando normas municipales, relativas a las rasantes de calle y perfiles de vías; ante tales circunstancias se opuso de forma legal a las indicadas órdenes de demolición, salientes en la "...Resolución Administrativa de Secretaría Nº 04/2018 de 12 de enero..." (sic), suscrita por el Secretario Municipal de Planificación y Obras Públicas, por la cual determinó que: '"...EN EL PLAZO DE 3 DIAS CALENDARIOS SE PROCEDA AL RETIRO DE LAS ACERAS MUROS O CONSTRUCCIONES QUE ESTEN FUERA DE LA RASANTE AUTORIZADA POR EL GOBIERNO EDIL DE CLIZA"' (sic), generando ante ello el recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa de Secretaría 006/2018 de 30 de enero, disponiendo: '"...CONFIRMA sin mayor fundamento de hecho técnico o derecho la inicial Resolución Administrativa, obviando citar artículos del reglamento general de urbanización y subdivisiones de propiedades del MUNICIPIO DE CLIZA"' (sic); posterior a ello, recurrió mediante recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ejecutiva Jerárquica 08/2018 de 12 de marzo, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cliza -ahora accionado-, que confirmó la Resolución Administrativa de Secretaria 006/2018; empero, a mérito del Informe Legal 08/2018 de 28 de marzo, evacuado por Asesoría Legal del Consejo Municipal, dirigido al pleno de dicha instancia, se observó que las Resoluciones Administrativas de Secretaría 04/2018 y 006/2018, serían ilegales; puesto que, la persona que emitió esas determinaciones carecería para disponer la demolición aludida, usurpando las funciones del Alcalde del citado municipio, por otro al haber la MAE de esta entidad, confirmado dichas "arbitrariedades" habría ingresado en omisión de resolución contraria a la norma, recomendado de esa forma, se active la vía de la acción de amparo constitucional.

Que, a mérito de lo referido acudió a la jurisdicción constitucional presentando la aludida acción tutelar contra el Alcalde hoy accionado y Secretario Municipal, alegando la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones y otros, que mereció el pronunciamiento de la , por la cual determinó conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva Jerárquica 08/2018, disponiendo que dicha autoridad edil proceda a pronunciar otra resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo los cinco puntos cuestionados en el memorial del recurso jerárquico interpuesto por su persona; sin embargo, no obstante de lo dispuesto hasta la interposición de la presente acción de defensa la autoridad municipal no habría cumplido la orden constitucional referente a una nueva emisión de resolución jerárquica, pese a su notificación y el carácter vinculante, habiendo transcurrido más de un año y seis meses, contraviniendo los plazos legales para la emisión de la resolución administrativa, subsumiendo la conducta del ahora accionado en desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, generándole perjuicio, pese de haber agotado todas las instancias legales.

Establecido los antecedentes del proceso administrativo, como segundo punto alega hechos y vulneraciones que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, señalando que los inmuebles signados como lote 1, 2 y 11 de su propiedad, cuentan con los servicios básicos correspondientes; es decir, agua potable y luz eléctrica; empero, no se dio el mismo tratamiento a los signados como 4 y 6, por el servicio de agua potable que es otorgado por el Alcalde ahora accionado, bajo el justificativo de que dichas construcciones serían demolidas y en consecuencia no se autorizaría la instalación del líquido elemento sin considerar los antecedentes anteriormente aludidos. Ante la vulneración sistemática de sus derechos constitucionales a través del tiempo, pese a sus reiterados pedidos de instalación de agua potable al GAM de Cliza, desde el 2017 "al presente", en su condición de usuaria y cumpliendo todos los requisitos exigidos para tal fin; al respecto, como último intento de contar con ese líquido elemental, reiteró en julio -de 2020-, alegando que ante su negativa activaría la acción de amparo constitucional; empero, haciendo caso omiso la mencionada entidad habría emitido notas dilatorias, solicitando documentación, cuando con anterioridad ya había dado cumplimiento a las normas municipales, al contar con un derecho propietario registrado, planos aprobados mediante resolución técnico administrativo vigente, construcción ejecutada con la respectiva previsión de instalación de tubos, medidores, acometidas entre otros.

Posteriormente, suscribió un documento privado, por el cual otorgó en calidad de vivienda el inmueble signado como lote 6, a favor de Richard David Becerra Rojas -ahora tercero interesado-, a fin de que el mismo establezca su domicilio y el de su familia, en contraprestación del cuidado de su propiedad, para lo cual es necesario contar con el servicio básico de agua potable; sin embargo, los pedidos gestionados para la misma fueron denegados por el Alcalde hoy accionado. Ante estas nuevas circunstancias refiere que, la persona que ocupa el bien objeto de Litis no cuenta con otra vivienda ni la capacidad de adquirir o pagar un alquiler, y su persona conjuntamente con su esposo le otorgaron la oportunidad de vivir dignamente en una vivienda y de esa forma amparar a su familia compuesta por menores de edad que requieren de servicios básicos, mismas que debieron ser otorgados por la institución municipal; empero, por omisión clara a las normas se rehusarían a cumplir con su deber, afectando de esa manera los derechos de las personas que viven en dicho inmueble, así como de su persona en su condición de propietaria, usuaria y contribuyente.

Finaliza señalando que, ante la coyuntura actual de emergencia sanitaria, el ocupante del bien inmueble no sólo se ve afectado al no contar con agua potable, sino que pone en riesgo su vida y la de su familia, por falta de condiciones para su higiene y de esa forma contraer el Coronavirus (COVID-19), aspecto por los cuales requiere indefectiblemente contar con el líquido elemento, citando al efecto las , y , respecto al acceso a servicios básicos (agua potable) como derecho humano; empero, dichos preceptos constitucionales habrían sido vulnerados por la autoridad accionada, quien se rehusaría y negaría instalar ese servicio elemental, no obstante de la pandemia por la que atraviesa el país, afectando a su persona como mujer, persona de la tercera edad y propietaria del inmueble para el que solicita tal instalación, así como del ocupante que habita en su propiedad, cuya única vivienda de acogida sería su propiedad signado como lote 6.

Mostrando 15 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de octubre de 20210789/2021-S3Fuente oficial