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0789/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0789/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46684-2022-94-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 42/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 337 a 345, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos, Javier Efraín Miranda Colque, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Isabel Zabala Usnayo y Ovidio Absalón Quispe Romero contra María de los Ángeles Jurado Ramírez, representante legal de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima (S.A.) "EMIRSA".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 148 a 155, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo con la documentación adjunta, acreditan que son trabajadores regulares de EMIRSA, en virtud a los contratos de carácter indefinido que suscribieron con esta Empresa; habiendo ejercido sus funciones durante la vigencia de la relación laboral, sin ninguna llamada de atención y menos un proceso legal administrativo.

En razón de la masacre blanca que ejerció EMIRSA en la gestión 2015 en su contra vulnerando sus derechos constitucionales, interpusieron una acción de amparo constitucional que les concedió la tutela impetrada, a través de la SC "13/2015", misma que fue confirmada por la , disponiendo que se respete su estabilidad laboral y demás derechos colaterales que les corresponde como trabajadores; sin embargo, en noviembre de 2020, la referida Empresa incumplió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando nuevamente sus derechos fundamentales, al haberlos despedido a todos, dando lugar a la interposición de una nueva acción de amparo constitucional que mereció la tutela mediante Resolución Constitucional 02/2021 de 7 de enero, confirmada por la , que estableció el respeto a sus derechos laborales, así como su estabilidad laboral que les asiste como trabajadores, entre éstos el derecho a su salario.

El 31 de agosto de 2021, mediante una nota ambigua y confusa, con referencia "comunica pago de salarios", EMIRSA les hizo conocer que a partir de mayo de ese año, se abonaría el 20% del líquido pagable de sus sueldos mensuales; empero, en la papeleta de pago de salarios -recién entregada en agosto- se consignó como pendiente de pago el 80% del sueldo, porcentaje que nunca recibieron; por lo que, al considerar que se trata de un despido indirecto, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, denunciando el hecho por nota CITE C.O.D. 191/2021 de 20 de agosto de la Central Obrera del mismo departamento; vulneraciones que se denunciaron en "reiteradas oportunidades" ante la Sala Constitucional Primera, llevándose a cabo inclusive una audiencia de inspección pública el 22 de diciembre del citado año.

La situación descrita en el párrafo precedente, fue denunciada el 13 de enero de 2022 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en procura de obtener protección a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, llevándose a cabo la audiencia el 21 del mencionado mes y año; oportunidad en la que la Empresa demandada, dilucidó objetivamente que la cancelación pendiente especificada en las papeletas de pago, se diferirá para más adelante; posición unilateral que no cuenta con una normativa legal que la respalde, lo que equivale a un despido indirecto, al haberse visto impedidos de percibir lo que anteriormente ganaban, pues si bien en la nota de 31 de agosto de 2021 se les indicó que a partir de mayo de ese año, se abonaría el 20% del líquido pagable a las cuentas bancarias por las cuales se cancelan sueldos, por su parte señalaron que la nota no especificó ningún descuento a los sueldos, sino que se refería a un abono de los sueldos retrasados que les adeudan; además que las papeletas de pago entregadas "en mayo de 2021" especifican en la parte correspondiente a haber mensual, la consignación del total pendiente de pago del 80%.

Tales actos confusos recién fueron dilucidados en la audiencia llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro el 21 de enero de 2022, cuando la representante de EMIRSA los sorprendió al indicar que el total pendiente de pago sería cancelado a futuro, sin precisar la fecha, efectivizando y consumando así el despido indirecto a todos los trabajadores dependientes de la nombrada Empresa; más aún, si en el mes de mayo de 2021, su empleadora presentó planillas de sueldos y salarios al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consignando que se les canceló la totalidad e integridad de sus sueldos, lo cual les causó mayor confusión, que fue disipada se reitera, en la mencionada audiencia.

Con esos antecedentes, luego de una evaluación, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro emitió la Conminatoria de Reincorporación M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero, ordenando a EMIRSA, la inmediata reincorporación de todos los trabajadores afectados con el despido indirecto por rebaja de sueldos, más la reposición de su remuneración que percibían hasta antes de la rebaja de salarios, debiendo ser repuestos al mismo puesto laboral que cada trabajador ocupaba; Conminatoria que fue notificada a la representante legal de esta Empresa el 17 de febrero de 2022, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado hasta la presentación de esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los impetrantes de tutela solicitan se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación al mismo puesto laboral que ocupaban y con la misma remuneración percibida antes del despido indirecto efectuado con la rebaja salarial con la que fueron afectados a partir de mayo de 2021, en los términos dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación laboral M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 29 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 330 a 336 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los fundamentos contenidos en el memorial de la acción de tutela formulada, precisando lo siguiente:

  1. a)De acuerdo a las fotocopias que presentan en el marco de lo que establece la SC "245", se tiene el contrato administrativo del año 2020, suscrito entre EMIRSA y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), para la continuidad de las operaciones mineras; asimismo, cursa la nota enviada por la referida Empresa demandada a los comunarios del lugar donde se encuentra operando actualmente, comunicándoles que no logró retirar a los veintiún trabajadores, lo que imposibilitaba contratar personal de la comunidad; documentos que demuestran que no es cierto que la Empresa hubiera dejado de operar;
  2. b)Después de tres meses de haber empezado a rebajar sus salarios -mayo de 2021-, EMIRSA les cursó una nota recién el 31 de agosto haciéndoles conocer sobre ese descuento, lo que motivó que esa situación sea denunciada ante la Central Obrera Boliviana y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante nota C.O.D. 191/2021, adjuntando las planillas de pago de salarios de los meses de mayo a agosto, pudiéndose apreciar en ellas un descuento del 80%;
  3. c)Del mismo modo, recurrieron a la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, reclamando el cumplimiento íntegro de la Resolución Constitucional emitida dentro de una acción de amparo constitucional y la Sentencia Constitucional pronunciada el 21 de julio de 2021 que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de beneficios y derechos que les corresponde; oportunidad en la que se llevó a cabo una audiencia de inspección el 21 de diciembre del mismo año, donde uno de los Magistrados les aclaró que en caso de que exista rebaja de sueldos u otro tipo de inconvenientes, los trabajadores podían acudir a la vía administrativa para hacer respetar sus derechos; es así que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la conminatoria de reincorporación, debidamente fundamentada y dentro del marco de la ley, actuando bajo los principios previstos por el Decreto Supremo (DS) 28699 del indubio pro operario a la condición más favorable para el trabajador, el principio de inversión de la prueba y el principio de la realidad. Asimismo, la instancia administrativa laboral cumplió lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 del DS 3170, respecto a la reincorporación en caso de despido indirecto por rebaja de sueldos;
  4. d)Para la emisión de la conminatoria de reincorporación se observó el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 898, en concordancia con las jurisprudencia contenida en la , que moduló la "SC 177" respecto al presupuesto adicional de la congruencia que debe cumplirse al momento de emitir las resoluciones administrativas; además, se tuvo en cuenta el lineamiento de la "", con relación a que la conminatoria sólo puede ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial, a las cuales puede recurrir la empresa demandada, debiendo tomarse en cuenta también el estándar más alto de protección al trabajador desarrollado en la "SC 015"; y,
  5. e)Por lo expuesto, solicitan a la Sala Constitucional se allane a la Conminatoria de reincorporación, al ser evidente la existencia de verticalidad en lo que concierne a la rebaja de sueldos efectuada por la Empresa demandada en forma unilateral y arbitraria, sin un respaldo legal, asumida desde mayo de 2021, afectándoles además del derecho al trabajo, a su derecho a la salud toda vez que desde enero no pueden ser atendidos en la Caja Nacional de Salud (CNS), porque no cuentan con papeletas de pago de sueldos ni siquiera del 20% que se les hubiera cancelado, evidenciándose bajo el principio de la realidad, que se produjo el descuento del 80% de sus haberes.
I.2.2. Informe de la empresa demandada

La Empresa Minera INTI RAYMI S.A. a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 252 a 263 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)Toda vez que de su parte se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro por la emisión de la Conminatoria de Reincorporación M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero, al tratarse de un acto que adolece de una serie de vicios que la tornan en inejecutable y por la evidente vulneración de sus derechos constitucionales, encontrándose en trámite en la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) solicitan como medida cautelar que se deje en suspenso cualquier acto que pretenda ejecutar dicha Conminatoria, mientras se resuelva lo que en derecho corresponda; motivo por el cual pidieron la suspensión de la audiencia fijada en la presente acción tutelar;
  2. 2)EMIRSA es una sociedad comercial constituida con el fin social de desarrollar actividades mineras, mismas que se estuvieron realizando en las concesiones de Kori Chaca y Kori Collo, ubicadas en el departamento de Oruro, y como los recursos minerales no son renovables, el año 2015, ante el agotamiento de recursos mineros en las referidas concesiones, cesó sus actividades de explotación y comercialización de minerales definitivamente, debiendo en consecuencia realizar la etapa de remediación ambiental, conforme disponen el art. 347.II de la CPE y las Leyes de Minería y Metalurgia -Ley 535- y de Medio Ambiente -Ley 1333-, lo que implica que a partir del referido año, se dejó de generar ingresos por actividades vinculadas a la explotación y comercialización de minerales;
  3. 3)Ante la imposibilidad material y económica de EMIRSA, su Directorio decidió concluir las relaciones laborales con la mayoría de sus trabajadores, quedando únicamente un grupo de dependientes que desarrollan actividades administrativas necesarias para continuar con la ejecución de la remediación ambiental; determinación que el año 2015 se intentó cumplir, sin embargo, los accionantes amparados en su condición de miembros del Sindicato, a pesar de tener conocimiento de la situación de la Empresa, acudieron a instancias administrativas para forzar su reincorporación laboral; decisión que EMIRSA acató no obstante que los trabajadores reincorporados no desarrollaban actividades ni prestaban sus servicios, siendo evidente que la Empresa no estaba en condiciones de seguir pagando sus salarios, ni en posibilidades de asumir las obligaciones sociales consiguientes; por lo que, el año 2020 nuevamente intentó concluir las relaciones laborales con los accionantes, proponiéndoles en una negociación directa el pago de todos sus beneficios sociales, pero insistieron en seguir vinculados a la Empresa sólo para continuar cobrando salarios sin efectuar función laboral alguna, ni siquiera para coadyuvar en las actividades de remediación ambiental, habiendo activado nuevamente la vía administrativa y luego la constitucional para conseguir su reincorporación en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Constitucional 021/2020, que se efectivizó desde enero de 2021, manteniéndose vigente la relación laboral;
  4. 4)Como EMIRSA dejó de ser una Empresa lucrativa, encontrándose orientada en la actualidad al cumplimiento de actividades de remediación ambiental, se encuentra material y económicamente imposibilitada de continuar pagando sueldos y aportes a la seguridad social, más si la relación laboral con el grupo de veintiún trabajadores reincorporados está desnaturalizada, dado que no existe una contraprestación y no existen obligaciones recíprocas; situación que es insostenible por la posición de dichos trabajadores y las decisiones de las autoridades administrativas y constitucionales, lo que genera que se tenga que recurrir a su patrimonio y a recursos destinados a cumplir con sus obligaciones ambientales, con las consecuencias legales que ello implica para la Empresa y sus representantes legales; por lo que, el Directorio se vio en la necesidad de determinar el pago del salario de los trabajadores de forma parcial del 20%, comunicándose oficialmente esa decisión al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de INTI RAYMI el 31 de agosto de 2021, explicando la precaria situación que no le permite realizar el pago íntegro de los salarios y que la medida tenía carácter extraordinario y temporal, reconociendo que existía un adeudo del 80%, que les sería cancelado cuando las condiciones económicas fueran las adecuadas; no obstante, a pesar de conocer esa situación y estar conscientes que desde su reincorporación, por más de un año no realizaron ninguna actividad para la Empresa ni asistieron a sus puestos de trabajo, limitándose a cobrar sus salarios, haciendo un uso abusivo de las instituciones protectivas de los derechos laborales, alegan ahora ser víctimas de una rebaja salarial y por ende de un despido indirecto, lo cual es ajeno a la realidad, porque no fueron desvinculados y tampoco se determinó una rebaja salarial;
  5. 5)Manipulando los institutos jurídicos, los veintiún trabajadores sindicalizados interpusieron una denuncia por despido indirecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; instancia que en un afán de favorecimiento irracional, emitió la citación única para audiencia como si los trabajadores hubieran sido despedidos, llevándose a cabo la misma el 21 de enero de 2021, oportunidad en la que la Empresa presentó los descargos y respaldos documentados que acreditan que los trabajadores no fueron despedidos en ningún momento de su puesto de trabajo, que tampoco se realizó una rebaja de sueldos y que no está en condiciones económicas de seguir pagando salarios y paralelamente cubrir las obligaciones de remediación laboral, mismos que no fueron considerados, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación laboral, notificada el 17 de febrero del año mencionado;
  6. 6)No se produjo una rebaja salarial; se comunicó al Secretario General del Sindicato de Trabajadores que a partir de mayo de 2021 se realizaría un pago parcial del 20% del líquido pagable mensual, reconociendo el adeudo del 80 %, por lo que no hubo el despido indirecto que argumentaron los accionantes, y la referida comunicación no constituye un aviso sobre modificación o disminución de las condiciones de trabajo inicialmente pactadas; consiguientemente, tienen una relación laboral plenamente vigente con EMIRSA, gozando de todos los derechos y beneficios sociales que les corresponde por ley;
  7. 7)Conforme se acredita por las papeletas de pago que adjuntaron como prueba, éstas contemplan el total ganado íntegro de los trabajadores accionantes, toda vez que no fueron objeto de una rebaja salarial, estableciendo claramente que se efectuó un pago parcial equivalente al 20%; y,
  8. 8)La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro al emitir la Conminatoria de Reincorporación M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022, usurpó competencias de los jueces del trabajo, en el entendido de que al existir posiciones encontradas entre el empleador y los trabajadores debió declinar competencia, puesto que no le correspondía dilucidar el fondo de la pretensión de los trabajadores y menos arrogarse las atribuciones de un juez penal, al señalar que EMIRSA lleva una doble contabilidad, arrogándose la potestad de establecer la existencia de ilícitos; por lo que la citada Conminatoria además, para ordenar la reincorporación de los trabajadores, debió estar debidamente fundamentada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, a través de la Resolución 42/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 337 a 345, concedió la tutela solicitada, disponiendo que EMIRSA de forma inmediata cumpla la determinación asumida en la Conminatoria de Reincorporación M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero en forma integral, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, debiendo informar en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Sala sobre el cumplimiento de lo dispuesto; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos:

  1. i)La Empresa demandada no impugnó la Conminatoria de reincorporación laboral en la vía administrativa, pues no acreditó haber planteado recurso de revocatoria ni tampoco recurso jerárquico; tampoco se evidenció que se haya activado la vía laboral con el objeto de enervar o desvirtuar los fundamentos de dicha Conminatoria;
  2. ii)Se acreditó como un componente adicional en la audiencia de amparo constitucional, que EMIRSA planteó una acción tutelar similar en La Paz impugnando la Conminatoria, al considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a la Sala, estando impedida de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la reincorporación laboral, que posiblemente sea analizada en la otra acción tutelar planteada por la indicada Empresa;
  3. iii)La Conminatoria de reincorporación laboral fue notificada al representante legal de la Empresa demandada el 17 de febrero de 2022, misma que no fue cuestionada en esa oportunidad; al contrario, fue reconocida;
  4. iv)Según correspondencia dirigida a EMIRSA, los trabajadores afectados reclamaron sobre el pago adeudado del 80% de sus salarios convenidos, aludiendo la parte pertinente de la Conminatoria de reincorporación, en la que se dispuso dicho pago, que la rebaja de sueldos constituye en sí una forma de despido indirecto; situación que no fue desvirtuada en audiencia con fundamentos acordes al razonamiento de lo establecido en la ;
  5. v)Este Tribunal no puede revisar los componentes de los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación, la cual debe ser cumplida en su integridad; es decir, no solo en lo que concierne a la restitución a la fuente laboral, sino también con relación a todos los derechos sociales que correspondan, conforme determinó la instancia administrativa, teniendo en cuenta que la protección que brinda ese mecanismo es provisional; y,
  6. vi)Sobre la eventualidad de un posible daño irreparable alegado por la Empresa demandada, que estuviera en otra jurisdicción, es un aspecto que debe ser resuelto por el Tribunal de garantías que asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional planteada por la Empresa en La Paz, o también puede reclamar en la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, teniendo también la vía laboral abierta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 31 de agosto de 2021, María de los Ángeles Jurado Ramírez, representante legal de la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., cursó una nota dirigida a Apolinar Villegas Cabrera, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de esa Empresa, argumentando que desde el año 2015 la Empresa dejó de ser productiva al no estar desde entonces desarrollando ninguna actividad económica, lo que le impide cumplir con regularidad las obligaciones sociales y laborales, además de estar comprometida la posibilidad de concluir las actividades de cierre ambiental; no obstante, con el objeto de cumplir la Resolución Constitucional 021/2020 de 7 de enero, la Empresa extremaría esfuerzos para cancelar los salarios; por lo que, a partir de mayo de 2021, se realizará el abono del 20% del líquido pagable de sus salarios, al no contar con el presupuesto requerido para el pago total. Asimismo, aclaró que continuaría cumpliendo con el pago de aportes a la seguridad social de corto y largo plazo (fs. 75).

II.2. A través de nota de 27 de septiembre de 2021, el Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de INTI RAYMI puso en conocimiento del Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Oruro la decisión de su empleadora de cancelar sólo el 20% de sus salarios desde mayo de ese año, puntualizando que el 80% estaría pendiente de pago (fs. 77).

II.3. Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2022, los trabajadores de EMIRSA, ahora accionantes, al amparo del DS 3770 de 9 de enero de 2019 y de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, denunciaron ante el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, que fueron objeto de despido indirecto de su fuente laboral, toda vez que se les redujo arbitraria y unilateralmente su salario a solo el 20%, por lo que solicitaron se emita la conminatoria de reincorporación laboral una vez realizados las actuaciones procedimentales previstas por la citada Resolución Ministerial, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor; a cuyo efecto, la nombrada instancia administrativa laboral, el 14 de enero de 2022, emitió la única citación para que la representante legal de EMIRSA se presente ese día a horas 14:00 para justificar el despido denunciado (fs. 79 a 82 vta.).

II.4. En el Informe MTEPS-JDT OR-LRMF-0075-INF/22 de 25 de enero de 2022, el Inspector de Trabajo de Oruro se dirigió al Jefe Departamental de Trabajo, recomendando que en aplicación de los principios establecidos en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y demás normas laborales, se emita la conminatoria de reincorporación laboral por haber advertido que los trabajadores de EMIRSA fueron despedidos indirectamente de su fuente laboral, al haber sido objeto de rebaja salarial por parte de su empleador (fs. 84 a 87 vta.).

II.5. La Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, a través de la Conminatoria de Reincorporación M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero, conminó a la representante legal de EMIRSA, para que proceda a la inmediata reincorporación de los veintiún trabajadores ahora accionantes, debiendo ser restituidos al mismo puesto laboral, así como ser beneficiados con la reposición de su remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja de sueldos de la que fueron objeto; Conminatoria notificada a la representante legal de dicha Empresa el 17 de febrero de 2022 (fs.111 a 116).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, argumentando que la Empresa Minera Inti Raymi S.A. incurrió en despido indirecto, al haberles bajado su sueldo mensual a sólo el 20 % del líquido pagable, conforme se les hizo conocer mediante nota de 31 de agosto de 2021; razón por la cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando el hecho; instancia laboral administrativa que a través de la Conminatoria de Reincorporación M.T.E.P.S.-J.D.T. OR-D.S.V.G.-07/2022 de 8 de febrero, ordenó al representante legal de la mencionada Empresa, que proceda a la inmediata reincorporación de todos los trabajadores afectados con el despido indirecto por la rebaja de sueldos, más la reposición de la remuneración que estos percibían hasta antes de la rebaja de salarios, debiendo ser repuestos al mismo puesto laboral que cada trabajador ocupaba; Conminatoria que fue notificada el 17 de febrero de 2022, sin que la nombrada Empresa hubiera dado cumplimiento a lo ordenado.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y el estándar jurisprudencial más alto; y,
  3. c)El análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras. Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , ,0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

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