Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44115-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 218 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Hernán Castro Villazón y Dolly Anita Eid Torrico de Castro contra Oscar y Guillermo ambos Camacho Almanza, Fernando Aguirre Céspedez y Carlos Zabala Roda. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 28 de octubre y 8 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 57 a 63 y 67 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Acreditan ser los legítimos propietarios de los terrenos denominados "La Abra", ubicados en el segundo anillo de la sección Primera del cantón Cotoca que colindan con la Urbanización "Celina", propiedad que se encuentra legalmente inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0051290 con una superficie de "122.5150" ha, terreno sobre el cual siempre ejercieron posesión y tenencia legítima.
El 2 de octubre de 2021, con un tractor comenzaron "ramplanear" y rompiendo alambradas ingresaron a su propiedad aproximadamente unas treinta personas fuertemente armadas con escopetas, machetes, palos y otros objetos contundentes, procediendo de forma arbitraria e ilegal a realizar sendas y caminos, construyendo casas precarias, manteniéndose en el lugar un número mayor a trescientas personas.
Los trabajadores de la propiedad lograron identificar a Oscar Camacho Almanza -ahora accionado- quien dice ser dirigente político de la localidad Cotoca, a quien se lo identificó días antes el 18 de septiembre de 2021, cuando fue sorprendido en el interior de la propiedad cortando un árbol y quien se identificó como un cazador; sin embargo, al prenombrado y su hermano Guillermo Camacho Almanza se los identificó en el ingreso violento acaecido el 2 de octubre del señalado año.
Frente a estos hechos, el 4 de octubre de 2021 se instauró un proceso penal contra Oscar Camacho Almanza aperturado en Cotoca y signado como el caso "308/2021"; sin embargo, pese a que los autores fueron encontrados en flagrancia de dicha invasión, no se pudo proceder a su aprehensión, por lo que ante la vulnerabilidad que representa por ser personas de la tercera edad, su propiedad continúa siendo avasallada en una mayor extensión, realizando avances sistemáticos a otros terrenos de su propiedad.
En ese entendido, sostienen que el avasallamiento producido respecto a su propiedad restringe su derecho a la propiedad privada por impedirles materialmente usar, gozar y/o disfrutar del derecho propietario que tienen sobre las parcelas de terrenos avasalladas, considerando que las infundadas e ilegales medidas de hecho les impiden el ejercicio de cualquier acto de disfrute, use o disposición. A fin de cumplir con la carga probatoria sobre las medidas de hecho denunciadas, se acreditó las mismas a partir de las diligencias investigativas efectuadas contando al respecto con el Informe del Investigador asignado al caso de 6 de octubre de 2021 mediante el cual se informó lo siguiente: '"En la propiedad 'La Abra'- Potrero Sur, se procedió al 'Registro del Lugar del Hecho' evidenciando que habían cortado los alambrados, realizado limpieza del terreno en los bordes del cerco, la apertura de camino, y evidenciando la presencia de varias personas, vehículos, y casuchas armadas con carpas y otros, en el lugar se presentó (el policía) a las personas que se acercaron y dijeron ser personas que están en el lugar en busca de un terreno, dos de ellos se identificaron como: FERNANDO AGUIRRE CESPEDEZ Y CARLOS ZABALA RODA, las demás personas no quisieron identificarse, luego lanzaron petardos y cuando se retiraba del lugar llegó una persona a bordo de un moto-taxi con mochila y machete en mano'" (sic). Asimismo, Oscar Camacho Almanza fue identificado por los testigos Gualberto Bejarano Aguilera y Romualdo Vaca Coria, que manifestaron que "Encontró a otro grupo de personas, aproximadamente, reconoció a dos personas que viven en Cotoca, solo de vista los conoce; entre ellas una que se encontraba armada con una escopeta" y "Rato antes se habían encontrado con OSCAR CAMACHO, luego esas personas caminaron junta a ellos como escoltándolos hasta que salgan" (sic). También se cuenta con el registro del lugar del hecho de 6 de octubre de 2021, en el cual claramente se evidencia que se consumaron las medidas de hecho y que las mismas se mantienen, existiendo un avasallamiento de los predios identificados cuyo derecho propietario se encuentra absolutamente acreditado y que coincide con el predio avasallado; por lo que, no existiendo derechos constitucionales controvertidos, y siendo sus personas adultos mayores que gozan de las garantías constitucionales de protección preferente, se torna evidente la procedencia de tutela. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); añadiendo en audiencia los arts. 9 y 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se disponga el cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por los avasalladores, a cuyo efecto se ordene que con ayuda de la fuerza pública se garantice la pacífica posesión del bien inmueble por parte de sus personas como titulares del derecho propietario objeto de la protección de tutela;
- b)Se disponga el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de los ocupantes ilegales demandados y terceros que no hayan acreditado derecho propietario sobre los terrenos; y,
- c)Se ordene al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, con auxilio del Comando Policial de Cotoca a la ejecución del lanzamiento y posterior resguardo de la propiedad, procediendo a la captura y aprehensión de los accionados y ocupantes ilegales para la remisión ante el Ministerio Público del municipio de Cotoca para su procesamiento penal. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 88; en presencia de la parte peticionante de tutela y del accionado Oscar Camacho Almanza, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las demás personas accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos en audiencia refirieron:
- 1)Todo lo informado por el funcionario policial a través del informe de 6 de octubre de 2021, merece toda la fe probatoria por cuanto ha sido emanado por un funcionario policial dentro del proceso penal por el delito de avasallamiento que fue activado el 4 de ese mes y año;
- 2)Se entiende que los actos ilegales arbitrarios sucedidos el 2 de octubre de 2021, hacen que se prescinda de todas las instancias y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, debiéndose considerar la abstracción del principio de subsidiariedad tomando en cuenta que sus personas al ser adultos mayores pertenecen a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte del Estado;
- 3)Actualmente Oscar Camacho Almanza en atención a la imputación formal emitida por la Fiscalía y ante la probabilidad de autoría y la existencia de elementos de convicción se encuentra con detención domiciliaria habiéndose acreditado su participación en la comisión del delito de avasallamiento, aspecto que no debe ser considerado como la existencia de un mecanismo anterior; toda vez que, se hace referencia a la excepción del principio de subsidiariedad, al contar sus personas con una protección especial por ser adultas mayores; y,
- 4)Se debe tener en cuenta los arts. 67 y 68 de la CPE y la Ley General de las Personas Adultas Mayores, en la cual se señala cuáles son los derechos de las personas mayores de sesenta años como es el caso de los impetrantes de tutela que tienen ochenta y siete, y ochenta y ocho años; asimismo, se debe tomar en cuenta que mediante la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, se ratificó por el Estado Plurinacional de Bolivia, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su art. 9 establece el derecho a la seguridad que tienen este tipo de personas estableciendo que las mismas tienen derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato, entendiéndose como violencia cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico; en este caso, el daño es psicológico porque los peticionantes de tutela se están viendo privados por terceros del trabajo de toda su vida que es la obtención de esta propiedad y otros bienes; asimismo, el art. 23 de la citada Convención establece que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a ejercer su derecho de disposición sobre sus bienes, aspecto que ocurrió en el caso donde los avasalladores ingresaron a la propiedad de personas mayores impidiéndoles usar, gozar y disponer de sus bienes. I.2.2. Informe de los particulares accionados Oscar Camacho Almanza, en audiencia mediante su abogado manifestó lo siguiente:
- i)La , ha establecido el procedimiento que se debe seguir y los requisitos que se deben cumplir para activar una acción de amparo constitucional en este tipo de escenarios, estableciéndose cuándo se debe aplicar la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- propiamente dicho, es decir cuándo se debe activar la vía penal o el amparo constitucional; así, el "numeral 3.3" establece el procedimiento dispuesto en la mencionada Ley que se constituye en la vía idónea para la reparación de los derechos vulnerados haciendo un análisis comparativo entre la mencionada Ley y la acción de amparo constitucional;
- ii)El art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que los juzgados en materia penal son los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha Ley, no siendo posible que un Juez agroambiental pueda resolver situaciones donde se mencione medidas de hecho vinculados a avasallamientos cuando se trate de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades que se desarrolla no sea agroambiental; en ese sentido, y de acuerdo a la prueba presentada por la parte accionante, se tiene que presenta un Título Ejecutorial PPD-NAL-240926 que evidencia que el prenombrado tiene una actividad ganadera, por lo que se está ante un escenario cuya propiedad es agraria;
- iii)En cuanto al avasallamiento de propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, los derechos protegidos deberán ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, siempre de manera provisional y sin reconocer derechos los cuales serán dilucidados en la instancia pertinente;
- iv)Considerando lo anterior, el Tribunal de garantías tendría que declararse incompetente y determinar la improcedencia de la presente acción tutelar;
- v)Se acredita la legitimación pasiva a través de unos informes que no fueron elaborados por un abogado, sino por un Investigador que lastimosamente son improvisados cuyo informe no cuenta con un sustento lógico en la relación de los hechos;
- vi)La parte impetrante de tutela para justificar la procedencia de la presente acción tutelar, hace referencia a una Sentencia constitucional de 2013, anterior a la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, siendo por ello la confusión en el planteamiento; y,
- vii)El legislador crea la jurisdicción agroambiental para distinguirla de la constitucional, evidenciando sus mecanismos más eficientes para las personas que se dediquen a la situación agropecuaria. Guillermo Camacho Almanza, Fernando Aguirre Céspedez y Carlos Zabala Roda, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a las diligencias practicadas cursantes a fs. 73, 74 y 78. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 218 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se puede apreciar como un hecho no controvertido el derecho propietario del peticionante de tutela que se acredita con la documental que acompaña; de la misma forma, se advierte como otro hecho no controvertido la instauración de un proceso penal por parte de los prenombrados a partir del cual incluso los accionados cuentan con medidas cautelares impuestas por el "...Juez Mixto Primero de la Localidad de Cotoca..." (sic); b) En función a lo mencionado, se advierte que en el caso existe un control jurisdiccional y por lo cual los accionantes podían acudir de forma directa ante el mismo y solicitar otras medidas cautelares como la prohibición para los accionados de concurrir a ciertos lugares conforme lo establece la normativa penal; c) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1013/2015" de 6 de junio y 1336/2016-S3 de 25 de noviembre, cuando se apertura un proceso por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la competencia para la protección de los derechos cuya tutela ahora se solicita es de la jurisdicción ordinaria penal; es decir, que no se debe aguardar a que exista una resolución en la causa penal, sino que en vigencia de su tramitación deben los impetrantes de tutela acudir ante el Juez natural competente quien tiene la atribución de brindar tutela por la urgencia o irreparabilidad que pudiera ocasionarse en el proceso penal;
- d)Conforme lo señala incluso el mismo informe, el Juez que tiene el control jurisdiccional tiene amplia competencia para identificar en principio a los actores que intervinieron en la medida de hecho denunciada y también identificar una probable afectación de derechos fundamentales en este caso de grupos vulnerables, es por eso que la jurisprudencia constitucional citada incluso ordenó que dicho fallo constitucional se haga conocer a los jueces ordinarios a fin de que asuman su posición de garantes de derechos fundamentales; y,
- e)Al no haber acudido de forma directa ante el Juez que conoce la causa existiendo al respecto la suficiente carga probatoria, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la litis, máxime cuando el Juez Penal puede imponer las pertinentes medidas cautelares. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por memorial presentado el 19 de enero de 2022 cursante de fs. 97 a 98 vta., la parte accionante solicitó ante la Comisión de Admisión de este Tribunal que dada su condición de adultos mayores considerado como un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante /S de 27 de enero (fs. 99 a 102), procediéndose al sorteo el 8 de junio de 2022, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Folio Real respecto a la matricula 7.01.2.01.0051290, correspondiente a la pequeña propiedad "La Abra" ubicado en el cantón Cotoca, sección Primera de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de "122.5150" ha, cuyo último registro respecto a la titularidad en el dominio consigna a José Hernán Castro Villazón -ahora peticionante de tutela- a partir del Título Ejecutorial Individual PPDNAL240926 de 22 de noviembre de 2013, con Resolución Suprema 222919 de 24 de febrero de 2005, que convalida el asiento anterior consolidando la superficie (fs. 2 y vta.). II.2. Consta Titulo Ejecutorial PPD-NAL-240926 de 22 de noviembre de 2013, a nombre del accionante José Hernán Castro Villazón respecto a la pequeña propiedad ganadera denominada "La Abra" con una superficie de "47.5150" ha, ubicada en el cantón Cotoca, sección Primera de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (fs. 3 y vta.). II.3. Cursa Certificado de Saneamiento de 22 de noviembre de 2013, otorgado en favor del impetrante de tutela José Hernán Castro Villazón respecto a la propiedad denominada "La Abra" y registrada como pequeña propiedad ganadera, constando la Resolución Suprema de Saneamiento 222919 de 24 de febrero de 2005, con una superficie de "75.0000" ha, ubicado en el cantón Cotoca, sección Primera de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (fs. 4 y vta.). II.4. Cursan Certificados de nacimiento correspondiente a José Hernán Castro Villazón y Dolly Anita Eid Torrico de Castro -ahora peticionantes de tutela- (fs. 19 y 21). II.5. Consta Registro de lugar del hecho de 6 de octubre de 2021, emitido por el Investigador asignado al caso, realizado en la propiedad "La Abra" respecto a la denuncia de avasallamiento efectuada, en el que se adjunta muestrario fotográfico (fs. 22 a 29). II.6. Por Informe de 6 de octubre de 2021, el Investigador asignado al caso dentro de la denuncia de avasallamiento interpuesta por el accionante José Hernán Castro Villazón, hizo referencia a los actuados suscitados en la investigación refiriéndose a las declaraciones de dos testigos, Gualberto Bejarano Aguilera y Romualdo Vaca Coria, para posteriormente describir sus impresiones de lo percibido a tiempo de constituirse en el lugar de los hechos referente a la propiedad "La Abra", solicitando la realización de otros actos investigativos (fs. 30 a 31). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad, toda vez que aproximadamente treinta personas entre ellos los accionados, rompiendo las alambradas y con un tractor, ingresaron a su propiedad, fuertemente armados con escopetas, machetes, palos y otros objetos contundentes, procediendo de forma arbitraria e ilegal a realizar sendas y caminos, y a construir casas precarias, manteniéndose en el lugar un número mayor a trescientas personas. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
La , de forma expresa moduló el entendimiento asumido en la , que establecía que, en caso de denunciarse avasallamientos u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, previamente debía agotarse la vía ante la jurisdicción agroambiental, mismo que fue modulado estableciendo la presentación directa ante la jurisdicción constitucional, bajo el siguiente razonamiento: "...de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario -[7]-, lo que significa que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional. No obstante, la establece que el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, se flexibiliza tratándose de vías de hecho, con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Así dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un régimen jurisdiccional, a objeto de resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y del tráfico de tierras -art. 1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. A partir de ello, la [8] moduló este entendimiento en relación a medidas o vías de hecho, tras efectuar un análisis comparativo sobre el procedimiento de desalojo regulado en la referida Ley 477 y las normas procedimentales que regulan la acción de amparo constitucional, concluyendo que el mencionado procedimiento de desalojo cumple con los presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, para la solución del conflicto derivado en vías o medidas de hecho -plazo oportuno y la competencia-, definiéndose por tanto, que previamente debe agotarse la jurisdicción agroambiental, lo que imposibilitaba abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, además de valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado en el procedimiento de desalojo, definido en la vía jurisdiccional agroambiental, es importante estimar la eficacia del mismo; toda vez que, entre la idoneidad del medio y su eficacia, existe una interrelación lógica, pues la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.
Para Luis Prieto Sanchis, la eficacia vista como cumplimiento, significa que se impone el fin que ésta persigue, el cual puede ser interno; es decir, el que está ya dado en la Ley Fundamental; o externo, referido al fin propuesto por el legislador, respetando su proyecto jurídico. Pues bien, si nos remitimos a una interpretación teleológica, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida para el resguardo o restablecimiento oportuno o inmediato de los derechos que se hallan dentro de su ámbito de protección. En tal sentido, no basta la existencia formal de un recurso o acción para lograr proteger los derechos fundamentales, sino se requiere a su vez un juez activo, que valore sin pretensiones restrictivas, la verdadera eficacia del mecanismo tutelar para alcanzar su fin, con una interpretación holística e integral de la Ley Fundamental y de todo el Derecho vigente.
La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente, con una postura procesal distinta, un objeto específico y diferente y una causa distinta a la proveniente del proceso agroambiental referido. Así, su objetivo principal es garantizar el amparo y la protección de los derechos fundamentales -así sea de manera provisional y transitoria- a raíz de vías de hecho, actos y/o omisiones ilegales o indebidos, a diferencia de lo instituido en el procedimiento de desalojo a través de la Ley 477, que va más allá, definiendo derechos en la sustanciación del procedimiento, a través de una valoración más amplia de la prueba, como la inspección ocular que contempla el mismo.
De igual modo, debe considerarse lo establecido en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477, que refiere: 'El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado'; consiguientemente, el citado precepto legal, no restringe la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional; al contrario, deja expresamente previsto que esa vía será tramitada de manera independiente; por ende, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar una interpretación restrictiva de la norma, en sentido que debe aplicarse el principio de subsidiariedad, sino entender que la persona o colectividad afectada, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción agroambiental o alternativamente a la justicia constitucional.
En tal sentido, cabe señalar que el precedente contenido en la fue implícitamente reconducido a la línea jurisprudencial contenida en la , precedente que luego fue reiterado en las , y , entre otras.
En mérito a lo expuesto, corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la , estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional" (las negrillas nos corresponden). III.2. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
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