Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 47168-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 75/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvestre Mamani Chauca contra David Rodolfo Machicado Cuela, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, Rubén Lima Gómez y Marco Mamani Pari, Funcionarios Policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 3; el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Justina Callisaya de Mamani, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica; por el que, Juez de la causa mediante Resolución 200/2021 de 15 de octubre emitió el Mandamiento de Aprehensión en su contra, señalándose audiencia para su situación jurídica para el 15 de diciembre de 2021, emitiéndose de esta última Resolución 425/2021 donde resolvió modificar la medida extrema de la detención preventiva por la dé detención domiciliaria.
La parte actora (víctima) teniendo conocimiento que el ahora accionante se encontraría con detención domiciliaria de forma muy maliciosa el 5 de abril de 2022 ejecutó dicho Mandamiento de Aprehensión pasado o vencido para su ejecución.
Refirió que, conforme a lo previsto en la Resolución 425/2021 de 15 de diciembre, se señaló que el 20 del referido mes y año se habría emitido el Mandamiento de Detención Domiciliaria para el ahora accionante, en ese entender interpuso esta acción tutelar en contra los funcionarios policiales que ejecutaron el Mandamiento de Apremio pasado quien aduce sin valor legal; asimismo, al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionado el derecho a la libertad, el debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8. II, 22, 23, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la remisión inmediata de la apelación de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:
- a)Refirió que la denuncia fue interpuesta por Justina Callisaya de Mamani por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal "99/2021" pidiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución 200/2021 disponiendo la detención preventiva, además señaló que el Mandamiento de Aprehensión se entregó al abogado de la víctima en original, misma que no habría sido ejecutado, mencionó que la víctima fue notificado para la audiencia de 15 de diciembre de 2021, a la cual no asistieron la víctima ni el abogado y en dicho acto procesal procedió el Juez a dictar medidas cautelares de carácter personal siendo una de ellas la detención domiciliaria;
- b)Este Mandamiento de Aprehensión fue entregado al abogado de la víctima Rodrigo Tarquiola Padilla de manera personal y en original; sin embargo, el mismo no habría sido ejecutado dentro de los dos meses poniendo a conocimiento de la autoridad en la audiencia de medida cautelar él mismo estuvo presente y se le notificó para la audiencia de su situación jurídica la cual fue llevada a cabo el 15 de diciembre de 2021; sin embargo tanto el abogado y la víctima no se hicieron presentes a esa audiencia desconociendo los motivos o la razón, donde se llevó la misma, además no se llevó actos procesales para demostrar que es el autor del hecho denunciado y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz dispuso las medidas cautelares de carácter personal siendo una de ellas la detención domiciliaria; y,
- c)Silvestre Mamani Chauca -ahora peticionante de tutela- se encontraba con detención domiciliaria y aclaró que este Mandamiento de Aprehensión entregado al abogado Rodrigo Tarquiola Padilla nunca fue devuelto al Juzgado de origen y de manera maliciosa el 5 de abril del referido año, fue ejecutado el Mandamiento de Aprehensión por los funcionarios policiales Rubén Lima Gómez y Marco Mamani Pari siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, previo a ello realizó cinco llamadas telefónicas a su abogada comunicando que se estaba ejecutando dicho Mandamiento, a ello mandó a su celular vía WhatsApp las fotos de la Resolución mediante el cual se modificó su situación jurídica; es decir, de detenido preventivo a detenido domiciliario, puesto en conocimiento a los funcionarios policiales; sin embargo, los mismos se habrían negado a revisar su celular y no hablar con su abogada ejecutándose tal mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
David Rodolfo Machicado Cuela, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, brindó informe oral en audiencia a través de su abogado, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El día de "ayer" se hicieron presentes dos funcionarios policiales con el detenido Silvestre Mamani Chauca, portando un mandamiento de detención preventiva, firmado por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz y lo que se hizo es simplemente recepcionar; es decir que los que ejecutaron ese mandamiento de detención preventiva fueron los dos funcionarios policiales y lo que se hizo es recibir en calidad de detenido al ahora accionante en cumplimiento a una orden judicial; y,
- 2)Se desconoce si el prenombrado hubiera tenido otro tipo de mandamiento, otra detención domiciliaria, "...que ya no nos compete a nosotros" (sic) que tenía otra situación jurídica.
Rubén Lima Gómez, funcionario policial quien en audiencia virtual manifestó lo siguiente:
- i)A pedido de Justina Callisaya de Mamani, quien les entregó el Mandamiento de Aprehensión en original, aclarando que no conoce a la prenombrada ni al "señor Silvestre", siendo verificado dicho Mandamiento en un puesto fijo consultando que no habría sido ejecutado con anterioridad, inmediatamente dieron parte al supervisor quien les proporcionó un vehículo para remitirlo al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y,
- ii)La abogada del ahora impetrante de tutela quien les llamó no tenía ningún documento en físico que establezca que tuviera algún proceso pendiente; por lo que, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Detención preventiva que estaba vigente la misma, no existiendo ningún abuso hacia el aprehendido.
Marco Mamani Pari, funcionario policial quien se adhirió a lo manifestado por su camarada indicando que el "señor Silvestre" no tenía ningún documento al momento de ser intervenido quien estaba sentado en la esquina de las calles Junín e Indaburo y la "señora nos indicó que ese era señor que tenía este mandamiento de detención preventiva" (sic); por lo que, fue conducido al mencionado Centro Penitenciario.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Justina Callisaya de Mamani, en audiencia virtual a través de su abogado manifestó lo siguiente:
- a)El ahora accionante nunca habría entrado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y desde octubre tiene el Mandamiento de Aprehensión para que pueda ser ejecutado;
- b)Desde ese entonces existiría una ocultación maliciosa, siendo buscado por funcionarios policiales presumiéndose su fuga, al no haber sido encontrado; por lo que, reitera que su esposo nunca habría entrado a dicho Centro Penitenciario; y,
- c)Hizo ejecutar el referido Mandamiento contra el ahora peticionante de tutela quien estaba sentado en una esquina con dos funcionarios policiales el cual ante los mismos habría señalado que estaría con detención domiciliaria, desconociendo totalmente porque nunca lo citaron para alguna audiencia no sabiendo de la misma, asimismo refiere que se apersonó al Ministerio Público; empero, no habría ningún cuaderno de investigación, instando que teme por su vida porque recibió en varias ocasiones amenazas hacia su persona e hijas, señalando que "...para ella no habría justicia" (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 75/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022 promovió el accionante esta acción de libertad en contra del Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y contra los funcionarios policiales quienes ejecutaron el mandamiento de aprehensión;
- 2)El ahora accionante se encontraría procesado por Justina Callisaya de Mamani por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica dentro de ese proceso se celebró audiencia de medidas cautelares el 15 de octubre de 2021, en la misma el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por el tiempo de dos meses, convocándose a otra audiencia para 15 de diciembre del referido año a fin de considerar o evaluar su situación jurídica, conociendo la misma la víctima y su abogado no participaron de dicha audiencia y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento emitió la Resolución 425/2021 por la cual modificó la medida extrema a detención domiciliaria sin salida laboral; sin embargo, la víctima actuando con deslealtad hizo ejecutar el mandamiento; por lo que, se encontraría indebidamente detenido; y,
- 3)El Juez de garantías hizo referencia sobre las posibilidades y preceptos normativos anteriormente identificados que regulan de manera general toda acción de libertad existiendo sub reglas una de ellas es la relacionada a la subsidiariedad, por la cual en los casos de detenciones y aprehensiones indebidas, antes de acudir a la vía constitucional se debe acudir al Juez de control jurisdiccional, así se estableció a través de las SSCC "0160/2005 y 0181/2005-R" las cuales hacen referencia a las aprehensiones que deben ser impugnadas ante el juez cautelar quien tiene el control de legalidad formal y material, entendimiento que también fue asumido en la SCP "03/2012", en el presente cuenta con un Juez de control jurisdiccional quien emitió dos resoluciones la primera de detención y la segunda de modificación de esa detención; por lo que, no debió acudir de forma directa ante la vía constitucional.
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Acta de audiencia de acción de libertad de 7 de abril de 2021, al finalizar la intervención de las partes, el Juez de garantías, señaló que: "Se ha escuchado a todas las partes, este juez va revisar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional remitido por el Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción, a efectos de emitir la resolución que corresponda..." (sic). Asimismo, en el Considerando II, numeral 2 de la Resolución de garantías, refirió: "En consecuencia, siendo que nos encontramos ante un caso que cuenta con un Juez de control jurisdiccional, quien ha emitido dos resoluciones, la primera de detención y la segunda de modificación de esa detención" (sic [fs. 24 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra indebidamente privado de su libertad como consecuencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión que ya no tenía vigencia, al haberse dispuesto mediante Resolución 425/2021 la medida cautelar de detención domiciliaria; empero, el abogado de la víctima y esta, actuando de mala fe y de manera maliciosa ejecutaron dicho mandamiento con dos funcionarios policiales quienes se negaron a verificar lo dispuesto en dicha Resolución; pese a que su abogada trato de comunicarse con ellos en el momento de su aprehensión, siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde fue atendido por el Gobernador de dicho Centro Penitenciario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
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