Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S1 Sucre, 9 de diciembre 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 37833-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 6 de enero de 2021, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ives Osman Romay Luizaga y Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 257 a 262 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por Ángel Vidal Paz Paz, abogado y representante de la empresa Agroindustrial y Comercial Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGROINCO S.R.L.), contra sus personas y Virginia Miranda Dunn, entre otros, fueron imputados por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes; persecución penal que además fue extensible a funcionarios de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) y representantes legales de la Sociedad Accidental Guadalupana - Tayrona Import Export S.R.L., por el delito de incumplimiento de contrato.
Sustanciada su audiencia de medidas cautelares el 3 de diciembre de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, de manera ilegal dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola"; contra dicha determinación presentaron apelación incidental, misma que fue radicada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento compuesta por Julio Nelson Alba Flores, Vocal ahora demandado, quien mediante Resolución de 28 de diciembre de 2020, declaró admisible la apelación y su procedencia parcial de la misma por no concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 235.2, ambos, del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 de la misma Ley adjetiva penal, determinación que es ilegal y arbitraria al mantenerlos en detención preventiva, máxime si no se reúne los requisitos legales para justificar la manutención de su detención preventiva.
Como antecedentes, denuncian la ilegalidad del Auto 397/2020 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, e ilegalidad en la apelación; respecto a Ives Osman Romay Luizaga, se demostró que cuenta con una familia en el territorio nacional, constituida por un bebé de once meses, otro niño de siete años de edad, y su esposa dedicada a labores de casa, a su vez, afirma contar con un domicilio conocido, además de un trabajo como Ingeniero Industrial prestando funciones en EMAPA, como responsable Industrial con Ítem 49, además de no contar contra su persona denuncia policial mucho menos antecedentes penales, factores por los cuales impedían a que se deba haber determinado su detención preventiva conforme establece el art. 232.9 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Se le declaró rebelde por una omisión incurrida por el Ministerio Público; toda vez que, el 12 de agosto de 2020, presentó memorial en la Fiscalía desvirtuando las sindicaciones penales en su contra, además de poner en conocimiento de dicha entidad que su persona cambió de domicilio real, "...en el otrosí 2 y 3 de dicho memorial que se adjunta en calidad de prueba, es decir 4 meses antes de la Imputación Fiscal..." (sic). Con relación a este domicilio, solicitó al Fiscal de la causa, se libere requerimiento en la vía de cooperación directa a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por medio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que el departamento de registros, verifique su domicilio real, si es cierto que vive en calle Las retamas 520 zona Sur - Cota Cota de dicha ciudad.
No obstante dicha solicitud, procedieron a la notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia cautelar en calle Humberto Viscarra 985 zona Alto Obrajes sector B, sin tomar en cuenta que de manera expresa puso en conocimiento del Ministerio Público su nuevo domicilio. Por otro lado, purgó la rebeldía declarada pagando al respecto una multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos), rebeldía declarada por una errónea notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia cautelar, sin tomar en cuenta que el art. 166 con relación al art. 163.2 del CPP, que establece en su numeral 1 que la notificación será nula si existió error sobre el lugar de la notificación; no obstante de haberse hecho saber este extremo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz lo declaró rebelde manteniendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del citado Código, modificado por la Ley 1173, cuando en virtud de ejercer el control de la investigación conforme al art. 54.1 del mismo Código, debió verificar que no existan arbitrariedades en su contra, máxime si su domicilio se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y se lo juzga en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar diferente el del supuesto hecho delictivo y que de manera errónea se le notificó en un domicilio anterior de la zona de Obrajes; asimismo, afirma que para su audiencia cautelar presentó su registro que acredita lo antes mencionado.
Por otro lado, presentó Certificado de Trabajo emitido por EMAPA; no obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz realizó una incorrecta valoración a dichas pruebas o más al contrario las ignoró, aspecto que fue motivo de apelación, ya que dicha postura irracional de dicha autoridad, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad, conforme a lo previsto en el art. 124 del CPP, habiéndose explicado al Tribunal de alzada que se cumplió con todos los requisitos para demostrar la existencia de trabajo, familia y domicilio y que por lo tanto la interpretación asumida por el Juez a quo, resultaba arbitraria e irracional; razón por la que, el Tribunal de apelación calificó que el actuar del Juez inferior fue "...excesiva la introducción del art. 234 numeral 4 del CPP..." (sic).
En relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de apelación dejó establecido que no existe la posibilidad que lleguen a influir negativamente en relación a los partícipes, peritos o testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente "...ello es una apreciación del juez aquo absolutamente genérica basadas en simples especulaciones contradiciendo lo previsto en la , con relación a que la fundamentación de los riesgos procesales deben ser motivados y fundamentados..." (sic), para el caso de autos se utilizó el mismo fundamento para cinco implicados sin realizar una valoración y fundamentación de cada uno de los imputados, basándose en suposiciones subjetivas y ambiguas en ningún caso, específicamente en el caso de Ives Osman Romay Luizaga y Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios, no fundamenta de manera concreta este riesgo procesal; motivo por el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desestimó dicho riesgo procesal en favor de sus personas.
En lo sustancial, con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, afirman que resulta falsa la apreciación del Juez cautelar, vulnerando consigo el art. 54.1 del CPP, e incumpliendo lo previsto en la , ya que en el caso de Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios, presentó como prueba un Certificado de Trabajo emitido por el Rector del Instituto Tecnológico Ayacucho de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través del cual certifican que el mismo trabaja como Director Administrativo a partir del 8 de octubre de 2020, ejerciendo dichas funciones con toda normalidad, designado mediante Memorándum de designación 023639 en el servicio 27828 Código de cargo 461, Ítem 48, además de haber presentado boleta de pago; documentos que demuestran que trabaja en otro lugar; por lo que, no podría destruir, modificar u ocultar documentos de EMAPA, máxime si en el caso presente se trata de una deuda entre particulares en el que nada tiene que ver la citada Empresa, mucho menos el Estado como tampoco funcionarios públicos, que de manera distorsionada y extorsiva se condujo a las instancias penales, una ejecución de sentencia en materia civil por deuda de Sociedad Accidental Guadalupana - Tayrona Import Export S.R.L., con la empresa privada AGROINCO S.R.L., que nada tiene que ver con la función pública, contradiciendo y lesionando lo previsto en los arts. 7, 221 y 22 del CPP; sin embargo, el Ministerio Público admitió dicha irregularidad, sin tomar en cuenta de qué hecho emerge esta obligación que necesariamente debe ser tratada entre dos empresas privadas sin inmiscuir a empresas del Estado.
En relación a Ives Osman Romay Luizaga, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, afirma haber presentado Certificado de Trabajo el 1 de diciembre de 2020, emitido por la Gerencia Administrativa y Financiera de EMAPA, donde se legitima tratarse de un funcionario de dicha Empresa, desde el 1 de octubre de 2014 y que a la fecha se encuentra como Responsable Industrial con número de ítem 49, a su vez, adjunta Certificado emitido por la Jefatura de Planificación y Proyectos a través del cual se demuestra que ya no es Fiscal General del Proyecto Construcción, Equipamiento e Instalación de la Planta de Granos de EMAPA, en la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, desde el 29 de mayo de 2020; lo que pone en evidencia que no podría destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, más aun cuando el Ministerio Público y la parte denunciante, no fundamentaron ni motivaron cual sería el documento que podría llegar a destruirse, modificarse, ocultarse o suprimirse como elementos de prueba, máxime si se trata de una deuda entre particulares en la que no interviene el Estado, que sólo hicieron en su momento una comunicación interna a requerimiento del asesor legal, aplicando el principio de verdad material que fue distorsionado por la Empresa denunciante, ya que en ningún momento Ives Osman Romay Liuzaga, elaboró un documento público mucho menos introdujo una falsedad.
Hace referencia al art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que habla acerca de la responsabilidad por la función pública, y afirman que tanto el Juez a quo así como la Sala Penal Tercera, no han fundamentado cuales son las acciones u omisiones en las que hubiesen incurrido, no se habla de ningún documento público, más bien de una comunicación interna referido al informe requerido por el Asesor Legal de EMAPA INF/EMAPA/GG/UPP 0215/2019 dirigido al Asesor Legal Heber Luis Lamas Cuarita, vía Pablo Fernández Wieler Jefe de Planificación y Proyectos a.i. "De: Fiscal de Proyecto Ivez Osman Romay Luizaga" (sic), respecto a la respuesta solicitada por Asesoría Legal; es decir, dicho informe se trata de una comunicación que sostiene todo servidor público, que no se trata de documento público conforme establece el art. 199 del Código Penal (CP), comunicación interna que debe ser corroborada por las diferentes reparticiones ya que de ninguna manera se colocan datos falsos en ningún documento; toda vez que, se trabaja sobre la verdad material, en base a planillas, avance de obras, contratos y otra documentación que sirve para realizar este informe que se encuentra en el cuaderno de investigación, que demuestra con claridad que en ningún caso se introdujo datos falsos en un documento público. La Ley SAFCO, establece que para calificar la responsabilidad a servidores públicos, previamente debe haber un informe de auditoría interna y no librar al criterio discrecional del denunciante, que ocasiona dolor en sus familiares y privación de su derecho a la libertad física, ya que por el sólo hecho de cobro de deudas entre particulares en la cual no tiene porqué inferir el Estado, los servidores públicos únicamente cumplen sus funciones, emitiendo informes a diferentes instancias; razón por la cual, considera que esta conducta jamás ha existido.
La imputación formal descarga una serie de delitos endilgados a sus personas; empero, no establece de manera individual y objetiva el o los hechos atribuibles a cada uno de los accionantes, su grado de participación, y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos endilgados, conforme prevé el art. 302.4 y su parágrafo final del CPP; aspecto que vulnera su derecho a la defensa al desconocer los hechos atribuibles, de qué deben defenderse; por lo que, consideran un procesamiento y privación de libertad indebidos, máxime si la imputación formal y el Auto que resuelve las medidas cautelares así como la Resolución del Tribunal de alzada, no fundamentan sus resoluciones conforme a lo previsto en los arts. 124 y 398 de dicho Código.
Afirman que, si bien la apelación incidental dejó sin efecto dos riesgos procesales, no obstante dejó vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, manteniendo su detención preventiva, sólo en contra de Ives Osman Romay Luizaga y Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios; y, a la funcionaria Virginia Miranda Dunn, "...el Tribunal de apelación le confirma la detención domiciliaria con derecho al trabajo y a los imputados dueños de la Sociedad Accidental Guadalupana - Tayrona Import Export S.R.L., Tribunal de Apelación deja sin efecto la detención en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", y les concede la detención domiciliaria con las, mismas restricciones que a la señora Virginia que se encuentra exactamente en la misma situación de nosotros, es decir que es funcionaria pública, es decir con estas incongruencias se ha violado el principio y garantía de igualdad de las personas ante la Ley, establecidas en el art. 119 de la C.P.E., como garantía jurisdiccional, justificando falsamente que nosotros hubiéramos cometido algún agravio contra el denunciante aspecto totalmente falso, porque se deudora es la empresa Guadalupana, al mantener la detención preventiva sin ninguna fundamentación el Tribunal de Apelación a lesionado el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las decisiones judiciales..." (sic), toda resolución judicial debe contener la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme prevé el art. 233 del CPP y las SSCC "405"/2015-S2 y "782"/2005-R de 13 de julio.
Las autoridades demandadas, no realizaron la relación correcta e integral de los hechos en los que se basan los riesgos procesales, no se hizo valoración correcta e imparcial de las pruebas presentadas; toda vez que, en el caso de Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios, tiene familia constituida, dos hijos, que su esposa ha fallecido hace cinco meses a causa del COVID-19, constituyéndose en el único sustento y protección para sus hijos que se encuentran estudiando, máxime si ha demostrado que tiene trabajo, tiene domicilio, no cuenta con antecedente penal, policial, que presuma la destrucción o modificación de elementos de prueba, más aun si trabaja en otra institución, lo que pone en evidencia un argumento de las autoridades demandadas, como incoherente e incongruente.
En el caso de Ives Osman Romay Luizaga, demostró que trabaja en otro proyecto; por lo que, no existe la posibilidad que modifique los documentos; por ende, el Tribunal de apelación tenía la obligación de realizar una valoración integral de la prueba, certificados presentados, procediendo a realizar un análisis objetivo de dicho riesgo procesal de manera fundada, motivada y congruente, citando al respecto la .
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada- incurre en una contradicción; toda vez que, ratifica la detención domiciliaria con derecho a trabajo a Virginia Miranda Dunn, es decir, para el resto de los sindicados, el Tribunal de apelación dispuso detención domiciliaria; empero, mantiene la detención preventiva para sus personas, olvidándose de que todos somos iguales ante la ley, sin justificar mucho menos fundamentar de manera congruente este riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la Ley 1173, desconociendo el derecho con que cuentan sus hijos a una manutención, lo que se traduce en una discriminación, máxime si el Estado tiene la obligación de proteger a las familias como el único núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas de acuerdo a lo previsto en los arts. 62, 64, 115 y 232.9 de la CPE.
Afirman que, el Tribunal de apelación ha vulnerado su derecho a la defensa; toda vez que, sólo permitió a sus abogados defensores hacer uso de la palabra, únicamente por el lapso de nueve minutos, lo que rompe con todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ahora accionantes, cuando no se puede desconocer el derecho con que cuentan para ejercer un tiempo razonable para su defensa más aun cuando la defensa es amplia e irrestricta.
Conforme prevé la , no puede darse la detención preventiva de sus personas al existir un solo riesgo procesal, más aun cuando sus domicilios se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no cuentan con antecedentes penales ni policiales, además de contar con una familia a quienes sostener; aspectos que el Tribunal de apelación debió considerar, que no son de Santa Cruz, y que son profesionales que no cometieron delito alguno; por lo que, ratificar el riesgo profesional contenido en el art. 235.1 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, sino basados en meras especulaciones vulnera sus derechos a la vida y a la libertad, castigando a sus familias.
"Se percatará la Sala Constitucional, que el mismo hecho denunciado a todos los imputados fue usado para fundar agravio para la supuesta víctima, quebrando de ese modo la presunción de inocencia y causando la detención preventiva de nuestras personas" (sic), aspecto que no obstante haberse hecho conocer al Tribunal de alzada, este confirmó dicho riesgo procesal, vulnerando consigo el principio de presunción de inocencia.
El Tribunal de alzada, refiere que la supuesta falsedad podría causar agravio a la víctima; empero, no indica con qué documento y en qué consiste dicha falsedad, dejando de manera ilegal latente el riesgo previsto en el art. 235.1 del CPP. La autoridad en recurso de alzada, únicamente basa el riesgo procesal en meras presunciones, generalidades y subjetivaciones para concluir que existe dicho peligro confirmando en parte la resolución apelada.
Finalmente, el denunciante únicamente aparece como parte sin haber presentado la querella respectiva conforme dispone el art. 78 del CPP, tratándose de persona jurídica tampoco ha acreditado su calidad de víctima, mediante poder que demuestre dicho extremo; por lo que, se está frente a una falta de personería de AGROINCO S.R.L., "...sin tomar en cuenta la y lesionando lo establecido en el Art. 78 del C.P.P., es decir que existe incongruencia sobre la participación de los denunciantes dentro de la audiencia de apelación" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 23, 115, 119 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de 28 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
- b)Se ordene la emisión de un nuevo acto procesal en el que se resguarde la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, brindando un trato igualitario que a los otros coimputados; y,
- c)Se conceda su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 273 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, sustentando en audiencia que:
- 1)En la audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la detención preventiva contra sus personas, basándose en la existencia de riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP, "...en la apelación presentada señor Juez se ha establecido y se adecuado de que existe falta de fundamentación en la imputación para cumplir con el requisito del art. 233 del CPP., sobre la probabilidad de autoría porque en la imputación formal se hace una imputación demasiado general..." (sic), sin exponer una fundamentación que establezca qué hechos se les atribuye a cada sindicado;
- 2)Para aplicar el riesgo procesal de fuga, el Juez demandado se basó en una declaratoria de rebeldía, pero sucede que el imputado Ives Osman Romay Luizaga puso en conocimiento del Ministerio Público, que su persona cambió de domicilio procesal señalando como su nueva residencia la ubicada en la calle Las Retamas 520 zona Sur Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, solicitando que vía cooperación de la FELCC de la mencionada ciudad, se proceda a realizar la verificación de mi domicilio a fin de una certificación; sin embargo, el Juez de la causa no aplicó correctamente el principio de objetividad; toda vez que, al haberse notificado en otro domicilio real, indudablemente no fueron habidos; y en consecuencia, se le declaró rebelde;
- 3)No obstante a pesar de dicha anomalía, fue declarado rebelde, debiendo purgar la misma, con el depósito de la multa de Bs1000.-, sin embargo, esta aspecto se hizo conocer en la audiencia presentando la prueba del memorial donde se hacía conocer el nuevo domicilio real, aspecto que fue de conocimiento del Ministerio Público; empero, no fue tomado en cuenta;
- 4)Los hechos endilgados, no cuentan con prueba que incrimine a sus personas; por lo que, afirman encontrarse ante una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria que afecta el principio de seguridad jurídica;
- 5)No se tomó en cuenta la documentación presentada por Ives Osman Romay Luizaga, relacionada a contar con un domicilio, que cuenta con una familia cuya esposa se dedica a labores del hogar y que sus hijos son menores de edad, todos dependientes del ahora imputado; sin embargo, se ha dado una medida excesiva cuando éste resulta ser el que se encuentra a cargo de la manutención de sus hijos menores de edad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez aquo; lo que pone en evidencia la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica otorgándose una aplicación diferente a estas circunstancias; razón por la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz desestima este agravio dejando sin efecto haciendo referencia que ha sido un exceso;
- 6)En relación al art. 234.2 del CPP, de la misma manera el Tribunal de apelación desestima dicho riesgo; toda vez que, establece que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz se basó en generalidades sin aplicar específicamente la norma, vulnerando consigo el principio de aplicación objetiva de la ley;
- 7)En lo que se refiere al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, el Tribunal de alzada, en la posibilidad de que sus personas influyan negativamente con relación a los partícipes testigos o peritos, mantiene dicho riesgo basándose en especulaciones mantiene dicho riesgo procesal, contradiciendo lo previsto en la , cuando debieron fundamentar y motivar dicho riesgo procesal;
- 8)En lo que toca al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 de dicho Código, respecto a que los imputados destruyan, modifiquen, oculten, supriman o falsifiquen; afirman que se ha vulnerado el art. 54.1 del citado Código, incumpliendo consigo lo previsto en la y sustentándose en generalidades mantienen el riesgo; el imputado Ives Osman Romay Luizaga presentó Certificado en el que establece que hubiera ejercido el cargo de supervisor de obras desde junio de 2020, encontrándose en ese proyecto con todas las responsabilidades que demanda el cargo; empero, al presente el ya no tiene un cargo ese esa entidad; por lo que, no podría destruir ninguna documentación máxime si trabaja en otro proyecto;
- 9)Se presentó un Certificado en relación a Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios en sentido que el presta servicios en otra Institución; sin embargo, hubo una incorrecta aplicación del art. 7 -no precisa la norma-, en el que refiere que las medidas cautelares son excepcionales "...y tiene que ser de manera restrictiva, vulnerando el Art. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal..." (sic), a ello se suma que la Ley SAFCO establece los tipos de responsabilidades, en el presente caso su defendido únicamente emitió un informe interno a través del cual establece la forma cómo debería pagar dicha Empresa, existiendo dos empresas privadas en las que se constituyeron por cuentas de participación;
- 10)Se ha vulnerado los arts. 253.1 y 251 del adjetivo penal, en sentido que las resoluciones deben ser debidamente motivadas, en la que se exprese la concurrencia de todos los requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar, en este caso vemos que esta resolución tiene que ser con la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 de dicha normativa, en el caso presente tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, además que la apelación fue realizada por falta de fundamentación de riesgos procesales, existiendo una falta de congruencia entre lo demandado y resuelto; toda vez que, se ha solicitado una cosa y el Juez de la causa dio otra cosa, ya que con relación a la participación no se ha referido; sin embargo, y por otra parte se ha desconocido la igualdad de las partes que tiene la Ley, porque se ha dado libertad en esa audiencia cautelar, o se ha dado medidas sustitutivas a la detención preventiva a una funcionaria pública; empero, en el caso particular, no se ha establecido a través de qué documento se les acusa por falsificación; máxime si al presente existen reformas al Código de Procedimiento Penal introducidas por la Ley 1173 justamente para evitar arbitrariedades;
- 11)El Juez cautelar vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además que el art. 54.1 del CPP, establece que quien ejerce el control jurisdiccional es el Juez, que en el caso presente emitió su resolución sin fundamentación ni motivación, no hizo una relación integra, no verificó la personería del denunciante si tenía la calidad de víctima o no; es decir, que lesionó el art. 78 de dicho Código, "...debe hacerlo mediante querella y si su autoridad puede verificar nunca hemos sido notificado con una querella, por lo que el Art. 287 dice que el denunciante no pude ser parte del proceso y es así que el Juez no valoró esta parte y que tampoco verifico que mi cliente haya sido notificado con la imputación de forma personal tal como, lo establece el art. 163 del CPP. donde establece las notificaciones personales, es decir que con relación a los riesgos procesales no se valoró la parte con relación a la autoridad porque no hay un nexo causal entre el hecho y los delitos imputados por parte del Ministerio Público, violentando lo que establece la Sentencia Constitucional la 276/2018..." (sic); y,
- 12)"...el Juez Cautelar violentó el Art. 124 y 54 núm. 1 del CPP., con relación al Vocal ha violentado lo que es el Art. 24 y el Art. 398 del CPP., porque el Art. 398 es específico le dice que el vocal debe referirse sobre el acta de la audiencia de medida cautelar, se puede ver que el vocal ni siquiera lo leyó el acta, simplemente dijo cuáles son los agravios y nada más, el vocal debió verificar y velar porque esta acta refleja al vocal como se ha llevado la audiencia cautelar, y él tiene la facultad en base al Art. 398 del CPP, para poder corregir, anular y revocar y no se hizo, simplemente no cumplido con el Art. 24 del CPP, porque no hizo una fundamentación y valoración verdadera, el Art. 398 del CPP fue violentado, es decir que en esta parte el vocal nos da la razón en forma imprecisa pero incongruente porque dice que los denunciantes AGROINCO S.R.L. no tiene la calidad de víctima con relación a los particulares pero si se consideran víctimas con relación a los funcionarios públicos de EMAPA siendo que AGROINCO S.R.L. no tiene ninguna relación comercial con EMAPA y sabemos bien que tratándose de funcionarios públicos para que esto tenga responsabilidad penal tiene que haber una auditoría..." (sic), el Auto de Vista cuestionado, en relación al art. 235.1 del CPP, no fue valorado en forma concreta, no expuso fundada ni motivadamente dicho riesgo procesal.
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