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0790/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0790/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42647-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 90/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 247 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Javier Cauna Mamancusi contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de marzo y 15 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 87 a 101; y, de 104 a 107 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de agosto de 2014, su difunta madre Martha Mamancusi Vda. de Cauna interpuso demanda de mejor derecho propietario, acción de reivindicación, desocupación y lanzamiento, además de daños y perjuicios contra Mariano Huanca Ulo, quien una vez citado no contestó a la demanda siendo por ello declarado rebelde; posteriormente, el 24 de junio de 2015, se apersonó su hijo Juan Huanca Cauna -ahora tercero interesado-, en representación de su padre, quien purgando la rebeldía presentó pruebas de reciente obtención como el folio real 2014010013953, que no consignaba la inscripción en el Catastro Municipal, en ese folio real se advirtió la existencia de una copropietaria Gregoria Cauna Vda. de Huanca, lo que motivó a que se anularan obrados hasta el auto de fijación de los hechos a probar a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la prenombrada.

Dentro del referido proceso, el Juez -Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz-, dictó la Sentencia "706/2016" -siendo lo correcto 702/2016- de 17 de octubre, declarando probada la demanda y ordenando al demandado la restitución del bien inmueble litigioso; Resolución contra la cual los perdidosos interpusieron recurso de apelación reclamando que se trataría de dos lotes ubicados en planes o zonas distintas, sin que esté en discusión la numeración del lote, porque la rectificación fue realizada tres años antes de la inscripción de su derecho propietario en 1996; lo que suscitó que se emitiera el Auto de Vista 300/2017 de 22 de junio, por el cual se anuló la Sentencia 702/2016, con el argumento de que la demandante, declaró ser la legítima propietaria de un bien inmueble situado en la urbanización Milluni, zona Tejada, Plan 97, lote 204, Manzano "L", de la calle 14-A, con una superficie de 188.70 m2 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 2.01.4.01.01.0185715, mediante la Escritura Pública 1784/91 de 4 de octubre de 1991, documento que no fue presentado y tampoco fue producido de oficio.

Contra esa Resolución, la demandante -madre del accionante- interpuso recurso de casación el 11 de agosto de 2017, que fue resuelto mediante el , por el cual se anuló el Auto de Vista 300/2017, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte uno nuevo sin espera de turno ni previo sorteo; por lo que dicho Tribunal procedió a recibir más pruebas, adjuntándose el Testimonio 1784/91, que evidencia el primigenio derecho propietario de Martha Mamancusi Vda. de Cauna; en ese sentido el Tribunal de apelación obedeciendo las recomendaciones del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de Vista 452/2019 -de 20 de noviembre-, confirmando la Sentencia 702/2016, con el argumento de que existe una sola ubicación del lote de terreno 204, en la ciudad de El Alto, Distrito Municipal 1, urbanización Milluni, ciudad Satélite, manzano L, sosteniendo que ambos predios serían un solo bien inmueble, signado como lote 204.

Contra esa determinación los demandados plantearon recurso de casación, alegando falta de valoración de la prueba, ya que la Escritura Pública -de Transferencia- 1784/91, demostraría que el bien inmueble adquirido por la demandante -del proceso civil del cual deviene esta acción tutelar- sería el lote 284, manzano L, calle 14, del Plan 97, de la urbanización Milluni; sin embargo, mediante la Escritura Pública 487/2013 -de 27 de febrero-, de manera unilateral hubieran realizado el cambio de numeración del lote de 284, Plan 97, por lote 204, Plan 129, provocando de esa forma la sobreposición de su inmueble con el suyo; puesto que, siendo el contrato de compraventa bilateral, la ubicación y numeración del lote de terreno no podía ser modificado por voluntad de una sola de las partes; debiendo ser producto del consentimiento del vendedor y del comprador.

Alega que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso mediante , declarando improbada la demanda de mejor derecho propietario, acusando contra dicho fallo falta de fundamentación, motivación, incongruencia y ausencia de valoración integral de las pruebas en él; puesto que, las autoridades demandadas sostuvieron que la demandante -madre del impetrante de tutela-, realizó un proceso unilateral de modificación del número del lote de terreno de 284 a 204 provocando una sobreposición de bienes inmuebles y al no haberse pronunciado el Tribunal inferior con relación a la Escritura Pública 487/2013, incurrió en error de hecho, creando términos jurídicos inexistentes como el proceso unilateral cuando en términos legales sería proceso voluntario, regulado por los arts. 639 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vulnerando con ese criterio la seguridad jurídica, además de faltar a la verdad al señalar que fueron tramitados unilateralmente, cuando el proceso civil por el cual se corrigió el número de lote de 284 a 204, fue por error de "tipeo" y con la anuencia del vendedor William Shigler Moreno; por lo que, el máximo tribunal "miente" deliberadamente al señalar que fue unilateral, vulnerando el principio de "ama llulla", incurriendo así en una valoración incongruente de la prueba que sería contraria a la realidad; asimismo, los Magistrados accionados argumentaron que con el cambio unilateral del número del lote de terreno generaron una sobreposición al lote de terreno de los demandados, que tampoco sería cierto, por cuanto se realizó la corrección del número de lote de terreno en 1996 y los demandados inscribieron su derecho propietario en 1999, siendo más bien la sobreposición a la inversa, cuando debió considerarse las colindancias y datos de ubicación de su lote de terreno establecido en 1991, los cuales no sufrieron ninguna variación; consecuentemente, al no haber valorado en ese sentido cayeron en una valoración incongruente de la prueba "...pues una sobre-posición se daría si alguien inscribiera después su derecho propietario o aclaración de derecho propietario NO ANTES" (sic), es más continuaron con la valoración incongruente de la prueba, al señalar que de manera oficiosa su predio cambio de numeración por el trámite plasmado en la Escritura Pública 487/2013, cuando en ese documento no se cambió nada, ya que contiene solamente el texto del proceso voluntario de 1996; por lo que, los Magistrados demandados tergiversaron la verdad; y en esa valoración incongruente de la prueba, afirmaron que el trámite notarial voluntario de aclaración de datos técnicos de 2013, fue el documento con el cual se logró la inscripción de cambio de numeración del lote y su ubicación; que también sería falso, por cuanto la citada Escritura Pública nunca fue inscrita en DD.RR., siendo más bien una falsedad ideológica al señalar que se hubiera cambiado la numeración del lote con la mencionada Escritura Pública, "...Lo cual así se hubiera hecho de esa forma gozaría de todas las prerrogativas legales..." (sic), cuando lo real y verdadero fue que el cambio del número de lote de terreno litigioso de 284 a 204 fue un error de "tipeo", realizado en 1996 con anuencia del vendedor y no el 2013 como interpretó el Tribunal de casación; por ello, la rectificación del número de lote fue completamente legal y lo propio, la aclaración de datos técnicos, documentos que conforme al art. 1289 del Código Civil (CC), tienen toda la fuerza de ley, no pudiendo su eficacia ser puesta en duda o en tela de juicio, de lo contrario se generaría inseguridad jurídica.

De igual manera los Magistrados accionados manifestaron que el Juez de primera instancia es el único que tenía la obligación de descubrir la verdad con base en las pruebas aplicando la prueba tasada o el prudente criterio apoyada en la ley; asimismo, manifestaron que el cambio del número de lote de terreno fue realizado de acuerdo a un certificado emitido por la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del Plan 97, en 1996, lo cual se constaría en la Escritura Pública 1072/96 -de 14 de maro de 1996-, poniendo así en duda el valor probatorio de un testimonio notarial, que de acuerdo al art. 1289 del CC, goza de valor absoluto, da plena fe entre las partes contratantes, ya que hasta 1996 no existía otro dueño o propietario que reclame algún derecho sobre su lote de terreno, tal como lo establece el art. 1538 del citado Código, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en ese Código; por lo que, su derecho propietario era oponible desde 1996; más adelante también pusieron en duda o en tela de juicio la Escritura Pública 487/2013, que no está registrada en el folio, que solamente contiene aclaración de datos técnicos realizado en base a documentos públicos y esa puesta en duda de documentos públicos, fundamenta el que deviene en la falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba tasada de acuerdo a ley; así como, dichas autoridades omitieron valorar en el citado Auto Supremo, las pruebas esenciales que identifican el predio de manera clara y precisa, derivando en la falta de motivación y valoración de la prueba, ya que un documento público debe ser valorado como prueba tasada, no se valoró el plano de ubicación del lote de terreno donde se consignaron todas las colindancias; y presentaron la lista de adjudicatarios de los predios aledaños, que en el número 95 se consigna el nombre de Exaltación Fernández Quispe, propietaria del lote 221, manzano L, con una superficie de 188.70 m2, que no fue valorado y que identifica la ubicación exacta de su lote de terreno; tampoco se tomó en cuenta la Escritura Pública 1093/2000 de 28 de julio, los documentos cursantes a fs. 17 y ss. y 750 y ss. de obrados -se entiende del proceso civil-, presentados por los demandados, los cuales consignan las colindancias de su lote de terreno, por el norte con la propiedad de Exaltación Fernández Quispe, al Sur con la calle 14-A, lo propio la Escritura Pública 1784/91, que registran los mismos datos; por lo que, la documentación presentada por los demandados consignan los mismos datos de ubicación de su lote de terreno, incurriendo los Magistrados accionados en la falta de fundamentación, motivación, incongruencia en la valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, las autoridades demandadas al momento de emitir el , incurrieron en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto a las pruebas; no valoraron todo el acervo probatorio presentado, ni dieron el valor de prueba tasada a los documentos públicos, más bien procedieron a una valoración subjetiva y antojadiza de la prueba, utilizando palabras como "supuestamente" o no fue "suficiente"; realizaron una valoración personal de la prueba, alejándose de los fundamentos legales, así como no respetaron las máximas de valoración que ellos mismos refieren, dando el valor probatorio que no corresponde a otros; faltaron a la verdad de los hechos en la valoración de la prueba, en especial de la Escritura Pública 487/2013; y, vulneraron el principio "per saltum", al haber analizado cuestiones que no fueron reclamadas en primera instancia ni al momento de la apelación y que solamente se mencionaron en casación respecto a la valoración de la citada Escritura Pública, actuando así de manera oficiosa considerando que la casación es de puro derecho.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración integral de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule y deje sin efecto el , ordenando a los Magistrados accionados dictar un nuevo auto supremo sustentado en base a la fuerza probatoria que otorga la ley a los documentos públicos como prueba tasada al mismo tiempo de valorar todo el acervo probatorio y sea con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 246 vta., en presencia del peticionante de tutela y de los terceros interesados, todos asistidos de sus abogados; y en ausencia de los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. a)El proceso versa sobre el mejor derecho propietario con el antecedente de que su madre adquirió un lote de terreno en 1991, signado con el número 204, calle 14-A, Plan 97 de la urbanización minera Milluni, zona Tejada; posteriormente, en 1996 realizó un proceso voluntario de corrección del número de lote de 284 a 204, contando con la anuencia del vendedor; posterior a ello, en 1999, los ahora terceros interesados, adquirieron el mismo lote de terreno 204, manzano L, Plan 129, de la urbanización minera Milluni; es decir, tres años después de que fue consolidado su derecho de propiedad; sin embargo, su testimonio de propiedad no consignaba la zona ciudad Satélite sino la urbanización Milluni;
  2. b)El 2013, su madre realizó otro trámite de corrección de datos técnicos en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, logrando obtener una certificación municipal que señalaba que el lote de terreno que le pertenece era el número 204, Plan 129, de la zona ciudad Satélite, documento que no fue registrado en DD.RR., pero que fue presentado como prueba en el proceso;
  3. c)Con esos antecedentes, su madre el 2014, presentó la demanda de mejor derecho propietario contra los terceros interesados, en el que el Juez de la causa fijó dos puntos de hecho a probar:
  4. 1)Demostrar el derecho propietario; es decir, quién registró primero su título de propiedad; y,
  5. 2)En función de la determinación de primer punto, devolver el bien al que haya demostrado mejor derecho propietario;
  6. d)El Juez de primera instancia emitió la Sentencia 702/2016, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario, contra esa determinación los terceros interesados interpusieron recurso de apelación, señalando que no se trataba del mismo lote de terreno, que el lote de la demandante -del proceso civil-, sería el 284 y el de ellos 204, reclamando que no fue valorado el documento público de 1996; el citado recurso fue resuelto por el Tribunal de apelación anulando la referida Sentencia, ordenando al mencionado Juez dictar otro fallo. Contra esa decisión los nombrados plantearon recurso de casación y el Tribunal Supremo de Justicia también anuló el "Auto de Vista", con el argumento de que los Vocales tienen el deber de buscar la verdad de los hechos, de valorar toda la prueba; es más, en caso de ser insuficiente deben producir de oficio la prueba, no pudiendo excusarse alegando oscuridad o insuficiencia de la ley;
  7. e)El Tribunal de apelación realizó la prueba de oficio, mediante un peritaje que estableció que los dos lotes de terreno en litigio serían los mismos; es decir, los documentos se referirían a un mismo bien inmueble, también recabaron el documento primigenio de 1991, por el cual su madre adquirió el lote de terreno, que en su cláusula tercera describe sus colindancias, al norte con el lote 221 de propiedad de Exaltación Fernández Quispe, al sur con la calle 14-A, datos que también se consignan en la documentación presentada por los terceros interesados; empero, el segundo Auto de Vista -452/2019- que emitieron los Vocales del Tribuna de alzada, confirmó la Sentencia 702/2016;
  8. f)Contra esa determinación los terceros interesados por segunda vez interpusieron recurso de casación y esta vez los Magistrados desconociendo lo que ellos ordenaron, de valorar y producir la prueba de oficio, como el peritaje y el título madre, ya no valoraron los mismos; y los terceros interesados ya no reclamaron como en primera instancia que la Escritura Pública de 1996 -1072/96- no era la correcta, porque refería a otro lote de terreno, más bien reclamaron la Escritura Pública de 2013 -487/2013- y las autoridades accionadas les dieron curso, contrariando su propio criterio pronunciado en el primer Auto Supremo -867/2018-, de que no tenían la atribución de valorar la prueba por ser una instancia de puro derecho, sino de velar solamente que se cumpla con la normativa sustantiva y adjetiva al pie de la letra;
  9. g)El Tribunal de casación casó el Auto de Vista -452/2019- y declaró improbada la demanda, cuando el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), indica que solamente se puede casar cuando la resolución infringe la ley o leyes acusadas; empero, en el caso se falló en el fondo del litigio aplicando las leyes conculcadas, cuando ellos reclamaron haber adquirido el lote de terreno primero y los terceros interesados reclamaban que no era el mismo bien inmueble; no obstante, las autoridades demandadas en lugar de decir que una de las partes tiene el mejor derecho propietario o que no es el mismo bien inmueble, alegaron que existe prueba insuficiente, a pesar de ello valoraron la Escritura Pública de 2013 que no fue objeto de apelación, disgregando la prueba valorando solamente la parte que convenía a los terceros interesados;
  10. h)No realizaron una valoración integral y total de los medios de prueba conforme al art. 149 del CPC, que prohíbe dividir la prueba, porque ese documento solamente corrige el error de "tipeo" de la numeración del lote de terreno, establece las colindancias del lote de terreno, indicando que limita al norte con el lote 221 de propiedad de Exaltación Fernández Quispe y al sur con la calle 14-A; sin embargo, los Magistrados accionados omitieron valorar esa parte dividiendo la prueba, solo valoraron la parte que señala que habían adquirido el lote 284, omitiendo valorar que corrigieron por error de "tipeo", con la anuencia del vendedor en 1996; e,
  11. i)De haberse valorado el peritaje y los documentos conforme la prueba tasada la decisión hubiera sido otra, ya que en el primer Auto Supremo -867/2018-, se recomendó se valoren todas las pruebas e incluso en caso de ser insuficiente se produzca la prueba de oficio; empero, en el , se apartaron de esos medios de prueba, desconociendo la seguridad jurídica. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 231 a 236, manifestaron que:

  1. 1)El accionante no cumplió con el decreto de subsanación, al no haber identificado de forma clara y precisa el acto lesivo denunciado, más bien en una vacilante expresión invocó la falta de motivación, fundamentación y congruencia, además de no identificar qué pruebas o en qué circunstancias no fueron valoradas;
  2. 2)No señaló los derechos o garantías que se hubieran vulnerado, redundando en indicar la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, lo cual no sería evidente; por cuanto motivaron y fundamentaron la decisión tomada, cotejando y valorando de manera integral la carga probatoria de las partes, con relación a los principios de verdad material y seguridad jurídica, sin considerar que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales;
  3. 3)Tampoco identificó los derechos y garantías lesionados con relación a los hechos, no expresó ni precisó la norma, derecho o garantía acusada de infringida, menos se refirió a la legitimación pasiva, más al contrario en el motivaron suficientemente y de manera razonable la decisión tomada, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba, asignando valor jurídico a cada uno de ellos, que implica una valoración clara y objetiva de los elementos de convicción;
  4. 4)Respecto a la valoración de la prueba, con relación a la modificación del número del predio 284 a 204, fue tramitado en un irregular proceso voluntario de forma unilateral que no puede generar efectos jurídicos ni siquiera contra su vendedor, menos contra terceros, además que no existe en el proceso voluntario constancia de la anuencia del vendedor y en caso de ser cierto, éste debió demostrar que aún se encontraba en su patrimonio el lote 204, para efectuar un acto de disposición, esa falta de prueba no puede ser suplida con prueba ajena al contenido en el proceso ordinario;
  5. 5)En cuanto a la sobreposición de predios, en sentido de que la parte demandada -se entiende del proceso civil-, inscribió su título tres años después de que fue inscrito el título de la demandante -madre del impetrante de tutela-, aclararon que no se emitió el fallo con base en la literalidad del art. 1545 del CC "...sino en la interpretación extensiva de dicha norma..." (sic); por lo que, cada parte tiene una cadena de dominio distinto;
  6. 6)El hecho de querer forzar otorgarle valor probatorio a la Escritura Pública 1072/96, no sería correcto, si bien tiene oponibilidad frente a terceros, no se debe dejar de lado la interpretación extensiva, realizada sobre el citado art. 1545, en el cual se debe debatir frente a otra cadena de dominio con registro en DD.RR., como aconteció en el caso de autos;
  7. 7)Respecto a la prueba supuestamente omitida, no identificó con precisión las pruebas que no fueron consideradas, ya que debe analizarse si la misma fue solicitada en la contestación al recurso de casación y verificar esa acusación en el proceso civil, además de analizarse su conducencia; y,
  8. 8)El accionante pretende oponerse a las decisiones emanadas por autoridad competente dentro de un proceso ordinario, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios que los litigantes perdidosos debieron activar en su debido tiempo, pues las mismas podían haber sido traídas al momento de contestar el recurso de casación. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gregoria Cauna Vda. de Huanca, Juan, Gregorio, Dionicio, Gabriel Narciso y Sonia, todos de apellidos Huanca Cauna; y, Felipa Huanca Cauna Vda. de Inta, en calidad de terceros interesados, por memorial cursante de 224 a 227 vta., manifestaron que:

  1. i)Los dirigentes del Plan 97 de ciudad Satélite -se entiende de El Alto del departamento de La Paz-, alegan derecho propietario sobre 57 6000 m2 con un remanente de "25.710.20" de terreno, solicitando que no sean dispuestos por el Consejo Nacional de Vivienda Minera, respecto al cual el Asesor Legal del Consejo de Vivienda Minera, señaló que "...LOS INTERESADOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL PLAN 97, NO TIENEN NINGÚN DERECHO SOBRE EL SALDO DE TERRENO Y EN CONSECUENCIA NO PUEDEN PEDIR AL CONSEJO NINGÚN PAGO POR LOS LOTES UTILIZADOS PARA BENEFICIO DE OTROS TRABAJADORES DENTRO DEL CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONSEJO..." (sic.); por lo que, los impetrantes debían acudir a la autoridad llamada por ley;
  2. ii)Con el precitado informe se interpuso un juicio ordinario seguido por la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del terreno de Plan 97 de ciudad Satélite; en ese sentido, el Auto de Vista de 19 de junio de 1981, emitido por la "Sala Civil Segunda", reconoció la propiedad de las viviendas adquiridas por el Comité Pro-Vivienda Minera de Milluni y el derecho propietario de los 97 miembros del Plan de Adjudicatarios de Milluni sobre la extensión de 28 710 m2, adjudicada de la familia Tejada Ramírez por el Comité que los representó, cuyo testimonio original estaría cursante en el expediente en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del citado departamento; por lo que, al no ser partes en dicho proceso ordinario, no pudieron acceder a dicho documento, motivo por el cual lo adjuntaron en fotocopia simple;
  3. iii)En el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de El Alto del mencionado departamento, se tramitó un proceso civil seguido por "Saturnino Colque", Mario Fernández Condori, Bonifacia Muñoz Vda. de Núñez y Cecilio Condori López, en representación del Comité Pro-Vivienda Minera de Milluni sobre rectificación del nombre en la Tarjeta de Propiedad, mereciendo la Resolución "203/2000", que declaró probada la demanda, disponiendo que por DD.RR. se proceda a la rectificación consignándose como propietario al Comité Pro-Vivienda Minera de Milluni en la partida computarizada "01037026" de 1964, el mismo que fue apelado por los adjudicatarios del Plan 97 de ciudad Satélite, motivo por el cual la "Sala Civil Segunda" dictó la Resolución"192/02", confirmando el Auto apelado, lo cual evidencia que sus personas no tramitaron la rectificación del nombre de la tarjeta de propiedad;
  4. iv)Al fallecimiento de la demandante -del proceso civil- Martha Mamancusi Vda. de Cauna, acaecido el 2018, conforme a la Escritura Pública 2243/2018, se declaró heredero su hijo Félix Javier Cauna Mamancusi -ahora peticionante de tutela-, y terceras personas que demuestren igual o mejor derecho; es así que, mediante Auto de 12 de marzo de 2019, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designaron defensor de oficio de Juana Cauna Mamancusi por ser coheredera; empero, la prenombrada se apersonó al proceso de reivindicación que seguía su madre contra Mariano Huanca Ulo; por lo que, ambos tenían la obligación de activar cualquier recurso, según la referida Sala Civil;
  5. v)Por certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal de Adjudicatarios en autoconstrucción de la urbanización Milluni, Plan 129, de El Alto del indicado departamento, se establece que el Plan 129 cuenta con planimetría aprobada mediante Resolución Municipal 327/89 de 27 de diciembre de 1989, que las viviendas de la urbanización Milluni, Plan 129 fueron de los adjudicatarios en autoconstrucción con recursos propios, que el Comité Pro-Vivienda Minera de Milluni urbanización Plan 129 suscribieron el Testimonio 0892/99 de transferencia y consolidación de derecho propietario de la citada urbanización en favor de Mariano Huanca Ulo y Gregoria Cauna Vda. de Huanca, el lote de terreno 204, manzano L, de 188 70 m2 registrado bajo la partida computarizada "01510904" de noviembre de 1993, a la matrícula 2.01.4.0013953 de 19 de enero de 2002, en el que indica que la urbanización Milluni, Plan 129 es diferente a la urbanización Plan 97;
  6. vi)En el inc. f) del Testimonio 207 de 27 de diciembre de 1963, el Comité Pro-Vivienda Minera de Milluni adquirió los terrenos donde se encuentra asentada la urbanización Plan 129 y Plan 97; empero, el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), urbanizó el Plan 97 construyendo las viviendas para una parte de los afiliados y el saldo del terreno se destinó a la urbanización Milluni, Plan 129 en autoconstrucción para los demás afiliados; por el inc. g) el mencionado Comité Pro-Vivienda fue creado mediante Decreto Supremo (DS) 06298 de 30 de noviembre de 1962; y,
  7. vii)Con relación a Juana Cauna Mamancusi, heredera de Martha Mamancusi Vda. de Cauna, tendría que estar como accionante en esta acción de amparo constitucional por ser heredera de su madre o en su defecto haber otorgado poder al peticionante de tutela, situación que no se aclara en esta acción tutelar, por cuanto este último interpuso la misma a nombre propio como si fuere el único demandado en la acción reivindicatoria, siendo que actuaba con poder dentro del proceso ordinario otorgado por su madre; es decir, no es parte del mencionado proceso principal, es más para plantear esta acción de defensa debió hacer el trámite de declaratoria de herederos juntamente con su hermana.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 90/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 247 a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante identificó como acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, al , que casó en parte el Auto de Vista 452/2019, declarando en el fondo improbada la demanda de mejor derecho propietario, acción de reivindicación y desocupación, además de pago de daños y perjuicios;
  2. b)El impetrante de tutela denuncia la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, centrando sus reclamos en dos aspectos relacionados a que no se habría otorgado valor probatorio conforme al art. 1287 del CC, a la Escritura Pública 1784/91, a través del cual la madre del peticionante de tutela adquirió el lote de terreno de la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del Plan 97 de ciudad Satélite de El Alto del departamento de La Paz, representado por su apoderado William "Hitler" -siendo lo correcto Shigler- Moreno; posteriormente, mediante Escritura Pública 1072/96, realizó la rectificación del número del lote de terreno de 284 a 204, tampoco otorgaron valor probatorio al peritaje realizado por el Tribunal de apelación como una medida de mejor proveer, que habría determinado que se trata de un mismo bien inmueble;
  3. c)De acuerdo a los antecedentes existe una divergencia en la tradición del bien inmueble, porque según la Escritura Pública 1784/91, sería el accionante quien tendría la tradición mayor, mientras que la parte demandada -en el proceso civil-, habría saneado su derecho propietario años después, pero que de acuerdo a las aclaraciones que realizaron los últimos nombrados, el derecho de propiedad de los demandados sería emergente desde el documento de 1963, cuando se dio la adjudicación de manera grupal sin ningún fraccionamiento a los trabajadores de la mina Milluni;
  4. d)Ingresando a la falta de valoración probatoria, conforme la jurisprudencia constitucional la labor de valoración es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que los accionantes demuestren que en esa labor se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o bien omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, en este caso, en el no se habría valorado la Escritura Publica 1784/91, que de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del CC, tendría una valoración de prueba tasada, en el que el Juez de la causa debe asignar el valor probatorio que fija la ley; es decir, que hacen plena prueba entre las partes contratantes y sus causahabientes;
  5. e)Si bien resulta evidente lo sostenido por el impetrante de tutela; empero, también existen otros documentos públicos presentados por la parte contraria que tendrían que ser valorados con el mismo valor probatorio de los documentos adjuntados por el peticionante de tutela, pero el juzgador no solamente puede regirse bajo el sistema de valoración tasada, sino también aplicar la sana crítica, siendo una actuación válida y legal, más aun cuando tenga que valorarse varios documentos públicos, pues el recurso de casacón es de puro derecho, en el que el Tribunal de casación tiene limitadas facultades para realizar una verificación de los hechos y agravios;
  6. f)No se advierte que se haya omitido en el Auto Supremo cuestionado, la valoración de las pruebas, ya que en lo pertinente señaló: '"...si bien mediante la Escritura Pública No. 1784/91, se adquiere un lote de terreno signado con el número 284 y pesa el proceso voluntario tramitado de manera unilateral no se tuvo suficiente respaldo y justificación para la alcaldía municipal del alto no se presentó el plano de urbanización y no identificó plenamente lugar del lote de terreno incumpliendo requisitos..."' (sic); consecuentemente, no hubo omisión en la valoración de la prueba, tampoco asignaron un valor incorrecto o erróneo, es más señalaron que la actora no demostró la titularidad sobre el lote de terreno 204, que si bien hubiera adquirido mediante Escritura Pública de 1784/91; empero, esa escritura pública no les generó la -suficiente- convicción;
  7. g)Con relación a la pericia que también hubiera sido omitida, en el , se llegó a establecer que no existe identidad plena del predio y cuando no se identificó el bien que se demandó de mejor derecho de propiedad, correspondía acoger el reclamo debiendo indicarse que de la revisión de antecedentes, se tiene que existe una pericia solicitada de oficio; sin embargo, la misma no fue observada por las partes;
  8. h)En el proceso civil existe el instituto de la comunidad de la prueba, que tiende a considerar que ésta no pertenece a quien la aporta; es decir, que no solamente puede beneficiar al que la incorpora en el proceso, sino que se toma en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa la prueba, de manera que una prueba ofrecida por una de las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una de las partes, ello con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos; por lo que, se hace una valoración conjunta de las pruebas y no de manera aislada, siendo obligación del juez valorar las pruebas en su conjunto, debiendo ser integradas y contrastadas, siendo por ello una facultad privativa de los jueces valorar la prueba; por ello, se constituyen en un instrumento de la convicción del juez; e,
  9. i)Los Magistrados accionados advirtieron que los hechos demostrados no se adecuaban a lo previsto por el art. 1545 del CC, como es el mejor derecho propietario, al no haberse establecido una identidad plena del predio conforme se realizó la valoración de la comunidad de la prueba; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos referidos.

En audiencia, el accionante a través de su abogado, solicitó la medida cautelar de no innovar, misma que no fue acogida por la Sala Constitucional.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 702/2016 de 17 de octubre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y acción reinvindicatoria, disponiendo que la demandada Gregoria Cauna Vda. de Huanca y los herederos de Mariano Huanca Ulo, procedan al tercer día de ejecutoriado el fallo, a la entrega del bien inmueble que motivó el litigio a la demandante Martha Mamancusi Vda. de Cauna (fs. 44 a 45 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 300/2017 de 22 de junio, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia 702/2016 y dispuso que el Juez de primera instancia emita una nueva decisión de fondo debidamente fundamentada, motivada y congruente con los hechos expuestos, valorando la comunidad de la prueba acorde a cada pretensión, ordenando incluso la producción conducente al tópico jurídico en aplicación del art. 218.II.4 del CPC (fs. 56 a 59).

II.3. Consta , pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista 300/2017, disponiendo que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nueva resolución dentro del marco establecido por el art. 265.I y II del CPC, salvo que opte por crear su facultad de mejor proveer (fs. 60 a 65 vta.).

II.4. A través del Auto de Vista 452/2019 de 20 de noviembre, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 702/2016 y declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Gregoria Cauna Vda. de Huanca y otros (fs. 66 a 71 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020, Gabriel Narciso y Juan, ambos de apellidos Huanca Cauna, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule el Auto de Vista 452/2019, ordenando se pronuncie sobre toda la prueba aportada por las partes en especial la Escritura Pública 487/2013 de 27 de febrero, o en su defecto casando el Auto de Vista por infringir el art. 1545 del CC, debiendo en tal caso pronunciarse sobre el fondo declarando el mejor derecho propietario en su favor conforme el art. 220.IV del CPC (fs. 72 a 75).

II.6. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por , casó en parte el AV 452/2019, y en su mérito declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria del inmueble, desocupación y lanzamiento, más daños y perjuicios planteado por Martha Mamancusi Vda. de Cauna; manteniendo inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Gregoria Cauna Vda. de Huanca y otros (fs. 78 a 84). Resolución que fue notificada a Félix Javier Cauna Mamancusi -ahora accionante- y Martha Mamancusi Vda. de Cauna, el 18 de noviembre de 2020, mediante cédula fijada en tablero de la mencionada Sala Civil del referido Tribunal Supremo (fs. 78 a 85).

II.7. Del referido , se extrae la respuesta del recurso de casación del impetrante de tutela quien pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales o se declare el recurso infundado, manifestando que:

  1. 1)Sobre lo preceptuado en el art. 1545 del CC, el Tribunal Supremo de Justica orientó en varias sentencias sobre la aplicación de dicha norma, entre los cuales se encuentra el , que establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro, se requiere de tres condiciones, que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; y, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; habiéndose cumplido con todos esos requisitos para una demanda favorable de mejor derecho propietario, siendo por ello que el agravio expuesto por los demandados no tiene relevancia, asidero legal ni merece mayor consideración y atención;
  2. 2)Respecto a la falta de valoración de la prueba y vulneración del art. 1286 del CC y 145 del CPC, señaló que en casación sólo debe reclamarse la mala aplicación del derecho tanto en los errores in iudicando "con in procedendo" y no constituye una instancia donde deba reclamarse nuevos hechos; considerando por ello inexistentes los agravios de falta de valoración de la prueba que acusan los demandados; y,
  3. 3)Sobre la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales señalados por ley, precisó que los perdidosos no especificaron de manera clara y precisa los fundamentos para recurrir en casación, cómo se infringió o se vulneraron esas normas, o cómo fueron indebida o erróneamente aplicados los arts. 145 del CPC y 1286 del CC (fs. 79 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de las pruebas, así como del principio de seguridad jurídica; indicando que los Magistrados accionados pronunciaron el , con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no valoraron todas las pruebas tasadas con relación a los documentos públicos, más bien procedieron a una valoración subjetiva y antojadiza de la prueba, se alejaron de los fundamentos legales, no respetaron las máximas de valoración que ellos mismos indicaron, dando valor probatorio que no corresponde a otros medios de prueba; faltando a la realidad y a la verdad de los hechos en la valoración de la prueba, en especial de la Escritura Pública 487/2013; para finalmente desconocer el principio "per saltum", al haber analizado cuestiones no reclamadas en primera instancia ni al momento de la apelación y solamente traídas a colación en casación respecto a la valoración de la citada Escritura Pública, actuando así de manera oficiosa considerando que el recurso de casación es de puro derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de julio de 20220790/2022-S3Fuente oficial