Volver a sentencias
TCP

0790/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0790/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47073-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés García Orellana contra Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 7 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 6; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente violencia psicológica, el Ministerio Público solicitó audiencia por incumplimiento de medidas de protección, lo que mereció que la autoridad ahora demandada señale dicho acto procesal para el 7 de abril de 2022 a horas 09:00 a.m.

El 6 de abril de 2022, sufrió malestares; por lo que, asistió al centro médico más cercano a su domicilio, lugar donde le atendió el Médico Javier Jiménez Macías, quien certificó la existencia de fiebre de 38,5°C, faringe eritematosa y amígdalas hipertróficas, así también ordenó exámenes de laboratorios por sospecha de Coronavirus (COVID-19) ordenando el reposo y aislamiento hasta obtener el resultado.

El 7 de abril de 2022, sufrió un cuadro más agudo de malestar acompañado de tos y falta de aire; por lo que, su abogada presentó el certificado médico a horas 08:10 a.m. mediante memorial justificando su inasistencia; sin embargo, en la audiencia no fue tomado en cuenta dicho certificado médico y se declaró su rebeldía ordenando la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; el argumento para no valorar el certificado refiere que no nos encontraríamos en la pandemia del COVID-19 desconociendo el Instructivo 001/2021 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además señaló que debería presentarse el certificado médico con antelación, pero como podía prevenir ese malestar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Considera que fue lesionado su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se revoque el auto que declara su rebeldía; y,
  2. b)Se ordene al Juez demandado fijar nuevo día y hora de audiencia para consideración de la solicitud del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 8 de abril de 2022, según consta en el acta de fs. 29 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló:

  1. 1)Que se trata de una acción de libertad correctiva contra el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2022;
  2. 2)Que el informe de la autoridad demandada tiene errores porque no se trataba de una audiencia de medidas cautelares si no de consideración de incumplimiento de medidas de protección;
  3. 3)El Instructivo 001/2021 emitido por Sala Plena establece normas con relación a los casos de pandemia, el Instructivo 002/2021 establece los lineamientos para la atención de casos, las causas y las audiencias en la emergencia sanitaria y por ultimo una Circular del 8 de junio de 2021 en la cual el encargado distrital Santa Cruz establece la restricción del ingreso de funcionarios litigantes y/o usuarios con temperatura mayor a 35°C; por lo que, no hubiera podido ingresar al juzgado porque tenía fiebre, tos y garganta irritada;
  4. 4)Conforme el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cualquier persona a nombre del imputado puede justificar la inasistencia y en el caso de autos su abogada presentó el memorial adjuntando el certificado médico; y,
  5. 5)Por la pandemia se ha tenido varias perdidas y no se puede jugar con la salud, las medidas son para protegernos a todos
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 15, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. i)Se tenían programadas dos audiencias la primera a las 09:00 a.m. para considerar un eventual incumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el Ministerio Público y la segunda para considerar y resolver la situación jurídica del accionante sobre la base de una imputación; para lo cual, el ahora accionante fue debidamente notificado;
  2. ii)Instalada la audiencia se dio lectura al memorial presentado por el accionante en el que intenta justificar su inasistencia con el argumento que tendía síntomas de COVID-19 presentando un certificado médico particular; una vez corrido en traslado a las partes de manera uniforme solicitaron la declaratoria de rebeldía;
  3. iii)Previa la valoración del certificado médico, se declaró un acto malicioso y dilatorio porque el ahora accionante tuvo tiempo suficiente para realizarse una prueba rápida que tarda entre 20 a 30 minutos para confirmar o descartar si era portador del COVID-19;
  4. iv)Si bien es cierto que seguimos en emergencia sanitaria por la pandemia hay un descenso de los casos positivos, y de afluencia a los centros medidos; por lo que, el ahora accionante tuvo tiempo para realizarse incluso una prueba reacción en cadena de la polimerasa (PCR); sin embargo, como no lo hizo, no justifico de manera legítima su inasistencia; y,
  5. v)Se valoró a cabalidad y de forma integral aplicando entre otros el principio de favorabilidad a favor de la víctima y no existió ninguna irregularidad
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Que declarada la rebeldía aunque aún no se haya emitido el mandamiento de aprehensión, si comparece se deja sin efecto, sin necesidad de recursos constitucionales; se requiere una comparecencia simple y sencilla, no siendo necesario que vaya de manera personal;
  2. b)No se puede acudir de manera directa a la justicia constitucional alegando indefensión; y,
  3. c)No se evidencia que sea una estructura constitucional ni vulneración al derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa providencia de 30 de marzo de 2022; por la cual, Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Publico contra Moisés García Orellana por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de abril del citado año a horas 09:20 a.m., cursa también las diligencias de notificación a las partes, habiéndose notificado al imputado el 5 del mismo mes y año a horas 15:22 p.m. vía cédula (fs. 17 a 21).

II.2. Consta memorial presentado el 7 de abril de 2022 a horas 08:10 a.m.; por el cual, Moisés García Orellana solicitó suspensión de audiencia para no poner en riesgo de posible contagio a la autoridad, personal de apoyo y demás presentes, adjuntando un certificado médico que establece que tiene síntomas de COVID-19, y se le indicó reposo absoluto y aislamiento total hasta obtener los resultados de la prueba PCR (fs. 3 a 4 vta.).

II.3. Se tiene Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares y declaratoria de rebeldía de 7 de abril de 2022 a horas 09:20 a.m.; en la cual se corrió en traslado a las partes el memorial presentado por el imputado ahora accionante y posterior al pronunciamiento de las partes el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por el cual, declaró la rebeldía de Moisés García Orellana (fs. 23 al 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en el proceso penal que se le sigue, se tenía programada audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección para el 7 de abril de 2022 a horas 09:00 a.m., pero un día previo se puso delicado de salud contando al respecto con un certificado médico en el cual por los síntomas que presentaba se le indicó reposo absoluto y aislamiento total hasta obtener los resultados de prueba PCR para COVID-19; documental que fue presentada mediante memorial, pero que el mismo no fue valorado por la autoridad demandada porque pese a aquello se declaró su rebeldía y se ordenó la expedición de un mandamiento de aprehensión; por lo que, solicita:

  1. 1)Se revoque el auto que declara su rebeldía; y,
  2. 2)Se ordene al Juez demandado fijar nuevo día y hora de audiencia para consideración de la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida;
  2. ii)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
  3. iii)La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia;
  4. iv)De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento

La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda

...acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella...

En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril1, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. i)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y,
  2. ii)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.

Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las y , entre muchas otras.

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna2, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección3, como por ejemplo:

  1. i)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad4;
  2. ii)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos5;
  3. iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas6; incluso; y,
  4. iv)Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios7, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección8, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. a)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación9;
  2. b)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. c)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R10-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional11; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.3. La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia

La , con el fin de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente recondujo el entendimiento jurisprudencial inicialmente asumido por el Tribunal respecto a que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento destinado a acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio, a dicho efecto refirió lo siguiente:

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230790/2023-S1Fuente oficial