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0791/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0791/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41461-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2021 de 25 junio, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Iván Avalos Solíz contra Jhonny Escobar Llanos, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 41 a 42, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Era representante legal de la empresa RECICLOIL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y fue demandado por beneficios sociales por José Abraham Ribera Solíz, cuya causa se tramitaba en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en la tramitación de la etapa de recursos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el , luego fue devuelta al Juzgado de origen; por lo que, se emite el decreto de 13 de enero de 2021, en el cual se conmina a la empresa RECICLOIL S.R.L. el pago de Bs83 974.09 (ochenta y tres mil novecientos setenta y cuatro 09/100 bolivianos), y ante su incumplimiento se libró mandamiento de apremio el 13 de abril del referido año.

El 7 de junio del citado año, deja de ser el representante legal y se otorga un nuevo Poder General de Administración a Luis Ernesto Camacho Cuellar, mediante Escritura Publica 649/2021 suscrito ante la Notaria de Fe Publica 68 de la ciudad de Santa Cruz, el cual fue inscrito en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), mediante Certificado de Registro de Testimonio de Otorgamiento de Poder de 16 del mencionado mes y año; asimismo el 8 del referido mes y año, el nuevo representante de la empresa RECICLOIL S.R.L., se apersonó al Juzgado de la causa y puso en conocimiento que es el nuevo representante legal de la citada empresa; por lo que, el 11 del indicado mes y año, se apersonó al Juzgado de la causa solicitando dejar sin efecto el mandamiento de Apremio emitido en su contra, además hace conocer al Comandante Departamental de la Policía, tal situación pidiendo que no se ejecute el mandamiento de apremio; no obstante, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, el Juez de la causa no resolvió la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio; puesto que, existe el peligro que se aprehendido ilegalmente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad, citando el art. 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y que la autoridad demandada deje sin efecto el mandamiento de apremio y el cese de la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública, se realizó el 25 de junio de 2021 según consta en acta de audiencia cursante a fs. 64 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)El Juez ahora demandado expidió mandamiento de apremio fruto de un proceso laboral, el cual tiene calidad de cosa juzgada, asimismo el mandamiento de apremio fue librado el 13 de abril de 2021, desde ese tiempo hasta la presentación de la acción de libertad, el solicitante de tutela a tratado de por intermedio del Juez pueda dejar sin efecto, porque ya no es representante legal de la empresa RECICLOIL S.R.L.;
  2. b)En el proceso laboral se ha adjuntado las certificaciones que acreditan el cambio de representante; sin embargo, la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta esa situación acreditada, porque no emitió una respuesta expresa sobre esa situación, a pesar de que el accionante lo solicitó; y,
  3. c)La , expresamente ha previsto el cambio de representante; por lo que, se debe dejar sin efecto el antiguo mandamiento de apremio y emitirse uno nuevo en contra del nuevo representante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Escobar Llanos, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 63 y vta., refiere que:

  1. 1)Desde el 13 de mayo de 2021 hasta el 17 de junio del mismo año, estuvo con baja médica por COVID-19, reincorporándose a sus funciones el 18 del citado mes y año, y recién pudo revisar el proceso, en el cual se encuentra presentado memorial de apersonamiento de Luis Ernesto Camacho Cuellar como nuevo representante legal de la empresa RECICLOIL S.R.L., adjuntado Testimonio de revocatoria de poder y otorgamiento de nuevo poder general de administración; por lo que, mereció el decreto de 18 del referido mes y año, donde se admitió el apersonamiento del nuevo representante legal, asimismo se emitió decreto de la misma fecha, respondiendo al memorial del impetrante de tutela, y disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio, "...por lo que no correspondería que el impetrante haya planeado acción de libertad sin previamente haberse apersonado a juzgado y verificar que sus solicitudes fueron efectivamente resueltas y conforme a derecho en oportunidad de que el suscrito juez pudo reincorporarse a funciones en fecha 18/06/2021" (sic); y,
  2. 2)"...no se tiene documental legal que acredite que el impetrante haya sido privado de libertad por efecto del anulado mandamiento de apremio de obrados, motivo por el que no se dispuso notificaciones de oficio a las partes del proceso ni emisión de mandamiento de libertad en su favor en atención al Art.. 30 núm. 13 de la L.O.J." (sic).
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 25 de junio cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La autoridad demandada no habría resuelto la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, debido a que ya no sería representante legal de la empresa RECICLOIL S.R.L., asimismo aduce vulneración al derecho a la libertad y solicitó que conceda la tutela impetrada, por su parte la autoridad demandada expresa que por providencia de 18 de junio de 2021, dejó sin efecto el mandamiento de apremio y solicitó que se deniegue la tutela;
  2. ii)Por memorial de 11 del referido mes y año, el peticionante de tutela solicitó al Juez ahora demandado, se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, petitorio que fue definido por proveído de 18 del citado mes y año mediante el cual, se dejó sin efecto el citado mandamiento, coligiéndose que el demandado actuó de manera inmediata y diligente al resolver la solicitud del solicitante de tutela de manera oportuna; por lo que, la autoridad demandada no vulneró el derecho a la libertad como efecto de una supuesta e inminente aprehensión ilegal; y,
  3. iii)Al momento de la presentación de la acción de libertad los supuestos facticos habrían cesado, lo que implica que la supuesta vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, cesó cuando la autoridad demandada, dejó sin efecto el mandamiento de apremio en contra del accionante, mediante proveído de 18 de junio de 2021; motivo por el cual, al no existir vulneración al debido proceso, no se establece el riesgo a la libertad del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Memorial presentado el 11 de enero de 2021, de solicitud de conminatoria en cumplimiento del emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el decreto de 13 de enero de 2021, en el cual dispone la conminatoria a la empresa RECICLOIL S.R.L. representada por Nelson Iván Avalos Solíz, al pago de Bs83 974.09 a favor de José Abraham Ribera Solíz (fs. 18 a 19); memorial presentado el 29 de marzo del citado año, solicitando mandamiento de apremio, que al haber sido notificado con la conminatoria no fue efectivizado el pago, mereciendo el decreto de 30 del mencionado mes y año, donde el Juez de Partido de trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispone se libre mandamiento de apremio en contra Nelson Iván Avalos Solíz -ahora accionante-. (fs. 20 a 21); mandamiento de apremio librado el 13 de abril del referido año en contra del prenombrado, para que sea conducido al Centro de "REHABILITACION SANTA CRUZ (PALMASOLA)" (sic [fs. 22]).

II.2. Testimonio 649/2021 de 7 de junio, suscrito ante la Notaria de Fe Pública 68 de la ciudad de Santa Cruz, de Revocatoria de Poder 351/2016 de 22 de marzo, y otorgamiento de Poder General de Administración que confiere la empresa RECICLOIL S.R.L. en favor de Luis Ernesto Camacho Cuellar (fs. 23 a 25); Certificado de Registro de Testimonio de otorgamiento de Poder emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 16 de junio de 2021, (fs. 26)

II.3. Memorial presentado el 8 de junio de 2021, Luis Ernesto Camacho Cuellar, se apersona ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, poniendo en conocimiento el Poder General de Administración a su favor (fs. 27).

II.4. Memorial presentado el 11 de junio de 2021, por Nelson Ivan Avalos Soliz -ahora impetrante de tutela-, solicitando se deje sin efecto mandamiento de apremio y de embargo de fondos de su cuenta personal (fs. 28)

II.5. Decreto de 18 de junio de 2021, donde refiere que se emite la providencia en esa fecha, por encontrarse con licencia por enfermedad Covid-19, del 13 de mayo al 17 de junio del indicado año; así entre otros, admite lo solicitado y ordena dejar sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto mediante decreto de "fs. 172 contra NELSON IVAN AVALOS SOLIZ..." (sic [fs. 55]).

II.6. Certificado Resultado Covid-19 Positivo de 13 de mayo de 2021 (fs. 62); decreto emitido por el Consejo de la Magistratura de 13 del mencionado mes y año, en cual se otorga licencia con goce de haberes de catorce días a favor de Jhonny Escobar Llanos, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-(fs. 60); Nota de 13 de mayo de 2021 Cite-CM-RRHH 457/2021 emitido por el Consejo de la Magistratura dirigida al Presidente del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual se pone en conocimiento la otorgación de licencia por enfermedad COVID-19, en cual se otorga licencia con goce de haberes de catorce días a favor del mencionada autoridad demandada (fs. 61); decreto emitido por el Consejo de la Magistratura de 8 de junio del referido año, en cual se otorga licencia con goce de haberes de catorce días a favor del ahora juez demandado (fs. 59); Certificado de 17 del mencionado mes y año, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) Policlínico Norte de Santa Cruz, refirió que la autoridad ahora demandada, se encuentra en condiciones de retornar a sus actividades laborales (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad; toda vez que, dentro del proceso laboral de beneficios sociales en ejecución de sentencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridd Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dispuso que se libre mandamiento de apremio en su contra; por lo que, al haber nombrado la empresa RECICLOIL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) un nuevo representante legal, quien se apersonó al proceso; solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, refiriendo que ya no tenía la condición de representante legal de la citada empresa; empero, el mencionado Juez, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no resolvió la solicitud para dejar sin efecto el mandamiento de apremio, estando latente el peligro de privación de su libertad personal.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1 .

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció e que:

"La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE".

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:

  1. a)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. b)Que es ilegalmente perseguida;
  3. c)Que es indebidamente procesada; y,
  4. d)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

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