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TCP

0791/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0791/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47184-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 081/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ángel Pérez Cárdenas en representación sin mandato de José Pompilio Antezana Chacón, Fernando Espíritu Esprella, Alejandro Quisbert Cusi, Yexela Mamani Pérez y Ángel Pérez Estrada contra Leonardo Rios Quispe, Secretario General de la comunidad "Keñuani" del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 11, los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la queja efectuada por dirigentes e integrantes de la "Comunidad Keñuani" ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cajuata del departamento de La Paz, respecto a que su propiedad colectiva se vería afectada por la apertura de un camino en el sector de "Keñuani" que no tendría autorización de la Comunidad ni de la entidad edil; el 19 de abril de 2022, la indicada autoridad edil junto a otras personas, emitieron la Nota CITE: GAMC/MAE-JAPC/176/2022 ordenando la inmediata suspensión de trabajos.

En tal sentido, sus personas con el objeto de realizar la entrega de la Nota referida, y en su condición de Presidente del Concejo Municipal (Alejandro Quisbert Cusi), Sub Alcalde del Distrito 2 (Fernando Espíritu Esprella), Secretario Municipal (José Pompilio Antezana Chacón), todos de la citada entidad edil; y, representantes de la Sub Central Villa Khora (Yexela Mamani Perez) y, Central Agraria Distrito 2 del municipio de Cajuata (Ángel Pérez Estrada), el 21 de abril de 2022, aproximadamente a horas 10:00, se constituyeron en el "Cantón Huara"; no obstante, Leonardo Ríos Quispe -ahora demandado- encendió petardos generando que varias personas aparezcan en el lugar, y con las mismas les refirió que "'...no pasan por acá, se van a quedar en este lugar...'" (sic), procediendo a retenerlos en inmediaciones de la Unidad Educativa "Huara" permaneciendo en dos vehículos motorizados, impidiendo que salgan de los mismos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar normativa alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que la acción de libertad fue suscrita a horas 15:00 del 21 de abril de 2022, momento en el que aún se encontraban retenidos, obteniendo su libertad recién a horas 17:00; no obstante, al estar retenidas siete horas continuas e ininterrumpidas es evidente que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; y, pese a que la lesión hubiese desaparecido a través de la acción de libertad innovativa debe advertirse a la "comunidad" que la conducta es contraria al orden constitucional y que en el futuro no vuelva a cometerse ese acto, debido a que "...no es la primera vez que personas que viven en este sector privan de su libertad o en alguna medida de hecho en contra de comunarios de la comunidad de Queñoani del Municipio de Cajoata, porque aducen que existe un conflicto de límites (...) suscitado por el Municipio de Quime a cuyos intereses responden estos señores..." (sic).

I.2.2. Informe de la persona demandada

Leonardo Rios Quispe, Secretario General de la comunidad "Keñuani" no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 081/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que los hechos referidos "...se encuentran corroborados toda vez que se ha adjuntado la nota de 19 de abril (...) donde se ordena la inmediata suspensión de trabajos de apertura de caminos dirigido a Leonardo Ríos Quispe y Edgar Ríos Quispe, de las impresiones fotográficas que se han adjuntado a esta acción de libertad, es evidente que se observa a un tumulto de personas, que habrían sido convocadas por el accionado, se observa un vehículo, al interior del mismo a personas se observa al tumulto de personas realizado actos de agresiones, así como un vehículo que se ha referido que sería del Gobierno Municipal de Cajuata, sin embargo, conforme se ha referido en la línea jurisprudencial desglosada precedentemente, no se ha cumplido con aquel principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que en el caso se ha referencia a una privación de libertad por varias personas, incluso de las fotografías se establecen hechos de agresión que se hubiesen dado en ese momento, aspectos que constituyen delitos, asimismo se hace referencia a la participación de varias personas mismas que hubieren sido convocadas por haber hecho uso de petardos, habiéndose referido que se les ha privado de libertad porque estaban encerrados en vehículos y no se les daba paso para salir de ese lugar y al respecto se debe tener en cuenta el razonamiento de la , indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, aspecto que también se encuentra referido en la , señalando que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restringe el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito. En caso, se ha hecho referencia a la convocatoria que se habría realizado a través de petardos donde se ha hecho presente un tumulto de personas y de las placas fotográficas también se evidencia hechos de agresión, también se ha hecho referencia la existencia de conflicto de límites con el Municipio de Quime y otros aspectos que deben investigarse dentro el presente caso y no se ha acreditado que se hubiera agotado con aquellos medios que la norma prevé a efectos de poder restablecer los derechos de manera inmediata como aquel conocimiento que se hubiera realizado ante autoridad competente y que pese ese conocimiento que se hubiere puesto ante autoridad competente, esta no hubiera sido atendida, a efectos de poder incluso considerar esos aspectos en esta acción de libertad" (sic).

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó:

  1. a)Se aclare como el proceso penal puede constituirse en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la restitución de derechos, cuando la misma tiene el propósito de investigar y sancionar delitos tal cual señaló su autoridad; y,
  2. b)Se complemente la Resolución 081/2022 advirtiendo que la conducta asumida por el demandado es contraria al orden constitucional, para que en el futuro no vuelvan a ocurrir hechos similares.

Al respecto, el Tribunal de garantías manifestó que "...se debe tener presente que el conocimiento de delitos incluso la norma procesal prevé aquellos delitos en flagrancia contra los cuales se pueden tomar acciones inmediatas incluso por personas particulares, en el caso se ha hecho referencia a la participación de varias personas, al conflicto sobre límites que existiría en esa comunidad, aspectos que se han tomado en cuenta incluso se ha observado esos aspectos en la presiones fotografías que se ha puesto a conocimiento del tribunal, donde se observan un tumulto de personas realizando acciones de agresión, por lo que corresponde que estos hechos sean investigados, asimismo, en relación a la solicitud que se complemente para para que se advierta a que no se vuelvan a cometes estos hechos, se debe tener en cuenta que en el caso la acción de libertad fue denegada, sin embargo, no es menos cierto que, de las placas fotografías se advierte un tumulto de personas así como acciones de agresión, y se ha hecho referencia a la existencia de problemas en cuanto a límites que existirían entre los municipios y que usualmente estaría ocurriendo estos hechos, por lo que el accionado Leonardo Ríos Quispe, debe tener en cuenta el art. 10 de la C.P.E., Bolivia es un Estado Pacifista y las autoridades deben buscar medios alternativos idóneos a efectos de hacer valer sus derechos..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota CITE: GAMC/MAE-JAPC/176/2022 de 19 de abril, suscrita por José Ángel Pérez Cárdenas, Alcalde; Inocencio Sejas Quispe, Concejal; Fernando Espíritu Esprella, Sub Alcalde, todos del GAM de Cajuata; Yexela Mamani Pérez, representante de la Sub Central Villa Khora; y, Ángel Pérez Estrada, representante de la Central Agraria Distrito 2; a través de la que, se ordena la inmediata suspensión de trabajos de apertura de camino en territorios de la comunidad "Keñuani" del cantón Circuata del municipio de Cajuata (fs. 5 a 6).

II.2. Se tiene impresiones de imágenes a través de las cuales se advierte; primero, un grupo de personas reunidas; segundo, el interior de un vehículo motorizado en el cual se encuentran tres personas sentadas; y, tercero, acciones violentas o agresivas en un grupo de personas (fs. 7 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el 21 de abril de 2022, habiéndose constituido en el "Cantón Huara" con la finalidad de poner en conocimiento del ahora demandado la Nota CITE: GAMC/MAE-JAPC/176/2022 de 19 de igual me; por la que, se ordenaba la suspensión de los trabajos de apertura de camino que se realizaba sin autorización, el ahora demandado luego de convocar a varias personas al lugar, procedió a retenerlos, impidiendo que salgan de dos vehículos motorizados, refiriéndoles "'...no pasan por acá, se van a quedar en este lugar...'" (sic).

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. 2)La acción de libertad contra particulares y el respeto de los derechos fundamentales;
  3. 3)Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad;
  4. 4)Presentación de la prueba en la acción de libertad; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la CPE, que al respecto refieren:

"Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)"

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (...)". Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo), con referencia a esta acción de defensa estableció:

"Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal (...)

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la 1, que al respecto señalo:

"La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como "recurso de habeas corpus", encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro" (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

"el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

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