Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34101-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Abad Santamaría Pérez Patón en representación sin mandato de Germán Mateo Mamani Callizaya contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Cristóbal Paredes y Petronila Rosa Quino de Paredes contra Ricardo Javier Rodríguez Ticona y Víctor Aparicio Riveros además contra su persona Germán Mateo Mamani Callizaya -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación agravada; dentro del término y formas hábiles planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 78-A/2020 de 3 de febrero, el cual fue rechazado la cesación a la detención preventiva por dicha autoridad; posteriormente, habiendo cumplido con las formalidades, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso por inobservancia del principio de celeridad, por cuanto debió remitir el recurso de apelación y los antecedentes en el plazo que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, dentro de las veinticuatro horas, máxime si la impugnación tiene por finalidad debatir su libertad y vida, que se halla en peligro latente debido al COVID 19 (coronavirus), siendo que los internos de Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento se encuentran hacinados por el reducido espacio físico en la sección Chonchocorito, donde guarda su reclusión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado su derecho "...al debido proceso por inobservancia al principio de celeridad" (sic), sin precisar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que la autoridad demandada en el día remita los antecedentes ante el Tribunal de alzada -cinco cuerpos-, incluido el informe del Secretario abogado, sea con responsabilidad y conforme a la normativa procesal penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que:
- a)El informe emitido por la autoridad demandada les otorgo la razón para la presentación de la acción tutelar porque dicho su informe en el punto uno, señala que la apelación ha sido remitida el 17 de abril de 2020, incumpliendo lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- b)El Juez demandado pretende deslindar responsabilidad en el personal subalterno cuando en su condición de Juez Contralor de garantías y al ser la autoridad máxima de ese despacho debió ordenar la remisión dentro del plazo señalado en el art. 251 del CPP; y,
- c)Ante el incumplimiento del plazo fatal que señala la norma procesal se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso; por lo que, solícita se le conceda la tutela con responsabilidad para la autoridad demandada, porque además de existir suplantación de fechas, no es el primer caso en el que actúa con negligencia y dilación indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 7 a 8, manifestó que:
- 1)La apelación fue remitida, refiriendo que adjunto por whatssap el oficio de remisión con sello de recepción;
- 2)Existe error en el ahora accionante respecto a la persona a quien va dirigida la presente acción tutelar, porque si bien la jurisprudencia en cierto momento estableció que el Juez es responsable de la no remisión de las apelaciones, este efecto se encuentra estrictamente vinculado a que el Juez haya consentido la omisión de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, a tal efecto debería acreditarse por parte del ahora impetrante de tutela que el Juez haya tomado conocimiento a través del reclamo del prenombrado en cuestión y pese a ello no activa mecanismos de coacción sobre los funcionarios de apoyo jurisdiccional, lo cual pueda implicar el consentimiento de la autoridad jurisdiccional; y,
- 3)El peticionante de tutela no tomo en cuenta que la voluntad general expresada en los alcances de la Ley 1173 en virtud de la cual existe una separación entre las funciones estrictamente administrativas de las jurisdiccionales, en ese entendido al remitir una apelación no es función del Juez, sino del personal de apoyo jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución de 037/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 12 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiendo "responsabilidades contra la autoridad accionada, debiendo remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos del trámite que corresponda en con el resultado del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic) bajo los siguientes fundamentos:
- i)El recurso de apelación planteado contra la Resolución 78-A/2020 no fue remitido ante el superior en grado dentro del plazo que señala la ley;
- ii)Según oficio recibido en Sala Penal de turno el recurso referido fue recibido a las 10:05, el 17 de abril del mismo año, habiendo incumplido lo estipulado en el art. 251 del CPP; y,
- iii)Al no haber enviado la apelación ni los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas que refiere la normativa adjetiva penal en el artículo mencionado se ha incurrido en una omisión ilegal que vulnera el principio de celeridad como elemento del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad por lo que corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Informe presentado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz en el que refiere haber remitido la apelación, además de alegar que la acción tutelar debió plantearse contra el personal de apoyo jurisdiccional y no en su contra toda vez que la remisión del recurso es responsabilidad administrativa a cargo de dicho personal (fs. 7 y 8).
II.2. Por formulario de presentación de la acción de libertad se constata que ésta fue interpuesta el 16 de abril de 2020 a horas 11:30 (fs. 1).
II.3. El 17 de abril de 2020 a horas 10:05, la Sala Penal Primera recibió Oficio dirigido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justica de La Paz con el CITE OF 53/2020 de 16 de abril, mediante el cual se efectúa la remisión de obrados originales en grado de apelación contra la Resolución 78-A/2020 de 3 de febrero, firmada por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 9). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró su derecho "...al debido proceso por inobservancia al principio de celeridad" (sic); toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, rechazó la cesación de su detención preventiva, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no fue remitido ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas señalado por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)De la acción de libertad innovativa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
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