Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2 Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33547-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 1575 a 1580 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Marcial Lizárraga Castellón y Adalith Gutiérrez Veizaga contra Anibal Antonio Cruz Senzano, Ministro de Salud y Deportes; Iván Jorge Canelas Alurralde y Esther Soria Gonzales ex y actual y Gobernadora Departamental de Cochabamba; Omar Cristian Villarroel Rojas, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM); Rodolfo Mena Salgado y José Víctor Patiño Durán; ex y actual Director; Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Jefa de la Unidad Legal; Jonathan Edgardo Arce, Asesor Legal, Lidia Martínez Quispe, Administradora de la Unidad de Desarrollo Ambiental; y, Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante II, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de enero de 2020, cursantes de fs. 678 a 688; y, 704 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, por Comunicación Interna CITE: C.I.ADM.USA/SEDES/140/2018 de 24 de octubre, emitida por la Administradora de la Unidad de Desarrollo Ambiental dirigida al Director, ambos de SEDES Cochabamba se promovió cinco denuncias, sobre cobros irregulares y con base en ello, se emitió el informe de denuncias mediante CITE.SEDES/AL/734/2018 de 21 de noviembre, para luego dictarse el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 28/2018 de 11 de diciembre, en su contra y de otras personas más, bajo la dirección de la Autoridad Sumariante II de dicha entidad de salud; causa que se sustentó utilizando como respaldo legal la presunción de contravenciones al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0965 de 11 de agosto de 2015.
Consecutivamente, sin fundamento o respaldo alguno, la indicada Autoridad Sumariante II, por Auto de 21 de diciembre de 2018 ordenó la remoción de sus puestos de trabajo a zonas absolutamente alejadas consistentes en Redes de Salud de las localidades de Quillacollo y Punata, lo cual persistió hasta el presente, a pesar que conforme al art. 21.b del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 29820 de 26 de noviembre de 2008, establece que el cambio debe ser temporal y provisional. Ante ello, el 9 de enero de 2019, planteó la incompetencia y prescripción de algunas acciones ante la Autoridad Sumariante II, aclarando que, al gozar uno de ellos de fuero sindical -Adalith Gutiérrez Veizaga- debió iniciarse un proceso previo por medio de la judicatura laboral, más aún cuando, las denuncias aducen supuestos hechos de corrupción que deben ser investigados por autoridades especializadas en la materia y no así por reglamentos administrativos que no tipifican tales conductas, siendo removidos de sus puestos sin su consentimiento; no obstante, pese al reclamo, la Autoridad Sumariante II mediante Auto de 14 de enero de 2019, rechazó lo solicitado, sin la debida fundamentación, dejando de lado el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944 concerniente al fuero sindical, disponiendo dar continuidad al proceso administrativo.
En forma posterior, la citada Autoridad Sumariante II, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2019 de 28 de febrero, les impuso la sanción de destitución; usurpando las funciones de un juez laboral, ya que sin evidencia física o material señaló expresamente que habrían realizado cobros; dichos elementos sirvieron de sustento para que interpongan el recurso de revocatoria contra el indicado Fallo, que fue resuelto por la mencionada autoridad a través de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2019 de 11 de abril, ratificando sus arbitrariedades cometidas. Agotando la vía administrativa interpusieron recurso jerárquico ante el Director de SEDES Cochabamba como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), aclarando que solamente Adalith Gutiérrez Veizaga recusó a dicha autoridad; empero, sin justificación alguna de manera ultra petita declinó su atribución de resolver el recurso jerárquico al Director de SEDCAM del mismo departamento, siendo lo correcto que esta autoridad resuelva solo la impugnación planteada en la que lo recusaron, debiendo el Director de SEDES mantener su competencia y resolver el recurso del otro disciplinado, lo cual denota incumplimiento de deberes.
Posteriormente, Omar Cristian Villarroel Rojas, Director de SEDCAM de Cochabamba, sin revisar todos los actuados ni los razonamientos jurídicos de los anteriores fallos descritos, pronunció la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019, que ratificó la decisión impugnada, utilizando nuevamente el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), además, de usurpar la función de un juez laboral, puesto que fundamentó su decisión en declaraciones, documentación e informes que en ningún momento fueron valoradas por la Autoridad Sumariante II.
Por otra parte, durante la tramitación del proceso administrativo, paralelamente se les aperturó a todos los servidores públicos disciplinados, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, cohecho pasivo propio y concusión, en el que asumieron defensa y extrañamente los abogados y auditores de SEDES Cochabamba en ningún momento ofrecieron prueba idónea y pertinente, emitiéndose una coherente Resolución de rechazo por una comisión especializada en delitos de corrupción compuesta por tres fiscales, quienes valoraron adecuadamente la prueba aportada y evidenciando que nunca cometieron los delitos descritos, constando las evidentes contradicciones de testigos e informes de la citada entidad.
Habiéndose demostrado su inocencia en la vía penal y quedando latente la lesión flagrante de sus derechos y garantías en el proceso administrativo, como Federación Sindical, solicitaron una consulta legal al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Salud y Deportes, a objeto de conocer si eran dependientes del mismo para ser sancionados bajo el Reglamento Interno de Personal del precitado Ministerio (Cuarta Versión) solicitud que fue respondida por Nota MS/DGGA/URRHH/CE/2249/2019 de 14 de octubre que señaló que no pertenecían a dicha cartera de Estado, por no contar con ítem Ministerial ni tener un contrato suscrito con la indicada entidad, por lo cual, alegan que fueron sancionados con un Reglamento del cual no son parte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la libertad de sindicalización; y, al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I, 49.I y III, 51, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto cualquier acto, hostigamiento o acoso al ejercicio de sus derechos laborales y en consecuencia la nulidad de todo el proceso administrativo interno en su contra, instruyendo que se suspenda la sanción de destitución emitida y se disponga su traslado a sus puestos de trabajo designados antes de la remoción.
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