Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S4 Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33326-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 584 a 589, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Villalpando Tirado en representación legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria Barrio Lindo "6 de diciembre" de Santa Cruz de la Sierra contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 533 a 546; y, el de subsanación de 8 de enero de 2020 (fs. 551 y vta.), la parte accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil sobre firma y otorgación de minutas de adjudicación de locales, interpuesta por Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria Barrio Lindo "6 de diciembre" de Santa Cruz de la Sierra, entidad a la que representa, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, dictó Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2018, declarando probada la excepción de prescripción a favor de la asociación e improbada la demanda principal; contra dicho Auto, los demandantes civiles, presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 534/2018 de 6 de diciembre, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente el Auto interlocutorio y declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad, ordenando se prosiga con la tramitación de la causa.
Ante tal determinación, la referida Asociación, interpuso recurso de casación, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue respondida fuera de plazo por la parte contraria, emitiéndose el , que:
- a)Declaró infundado dicho recurso, sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios y de los hechos, incurriendo en incongruencia aditiva, siendo un fallo ultra petita, con falta de fundamentación y motivación;
- b)Se pronunció de forma irrelevante respecto a su reclamo de que el recurso de apelación fue interpuesto contra una resolución inexistente, afirmando que su reclamo es intrascendente y los recursos fueron dentro de plazo en aplicación de lo previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), en el marco de lo señalado por los arts. 256, 257 y 263 del referido código;
- c)Absuelve de forma incongruente y sin fundamento de manera conjunta tres de los agravios, señalando que existiría similitud en referencia a la expulsión del actor de la Asociación;
- d)Fundamenta indebidamente con relación a la excepción de prescripción al señalar que la obligación de la firma de las minutas de los locales comerciales no tiene un efecto patrimonial;
- e)Fallan indebidamente al otorgar derecho a un deudor negligente, falsario y deshonesto que no cumplió con su obligación prevista en los arts. 584 y 585 -del Código Civil-; y no se señala la prueba por la cual el actor tiene derechos sobre las casetas;
- f)Lo afirmado por los demandados al resolver el agravio cuatro en relación a la expulsión del actor y que los derechos se extinguen por el transcurso del tiempo, conforme el art. 1492 del Código Civil (CC); lesionado su derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación congruente; y,
- g)El Auto Supremo cuestionado, es vulneratorio de sus derechos reclamados, "pues el fondo de la prescripción no solo se limita a la forma de las obligaciones de las cuales parte de la fecha de plazos de cumplimiento o no, sino también, debió constatar los hechos, pruebas en las que claramente no consideraron elementos de la verdad material, (...)" (sic).
Agregó que:
- 1)El actor pretende que cumpla una supuesta obligación, cuando el no cumplió con el pago del precio total de la venta, siendo que debe cumplir primero, conforme señalan los arts. 623 y 573.I del CC, referido a la Excepción de incumplimiento de contrato, existiendo verdad material constatada;
- 2)Como se puede verificar no existe un pre contrato de trasferencia y la compraventa está regulada por los arts. 584, 611, 636 del referido código,
- 3)Constituye prueba fundamental el hecho que en el sistema bancario no existe transacción económica alguna realizada entre partes;
- 4)El jurista Walter Kaune Artega, refiere entendimientos respecto a las obligaciones del comprador, la negativa y la negativa legítima de entregar la cosa, el derecho de retención del vendedor no pagado, y la excepción non adimplenti contractus en concordancia con lo previsto por los arts. 573 y 623 del mismo código, teniendo su Asociación los señalados derechos de retener la cosa mientras no se cancele el precio total de la venta, intereses daños y perjuicios; y,
- 5)El demandante civil ha sorprendido a las autoridades demandadas, haciéndoles caer en error respecto al pago, con base en un acta de sorteo de casetas y recibos que no corresponden al actor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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