Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41589-2021-84-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Marcos Canamari Vaca contra Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni; y, Héctor Ticona Rengifo, Director de la Carceleta Pública del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que utilizando el Mandamiento de Apremio de 20 de abril de 2021, con habilitación de días y horas inhábiles y facultades de allanamiento de domicilio, personal policial, a la cabeza del "Cabo Palma" y tres funcionarios de la Policía más, el 22 de junio del citado año, aproximadamente a horas 22:00, a pesar que dicho mandamiento ya había caducado, allanaron su domicilio y procedieron a aprehenderlo para trasladarlo a la Carceleta Pública de Riberalta del departamento del Beni.
Según dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el mandamiento de apremio tiene una vigencia indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad; sin embargo, cuando éste incluye la facultad de allanamiento de domicilio, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 127.II de la citada Ley, esta facultad es optativa y no imperativa, su vigencia sólo será de noventa y seis horas, tomando en cuenta el análisis sistematizado y vinculante de los precedentes constitucionales que determinan para este supuesto, la aplicación del art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal como plasma la , en su Fundamento Jurídico III.1; transcurrido ese tiempo, el mandamiento de apremio caduca.
Con esos antecedentes, al haberse producido una indebida privación de libertad, argumentando que el Mandamiento de Apremio de 20 de abril de 2021 caducó el 24 de igual mes y año, solicitó al Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, ahora demandado, que en el día, expida un mandamiento de libertad, en consideración de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la , mereciendo como respuesta el decreto de 24 de junio de igual año, por el cual la nombrada autoridad señaló que esté a lo dispuesto por el art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo de esta forma, observar la jurisprudencia citada, que es de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Su inmediata libertad; y,
- b)Determinándose responsabilidad y costas para los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 78, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción de libertad, puntualizando que: La interposición de la presente acción tutelar no obedece a evitar el pago o dilación de la asistencia familiar, a la cual está obligado, sino lo que se le planteó a la autoridad jurisdiccional demandada, es que no hubiera tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en las y , con relación a la vigencia limitada de los mandamientos de apremio con facultades de allanamiento, dado que solicitó su libertad por detención indebida tras haberse ejecutado un mandamiento de apremio que está sujeto al término de caducidad establecido por el art. 182 del CPP, que reconoce una vigencia máxima de noventa y seis horas, tomando en cuenta que el mandamiento fue emitido el 20 de abril de 2021 y a pesar que caducó el 24 del indicado mes y año, fue utilizado para detenerlo a horas 21:30 del 22 de junio de igual año; sin embargo, el Juez se limitó a emitir el referido decretó que solamente dictaminó que se esté a lo dispuesto por el art. 415 de la Ley 603.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, por informe escrito de cursante a fs. 66 y vta., así como en audiencia, expresó lo que sigue:
- 1)El accionante con la interposición de la presente acción de tutela, desconoció lo establecido en el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce a las niñas, niños o adolescentes como titulares de los derechos previstos en la Constitución y la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones como responsabilidad de sus padres y que en concordancia con lo dispuesto en los arts. 60 y 64 de la CPE, respecto al interés superior, las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos deben observar en sus decisiones;
- 2)Tomando en cuenta la finalidad de la asistencia familiar, no puede ser rezagado su suministro por ningún recurso o procedimiento, dado que debe su provisión tiene que ser oportuna; y,
- 3)Cada norma sustantiva tiene su procedimiento y ley especial, pues señalar que un mandamiento de apremio tiene una vigencia máxima de noventa y seis horas y que debería interpretarse de igual manera en el tema de mandamientos de apremio expedidos dentro de un procedimiento familiar, no es correcto, dado que el Código de las Familias es el que rige y pone un límite sobre el tiempo se puede restringir la libertad del obligado, estableciendo el art. 415.IV el plazo de seis meses, cumplidos los cuales podrá solicitar la libertad.
Héctor Ticona Rengifo, Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento del Beni, por informe escrito de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 73, reiterado en audiencia, señaló que:
- i)En cumplimiento del Mandamiento de Apremio de 20 de abril de 2021, librado dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Gabriela Quette Ubano, emergente de un adeudo de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos), el 22 de junio del mismo año, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Comando Policial de Riberalta del referido departamento, se procedió a su apremio corporal del solicitante de tutela, para lo cual se hizo uso de las facultades de allanamiento de domicilio, como facultaba el mandamiento, siendo luego conducido a las dependencias de la Carceleta Pública de Riberalta del citado departamento, donde su personal no tiene entre sus funciones realizar aprehensiones o detenciones, al ser actividades asignadas a la FELCC; y,
- ii)Lo único que le correspondió es la recepción del apremiado en la referida Carceleta a su cargo, previa verificación de la existencia de una orden expresa de autoridad competente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, a través de la Resolución 05/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 82 a 84 vta. resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)Conforme establece la , en materia familiar se debe aplicar el principio de especialidad, por el cual prevalece la Ley especial sobre la Ley general, más cuando se trata de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, el mismo que no puede soslayarse con ningún recurso o procedimiento; por lo que, se debe aplicar la norma procesal familiar y no así la Ley procesal penal, como erróneamente pretende el impetrante de tutela sea aplicada a su caso, dado que en la norma penal para realizar el allanamiento de un domicilio, se exige la presencia del Ministerio Público, mientras que en materia familiar no es exigible, como tampoco es aplicable el término de caducidad de las noventa y seis horas del mandamiento de allanamiento;
- b)Se debe hacer una ponderación de derechos entre el derecho a la libertad frente al incumplimiento de derechos como la asistencia familiar devengada por parte del accionante, máxime si la misma es de interés social, siendo oportuno su suministro, que no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, por lo que corresponde dar una protección férreo a ese derecho de los beneficiarios menores de edad, teniendo en cuenta que el art. 60 de la CPE, ha establecido el deber ineludible del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Acuerdo Transaccional Conciliatorio de Asistencia Familiar, suscrito el 20 de junio de 2016, el ahora accionante acordó con su concubina que la guarda de los dos hijos menores habidos de esa unión, quedaría a cargo de la madre y que el padre cancelaría a su favor la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) en forma mensual, además de cubrir otros gastos como medicamentos y material escolar (fs. 16 y vta.).
II.2. A través del memorial presentado el 8 de febrero de 2021, Gabriela Quette Ubano solicitó al Juez ahora demandado, la aprobación de la liquidación de pensiones por el periodo agosto 2018 a octubre 2020 adeudadas por el ahora accionante, emitiéndose el Auto Interlocutorio 068/2021 de 22 de marzo, por el cual la autoridad demandada declaró probada la observación de la planilla de liquidación de pensiones, disponiendo la cancelación total a favor de los beneficiarios de Bs26 000.- dentro del plazo improrrogable de tres días bajo apercibimiento de emitir mandamiento de apremio, en conformidad con lo previsto por el art. 415.III de la Ley 603 (fs. 45 a 48).
II.3. Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, Gabriela Quette Ubano, solicitó al juez de la causa que libre mandamiento de apremio contra Marcos Canamari Vaca, ahora accionante, señalando que vencido el plazo otorgado para que cumpla con el pago adeudado, al no realizar; mismo que, se dispuso mediante decreto de 13 de abril (fs. 49 a 50).
II.4. Mediante Mandamiento de Apremio de 20 de abril de 2021, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, ordenó al Comandante de la Policía de Riberalta del referido departamento, proceda al apremio de Marcos Canamari Vaca, ahora demandante de tutela, y su conducción a la cárcel pública hasta que cancele la suma de Bs. 26 000.-dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido por Gabriela Quette Ubano, otorgando al efecto las facultades de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el 22 de junio de 2021, aproximadamente a horas 22:00, el funcionario policial demandado, encabezando un grupo de policías, sin tomar en cuenta que cuando el mandamiento incluye la facultad de allanamiento de domicilio, su vigencia sólo será de noventa y seis horas y que el mandamiento de apremio utilizado se encontraba caducado, allanaron su domicilio y procedieron a aprehenderlo para trasladarlo a la Carceleta Pública de Riberalta del departamento del Beni; por lo que, por esa situación solicitó su inmediata liberta al Juez ahora codemandado, quien por decreto de 24 de junio del citado año estableció que esté a lo dispuesto por el art. 415.III de la Ley 603, desconociendo la jurisprudencia constitucional emitida sobre la caducidad del mandamiento de apremio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:1) El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial;
- 2)Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar;
- 3)Del derecho a la inviolabilidad de domicilio y la autorización de allanamiento para el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial
La , sobre el tema, efectuó el siguiente desarrollo:
"La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I, el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (las negrillas son nuestras).
En correspondencia con dicha normativa, el art. 108.9 de la referida Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: "Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos"; cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado boliviano, de acuerdo con el art. 9.4 de la citada Norma Suprema.
En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando: I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar -su carácter personalísimo respecto del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito-, que la diferencia de las obligaciones civiles; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular1. En síntesis, uno de los deberes que surge del vínculo familiar, es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral2.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la -Fundamento Juridico III.3-, sostiene:
...que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos:
- a)Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria;
- b)La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos;
- c)En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de "minoridad" o discapacidad; y,
- d)El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación (las negrillas son añadidas). ______________________________________________________________
1La , en el FJ III.1, señala: "La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, la , reiterada por la , en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
...corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (las negrillas son incorporadas).
También corresponde referirse al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; en virtud al cual, de acuerdo a la (-Fundamento Jurídico III.5-, reiterada por la ),
...la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente __________________________________________________________________ no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados".
2La , en el FJ III.3, expresa: "Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (...)".
3Respecto a la priorización del interese superior de la niña, niño y adolescente, el art. 60 de la CPE, expresa: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (es resaltado es nuestro). lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos (el resaltado es ilustrativo).
En consonancia los principios referidos, es pertinente citar el principio de justicia material, cuyo alcance fue establecido por la , reiterada por la y la , entre otras, al expresar en su Fundamento Jurídico III.1, que en la tarea de administrar justicia, se tiene la obligación de procurar la realización de la justicia material,...como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas" (es resaltado fue incorporado).
III.2. Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar
Nuestra Constitución Política del Estado, da especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, se ocupa de la libertad personal, estableciendo sus garantías y regulando el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I, señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales" (las negrillas fueron agregadas).
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