Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39489-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza y Juan Cahuana Lecouna en representación sin mandato de Nicolás Leoncio Aguilera Apaza contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes señala que, conforme a los datos del proceso penal -entiéndase seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas-, Resolución 070/2020 de 13 de febrero, dictada por -Yván Noel Córdova Castillo- Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra sometido a la medida cautelar de detención preventiva, habiendo dicha autoridad dispuesto la misma por el plazo de cuatro meses, señalando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 13 de junio de 2020. Refiere que, por memorial de 25 de agosto de 2020, el representante fiscal solicitó la ampliación de la detención preventiva dispuesta, ante lo cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada- mediante Auto de 27 de igual mes y año, amplió dicha medida por el plazo de cuatro meses más, es decir, hasta el 27 de diciembre del mismo año. El 8 de diciembre de 2020 solicitó cesación de dicha medida restrictiva de libertad, llevándose a cabo audiencia de consideración el 16 del señalado mes y año, en la cual la indicada Jueza coaccionada por Resolución 569/2020 de 16 de diciembre, dispuso rechazarla, bajo el siguiente fundamento: "CONSIDERANDO II.3 "... que no se cumple conforme al 239-1 al no presentar ningún elemento nuevo para solicitar considerar su cesación a la detención preventiva..." y "...respecto a la ampliación de la detención preventiva el 27 de agosto por el lapso de 4 meses más y evidentemente lo que establece la parte impetrante, no se ha puesto en conocimiento pero el día de hoy hasta mas tardar mañana se va a notificar a todas las partes para que empiece el computo respectivo..." (Las negrillas y el subrayado son nuestras). "...y si la pretensión de la parte imputada iría en relación al Art. 239-2 tampoco iría en este fundamento puesto que es el propio abogado de la parte imputada quien refiere que se ha ampliado el plazo de los cuatro meses y no se han cumplido las notificaciones procesales, es decir el plazo, la ampliación del plazo de la detención preventiva aun está vigente... (Las negrillas y el subrayado son nuestras)". Sostiene que, el 8 de enero de 2021 se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva -solicitada- al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 250 de citado adjetivo penal, siendo rechazada por Resolución 12/"2020" de 8 de enero, con los siguientes argumentos: "CONSIDERANDO II.3 "...en relación a este extremo tomase en cuenta la condición sine que non para una cesación a la detención preventiva, tiene que presentar nuevos elementos que sustenten su pretensión que vaya acorde al Art. 239-2 del CPP. y para esta pretensión me presenta nuevamente el certificado de permanencia y conducta emitida por el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, ya que fue motivo del debate y compulsa en diciembre de 2020. "...ahora respecto que se encuentra detenido 10 meses y 8 días, pero conforme a los anteriormente expresado de donde se saca ese computo..." "...además de que existe el plazo de la detención preventiva presentado por el Sr. Fiscal el Dr. Atanacio, por lo que no existe plazo vencido..." (sic [las negrillas y el interlineado nos pertenecen])". El 20 de enero de 2021, -ante la apelación incidental que formuló- la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, por Auto de Vista 27/2021 de 20 de enero admitió la impugnación porque fue presentada en tiempo oportuno y rechazó los agravios planteados confirmando la pre citada Resolución, señalando en lo principal que el plazo de su detención preventiva no venció y que la ampliación dispuesta por Auto de 27 de agosto de 2020 por cuatro meses aún estaba vigente, considerando el fundamento de la antes referida Resolución 569/2020 asumido por la Jueza de la causa -ahora coaccionada-Refiere que, hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad -de 3 de febrero de 2021-, el Juzgado donde radica la causa penal no cumplió con las comunicaciones procesales del antes citado Auto de 27 de agosto de 2020, que según el razonamiento de la instancia de alzada daría inicio al cómputo del plazo de ampliación de su detención preventiva. Afirma que, la problemática que motiva la activación de esta acción tutelar está relacionada con la aplicación del art. 233.3. del CPP modificado por la Ley 1173, respecto al inicio de la ampliación de la detención preventiva que tiene relación directa con su privación de libertad de forma indebida; y, la Ley no establece que el cómputo de dicha ampliación se inicie con la notificación con el Auto que la determina, porque este razonamiento vulnera derechos y garantías constitucionales y especialmente el objeto que tiene la pre citada norma, que es el evitar el retraso procesal y el abuso de la detención preventiva, impidiendo el uso indiscriminado de este instituto jurídico de las medidas cautelares de carácter personal, ante cuyo mandato el Ministerio Público tiene la obligación de señalar el tiempo exacto por el cual requiere que una persona sea sometida a dicha medida. Resalta que, siendo el Auto de 27 de agosto de 2020 de ampliación de su detención preventiva por cuatro meses, la misma vencía el 27 de diciembre de igual año; sin embargo, la Jueza coaccionada razonó que el referido computo iniciaría a partir de la notificación con dicho Auto, interpretación por la que se mantiene de forma indefinida su detención preventiva, cuando es viable la cesación de dicha medida. Finaliza indicando que, es erróneo sostener que aún no inició el -computo del- plazo de cuatro meses -de la ampliación- de la detención preventiva, conforme estableció la Jueza coaccionada en las Resoluciones 569/2020 y 12/"2020"; así como el Auto de Vista 27/2021 emitida por la Vocal accionada, que rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, de manera incompatible con el sistema procesal penal. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio- en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna vinculado a la libertad; y, a la petición; así como a los principios de celeridad y "...a una justicia pronta y oportuna" (sic); citando al efecto los arts. 22, 109.I, 110, 115, 116.I, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y:
- a)Se dejen sin efecto las Resoluciones 569/2020 y 12/"2020" emitidas por la Jueza coaccionada y Auto de Vista 27/2021 dictada por la Vocal accionada, con relación al cómputo de inicio de plazo de la ampliación de su detención preventiva;
- b)Se declare que dicho cómputo inicia desde la emisión del Auto de ampliación de la detención preventiva, bajo el principio de publicidad procesal y conforme a los antecedentes del proceso penal se establezca que tal ampliación realizada por Auto de 27 de agosto de 2020 venció el 27 de diciembre de igual año; y,
- c)Se ordene a la Jueza coaccionada señale audiencia de revisión de su situación jurídica procesal, al haber vencido el plazo de ampliación de su situación jurídica. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta.; presentes en enlace la parte peticionante de tutela y ausentes las autoridades judiciales accionadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que:
- 1)Antes del vencimiento del plazo de ampliación de la detención preventiva solicitó la cesación de la misma amparado en el art. 239.1 del CPP, es decir, la existencia de nuevos elementos;
- 2)Habiendo concluido el referido plazo el 8 de enero de 2021, presentó una nueva cesación de la detención preventiva de conformidad con el art. 239.2 del citado CPP, que fue rechazado por la Jueza coaccionada mediante Resolución 12/"2020", bajo el fundamento que no habrían sido notificados con la ampliación de dicha medida y que el plazo de cuatro meses aun no corrió; y,
- 3)Ante la apelación que formuló contra la referida Resolución la Vocal accionada rechazó la misma bajo los mismos fundamentos; vale decir, que no se le notificó con la ampliación y que no estaría ampliado el plazo de la detención preventiva, por lo que si ese es el razonamiento, qué calidad tendría -se entiende la ampliación-. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 26 a 28, señaló que:
- i)En la Resolución 12/"2020" la Jueza aquo tomó en cuenta que hasta el 8 de enero de 2021, no se habría notificado a las partes para que compatibilice la duración de la detención preventiva, extremo que manifiestamente fue observado por el hoy impetrante de tutela en la Resolución 569/2020 a los fines de que se notifique a las partes y corra a partir de esa fecha el plazo de la referida ampliación;
- ii)Con relación a la Certificación de Permanencia y Conducta del imputado -ahora peticionante de tutela- se tiene que habría sido considerado en audiencia de 16 de diciembre de 2020, no siendo actualizado para la nueva cesación, por lo que conforme al art. 398 del CPP, se evaluaron y contrastaron todas las cuestiones planteadas, confirmándose al Resolución apelada;
- iii)De la lectura al memorial de esta acción de defensa se evidencia que se efectuó una relación muy escueta y sintética a las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de la detención preventiva, pero no se estableció de manera cierta y concreta cómo se habría lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna, cuando además el fallo dictado en alzada contiene la debida fundamentación conforme el art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del mismo cuerpo legal;
- iv)La labor del Tribunal de alzada únicamente se basa en establecer si los agravios expresados por el apelante tienen fundamento y contrastarlos con la Resolución impugnada y si en la misma existe la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad, lo cual fue plasmando en el Auto de Vista 27/2021;
- v)El Tribunal de garantías no es uno ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y valoración del derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional y para que efectúe este análisis en la Resolución cuestionada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa; y,
- vi)Solicita se deniegue la tutela.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que:
- a)Se debe considerar la finalidad de la acción de libertad conforme el art. 125 de la CPE;
- b)Como primer antecedente se tiene la Resolución 74/2020 de 31 de enero, por la que se determinó aplicar medidas cautelares de carácter personal distintas a la detención preventiva, conforme el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, que fue apelada por el Viceministerio de Transparencia -Institucional y Lucha contra la Corrupción- y resuelta por la Resolución 070/2020, por el cual se revocó la Resolución impugnada determinando la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, por el lapso de cuatro meses; es decir que, el cómputo de dicho plazo corre a partir de tal fecha;
- c)Posteriormente, existen solicitudes de cesación de la detención preventiva, entre ellas la que derivó en la Resolución 569/2020 rechazando dicha petición, siendo apelada emitiéndose el Auto de Vista 353/2020 "...de agosto de 2020..." (sic), que establece que por la pandemia por el Coronavirus (COVID 19), se suspendieron los plazos desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de igual año, por lo que no venció el plazo de la detención preventiva;
- d)Por memorial de 25 de agosto de 2020, la representación fiscal hizo conocer y solicitó la ampliación de la detención preventiva del hoy peticionante de tutela y otro, además que se aplique el art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173; mereciendo Auto de 27 de igual mes y año, aceptando dicha solicitud;
- e)Ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva se emitió la Resolución 569/2020;
- f)Todas la solicitudes estuvieron referidas al parámetro del plazo vencido, pero este aspecto no es tal, puesto que se pretende desconocer la suspensión de plazo que estableció el Tribunal Supremo de Justica a través del Comunicado de 7 de abril de 2020;
- g)Enmarcó sus actuaciones a la norma y la situación procesal que se vive por la pandemia del COVID-19;
- h)Los fundamentos que asumió fueron ratificados por el Tribunal de alzada;
- i)El accionante pretende obtener la cesación de su detención preventiva, lo cual no corresponde conforme a procedimiento;
- j)No se conculcaron los derechos a la vida y al libertad, tampoco existe una ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad; y,
- k)Existe la estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme establece la Ley 1173, por lo que no corresponde "otorgar" lo correcto es conceder- la tutela, al existir la autoridad jurisdiccional donde debe acudirse para solicitar la cesación -de la detención preventiva-, con las pruebas idóneas y pertinentes. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte impetrante de tutela omitió vincular el derecho al debido proceso invocado con la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada tanto por la Jueza aquo como por la Vocal aquem, es decir, no existe un intento por explicar cuál sería la incongruencia en las que hubiesen incurrido las autoridades judiciales accionadas, ni cuál fue la motivación y si la falta de fundamentación versa sobre la exposición de los aspectos fácticos, la identificación y descripción de la norma jurídica aplicable al caso concreto, la identificación e individualización de los medios de prueba aportados por las partes procesales, o la relación de causalidad entre elemento fáctico y el normativo;
- 2)Considerando que esta acción de defensa versa sobre la ampliación de plazo de la medida cautelar, que se hubiese suscitado por Auto de 27 de agosto de 2020, corresponde la revisión de dicho Auto, al respecto, el mismo deviene como respuesta a un memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual se informa y hacen conocer actos investigativos; tal determinación no fue notificada a los sujetos procesales;
- 3)Para fines del cómputo del plazo corresponde remitirse al art. 130 del CPP, en base al cual se debe considerar que la notificación en términos generales es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencia y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; sin embargo, toda notificación por defectuosa que sea y cumpla su finalidad es válida, así lo estableció la SC "1845/2004" de 30 de noviembre;
- 4)La autoridad jurisdiccional obró correctamente al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que el Auto de ampliación de la misma no fue legalmente notificado en este caso con prioridad al Ministerio Público, a fin de que esta instancia encargada de realizar los actos investigativos tenga conocimiento preciso de que su solicitud fue aceptada, y que cuenta con un plazo adicional de cuatro meses, cuyo computo comienza desde su legal notificación; empero, también la autoridad judicial incurre en responsabilidad al no tomar las medidas disciplinarias contra de su personal subalterno que incumplió con efectivizar la diligencia con dicho Auto;
- 5)No se advierte incongruencia o falta de activación en la Resolución emitida por la Jueza inferior;
- 6)En cuanto al Auto de Vista 27/2021 emitido por la Vocal accionada, se advierte que, se limitó a verificar los agravios denunciados por la parte ahora peticionante de tutela, que estuvieron vinculados también a la falta de motivación y congruencia interna, así que la autoridad de alzada previa revisión de obrados concluyó que la Resolución emitida por la Jueza aquo guarda logicidad jurídica;
- 7)No se evidencia que exista incongruencia interna o falta de fundamentación, toda vez que ambas Resoluciones cuestionadas hicieron mención a que el Auto de 27 de agosto de 2020 no hubiera sido legalmente notificado, y establecieron de manera clara y precisa las razones tanto de hecho como de derecho en las cuales sustenta la decisión; y,
- 8)Una vez concluida la audiencia de apelación incidental no se activó la figura de la explicación, complementación y enmienda a fin de que se pueda hacer notar los aspectos extrañados, que pudieron haberse complementado y/o aclarado respecto a los elementos de carácter fáctico y normativo. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción contra Nicolás Leoncio Aguilera Apaza -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por Resolución 070/2020 de 13 de febrero, Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Resolución 74/2020 de 31 de enero apelada, disponiendo -en lo central- la detención preventiva del nombrado a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, por el plazo de cuatro meses; señalando audiencia para la revisión de su situación jurídica para el 13 de junio de igual año y Auto Complementario (fs. 5 a 11). II.2. Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, la representación fiscal informó e hizo conocer actos investigativos pendientes, solicitando la ampliación de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela y otro, por el plazo de cuatro meses; mismo que mereció Auto de 27 de agosto de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mismo departamento -hoy coaccionada-, señaló lo siguiente: "Vistos: De los datos del proceso se establece que la causa es compleja, asimismo conforme se tiene del memorial ministerio público detalla los actos investigativos a realizar por lo que se amplía la detención preventiva de: Rosendo Mendoza Gutiérrez y Nicolás Leoncio Aguilera Apaza por el lapso de 4 meses conforme el art. 233 de la Ley 1173; conminando al Ministerio Público a cumplir los plazos en esta causa." (sic [fs.12 a 16 vta.]). II.3. Mediante Auto de Vista 27/2021 de 20 de enero, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- determinó la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el hoy peticionante de tutela contra la Resolución 12/"2020" de 8 de enero; por la cual la Jueza inferior -hoy coaccionada- determinó rechazar la solicitud de cesación de su detención preventiva; declarando la improcedencia de las cuestiones formuladas y en el fondo confirmó dicha Resolución (fs. 23 a 25 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como principio- en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia interna vinculado a la libertad; y, a la petición; así como a los principios de celeridad y "...a una justicia pronta y oportuna" (sic), al encontrarse indebida y arbitrariamente detenido preventivamente, en razón a que:
- i)La Jueza coaccionada: a) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, por cuanto la ampliación de su detención preventiva por cuatro meses vencía el 27 de diciembre de 2020, mediante Resolución 12/"2020" de forma indebida rechazó la misma, señalando que el cómputo de dicha ampliación iniciaría a partir de la notificación con el Auto de 27 de agosto de igual año, interpretación por la que se mantiene de forma indefinida su detención preventiva, cuando es viable la cesación de dicha medida, siendo un argumento equivocado que también asumió en la Resolución 569/2020; y, b) A momento de la interposición de esta acción de libertad, no cumplió con las comunicaciones procesales del citado Auto de 27 de agosto de 2020, que según el razonamiento de la instancia de alzada daría inicio al cómputo del plazo de ampliación de su detención preventiva; y,
- ii)La Vocal accionada por Auto de Vista 27/2021 rechazó los agravios planteados confirmando la pre citada Resolución apelada, señalando en lo principal de manera incompatible con el sistema procesal penal, que el plazo de su detención preventiva no venció y que la ampliación dispuesta por cuatro meses aún estaba vigente, considerando el fundamento de la Resolución 569/2020 asumida por la Jueza de la causa con anterioridad, en base a la cual se desconoció la aplicación del art. 233.3. del citado adjetivo penal, respecto al inicio de la ampliación de la detención preventiva, cuando la Ley no establece que el cómputo de la misma se inicia con la notificación con el Auto que la determina, razonamiento que se contrapone al objeto que tiene la citada norma, que es el evitar el retraso procesal y el abuso de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el particular, la , sostuvo que: "La , citando las y , señaló que: "'...como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la , explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:
(...)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física".
(...)
III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.
Al respecto, dentro de un marco general, la , sostuvo que: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación- Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita"".
En coherencia a dichos razonamientos jurisprudenciales, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la , citando a la , precisó que: " De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP" (las negrillas nos corresponden).
III.3. El principio de congruencia interna como elemento constitutivo del debido proceso
En cuanto al elemento de la congruencia interna, la , refirió que: "Sobre el particular, la , reiterando los entendimientos asumidos por la , sostuvo: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la 22 de junio, señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva...'"" (las negrillas nos petenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Identificadas las problemáticas planteadas dentro de esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver las mismas según corresponda.
III.4.1. Respecto a la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-
El accionante en la denuncia constitucional inherente a la Jueza coaccionada, aborda dos enfoques de lesividad, así:
Alega que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, por cuanto la ampliación de su detención preventiva por cuatro meses vencía el 27 de diciembre de 2020, mediante Resolución 12/"2020" de 8 de enero, la autoridad coaccionada de forma indebida rechazó la misma, señalando que el cómputo de dicha ampliación iniciaría a partir de la notificación con el Auto de 27 de agosto de igual año, interpretación por la que se mantiene de forma indefinida su detención preventiva, cuando es viable la cesación de dicha medida, siendo un argumento equivocado que también asumió en la Resolución 569/2020 de 16 de diciembre -punto i) inciso a) del objeto procesal-.
Al respecto, es pertinente traer a colación el lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base al cual queda sentado que en la acción de libertad es posible aplicar la subsidiariedad excepcional cuando del diseño normativo-jurídico se evidencia la existencia de un mecanismo intra procesal idóneo y eficaz, que permita de manera urgente y pronta reparar -de así corresponder- el derecho a la libertad y al debido proceso vinculado a este; y, solo agotados estos y de persistir la lesión, recién es posible acudir a este mecanismo constitucional tutelar.
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