Volver a sentencias
TCP

0793/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0793/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47187-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 125/2022 de 3 de abril, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica María Tarifa Cabrera en representación sin mandato de Martha Herminia Viscarra de Mérida contra María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia y Julia Mery Quispe Mamani, Auxiliar Legal de Servicios Comunes, ambas de la Fiscalía de la Zona Sur del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 14 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2022 denunció los ilícitos de avasallamiento y robo en su lote ubicado en la zona Ciudadela Stronguista-Achumani de la Región Alto Irpavi, Avenida 3, calle 4A. Al prestar su declaración informativa señaló su domicilio y realizó el croquis del mismo, especificando el número de su vivienda.

Dicha denuncia fue puesta en conocimiento de María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia -ahora demandada-, quien realizó observaciones mediante la providencia de 7 de marzo de 2022, la cual fue puesta en conocimiento de servicios comunes para su notificación; ante lo cual, Julia Mery Quispe Mamani, Auxiliar Legal de Servicios Comunes, -ahora codemandada- realizó una representación en el sentido de que la denunciante no era conocida por los vecinos y no encontró la numeración señalada, siendo que la misma vive por más de treinta años en el lugar, es vecina conocida y la numeración es tal como se realizó en el croquis presentado, correspondiente a la Zona de Sopocachi, calle Melchor Pérez de Olguín 2483.

El negligente accionar de la ahora codemandada indujo al error a la Fiscal ahora demandada quien dispuso que se le notifique por edicto; por lo cual, no pudo subsanar la denuncia, vulnerándose sus derechos como persona adulta mayor, además que se encuentra delicada de salud; ya que, al enterarse de que su denuncia fue rechazada se indispuso. Es así que, como resultado, la Fiscal ahora demandada mediante providencia de 25 de marzo de 2022 dio por cerrado el caso 201103072200080.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela alegó como vulnerado sus derechos a la libertad y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene a la Fiscal de Materia, que anule la notificación por edicto a Martha Herminia Viscarra de Mérida, disponiéndose la notificación en su domicilio real; se disponga la nulidad de la providencia de 25 de marzo de 2022; y, se determine la responsabilidad sobre el mal actuar de Julia Mery Quispe Mamani, Auxiliar Legal de Servicios Comunes de la Fiscalía de la Zona Sur del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 3 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

Ante la pregunta efectuada por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías referida a si posterior a la notificación por edicto, se solicitó a la representante del Ministerio Público que se sanee o se realice una notificación en el domicilio real de la denunciante.

La parte accionante respondió que: "no se ha solicitado porque se ha cerrado el caso (...) en el portafolio digital de la señora Martha Vizcarra, aquí si bien esta subida como observación no está cargada en el sistema la observación que nosotros hubiéramos podido ver y no está aquí el acta de denuncia" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia, manifestó que:

  1. a)En la acción de libertad planteada, no se estableció si la ahora peticionante de tutela estuviese privada de libertad o su vida en riesgo;
  2. b)Se limitó a observar una notificación realizada por servicios comunes "...denuncia ha sido interpuesta el 3 de marzo por la señora Erminia Vizcarra Mérida además con la señora Giovanna Francisca Camacho (...) en dependencias de la FELCC el 5 de marzo por el delito de avasallamiento" (sic);
  3. c)El Ministerio Público mediante requerimiento de "7 de marzo" observó la denuncia por no existir suficientes elementos para tomar una decisión, la cual fue notificada a "Yovana Francisca Camacho en fecha 17 de marzo así mismo posteriormente ha sido notificado a la ahora accionante en fecha 22 de marzo del presente año eso quiere decir que la señora Yovana Francisca Camacho no ha presentado ninguna observación en la notificación y como han presentado ambas tenía incluso el deber de informar sobre la observación de la denuncia está denuncia no tiene control jurisdiccional"(sic);
  4. d)"...toda vez que nos han presentado la subsanación al requerimiento de observaciones que el Ministerio Público ha emitido el cierre de caso conforme lo establece el artículo 55 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que dice que si la parte no subsane en 24 horas su dencia se da por no subsanada por no presentada" (sic);
  5. e)No se vulneró ningún derecho o garantía y la ahora impetrante de tutela tiene la facultad de volver a presentar la denuncia a plataforma; y,
  6. f)Solicitó se deniegue la presente acción tutelar "...con costas al estado" (sic).

Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías referidas a:

  1. 1)Si la presente causa se encuentra en el sistema JL1 y si es de acceso a todas las partes; y,
  2. 2)En qué fecha se subió al sistema la resolución de desistimiento de la presente causa.

La autoridad ahora demandada respondió a la pregunta del inc. i) "Así es (...) toda vez que la peticionante de tutela misma ha puesto todos los antecedentes en el sistema JL1; toda vez que, la autoridad que le habla no le ha otorgado fotocopias de actuado..." (sic); y, a la pregunta del inc. ii) "...el 7 de marzo del mismo se ha subido al sistema..." (sic).

Julia Mery Quispe Mamani, Auxiliar Legal de Servicios Comunes de la Fiscalía de la Zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 3 de abril de 2022, cursante a fs. 19, y en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó que:

  1. i)Dentro de la denuncia presentada en el caso 201103072200080, la Fiscal ahora demandada realizó dos solicitudes de notificación para las denunciantes Giovanna Francisca Camacho Astro y Martha Herminia Viscarra Loza;
  2. ii)El 17 de marzo de citado año, se notificó con observación complementaria de 7 de igual mes y año a Giovanna Francisca Camacho en su domicilio señalado en zona Alto Obrajes Calle Rene Camacho 395;
  3. iii)"...en fecha 22 de marzo de 2022, a horas 09:39 aproximadamente, a la Sra. Martha Herminia Loza, con la observación Complementaria de fecha 07 de marzo de 2022 mediante Informe de Representación por lo cual se realiza la publicación por Edicto en el portal de la fiscalía" (sic);
  4. iv)"...la solicitud se realiza por sistema contando solamente con una dirección, servicios comunes no tiene acceso al cuaderno de investigación tampoco se cuenta con el croquis, declaraciones, o datos de referencia exacto." (sic);
  5. v)"...en las placas fotográficas que adjunta la denunciante el nro. 2483 No se encuentra en la puerta y no me percate que el número estaba dentro la casa" (sic); y,
  6. vi)Conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la parte podía apersonarse y solicitar ser notificada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 125/2022 de 3 de abril, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien la ahora accionante es de la tercera edad, no es menos cierto que se encuentra en calidad de denunciante víctima dentro de la presente causa, de lo cual se infiere de que no existe algún elemento o acto en el cual se advierta que se encuentre indebidamente procesada o privada de libertad; y,
  2. b)Si bien se entiende que aún no existe control jurisdiccional, pudo haber recurrido a la autoridad que cometió la infracción, teniendo inclusive al Fiscal Departamental a quien pudo hacer conocer e impugnar las determinaciones realizadas por la fiscalía, extremo que no se suscitó.

II. CONCLUSIONES

Del acta de audiencia de la presente acción que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa fotocopia simple de la Cédula de identidad de Martha Herminia Viscarra de Mérida, donde se registra como fecha de nacimiento el 19 de abril de 1946; vale decir que, tiene más de setenta y cinco años de edad (fs. 2).

II.2. Por Acta de denuncia verbal de 5 de marzo de 2022, efectuada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Martha Herminia Viscarra de Mérida -ahora accionante- y Giovanna Francisca Camacho Astro, denunciaron a Mery Vela y Germán Macías, debido a que el muro perimetral de sus terrenos se encuentran derrumbados, además que verificaron que se llevaron material de construcción y herramientas, además que delimitaron los terrenos con los ladrillos del muro que tumbaron y con pintura negra.

"FECHA DE NACIMIENTO: 19 de abril de 1946 EDAD 75 AÑOS (...) DOMICILIO: Z/ Sopochachi, Calle Melchor Pérez de Olguín Nº 2483 (...) TELËFONO: Cel. 77555266-73262063" (sic [fs. 1]).

II.3. Se advierte un Croquis a mano alzada de un inmueble ubicado en la calle Melchor Pérez de Olguín y Rosendo Gutiérrez 2483. (fs. 3).

II.4. Consta Muestrario fotográfico del bien inmueble signado el Número 2483 (fs. 5 a 7).

II.5. Mediante Informe de 22 de marzo de 2022, dirigido a María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia -ahora demandada- emitido por Julia Mery Quispe Mamani, Auxiliar Legal de Servicios Comunes -ahora codemandada-; por el que, representa notificación a Martha Herminia Viscarra con observación de 7 de igual mes y año, al no haber encontrado el inmueble con el Número 2483. "Dando cumplimiento a lo solicitado por su autoridad, dentro del caso 201103072200080, que sigue el Ministerio Público a instancias de MARTHA HERMINIA VISCARRA contra Mery vela y otros, por el presunto delito de Avasallamiento y Robo, previsto en el código penal, tengo a bien informar lo siguiente:

En fecha 18 de Marzo de 2022, a hora: 13:25 a.m., aproximadamente me constituí en la Zona SOPOCACHI Calle OLLGUIN de la ciudad de La Paz, a objeto de notificar a MARTHA HERMINIA VISCARRA con OBSERVACIÓN de fecha 07 de Marzo de 2022, una vez en el lugar se buscó y se preguntó a los vecinos, quienes nos informa no conocer a la Sra. MARTHA HERMINIA VISCARRA no se encontró el nro. 2483, motivo por el cual no se puedo efectivizar la notificación conforme lo señalado por los Artículos 163 y 164 del C.P.P.

Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley." (sic [fs. 10]).

II.6. A través de Formulario de Notificación del Ministerio Público, se tiene la notificación a la ahora peticionante de tutela con observación de 7 de marzo de 2022, a través del Portal Electrónico de Notificación del Ministerio Público, efectuada por la ahora codemandada (fs. 9).

II.7. Conforme la Resolución de 25 de marzo de 2022 emitido por la ahora demandada, señala lo siguiente:

Que, el Art. 55 (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA)de la Ley 260, se establece en su párrafo II Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.

El Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, establece "Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción...".

De la revisión de los antecedentes y del Sistema JL de la Fiscalía Departamental de La Paz, se establece que la parte denunciante, GIOVANNA FRANCISCA CAMACHO fue notificada en fecha 17-03-2022 a Hrs. 15:49 p.m. y Martha Herminia viscarra fue notificada en fecha 22 de marzo de 2022 a Hrs. 09:39 a.m. con el requerimiento de observación, pero no presentaron memorial de subsanación dentro del plazo establecido (24 horas) POR LO QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA LA CITADA DENUNCIA, por lo cual se dispone el archivo de obrados.

Asimismo, se proceda al desglose de la documentación original presentada por la parte denunciante y sea con las formalidades de ley (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, presentó una denuncia por los ilícitos de avasallamiento y robo en su lote, para lo cual señaló su domicilio, adjuntando el croquis e indicando el número de su vivienda, dicha denuncia fue puesta en conocimiento de la María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia -ahora demandada-, quien realizó observaciones mediante providencia de 7 de marzo de 2022, misma que debió ser notificada mediante Servicios Comunes; sin embargo, Julia Mery Quispe Mamani, Auxiliar Legal de Servicio Comunes -ahora codemandada-, realizó una representación en el sentido de que la denunciante no era conocida por los vecinos y no encontró la numeración señalada, con este accionar se indujo en error a la Fiscal ahora demandada quien dispuso su notificación por edicto y posteriormente dio por cerrado el caso, vulnerándose en consecuencia, los derechos de la denunciante como persona adulta mayor, quien además se encuentra delicada de salud al enterarse que su denuncia fue rechazada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La reconducción procesal en las acciones de defensa;
  2. 2)El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores;
  3. 3)Sobre las notificaciones realizadas por el Ministerio Público; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La reconducción procesal en las acciones de defensa

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0798/2022-S1 de 17 de agosto; que, formuló el siguiente razonamiento:

Este Tribunal, a través de sus Resoluciones, busca otorgar tutela constitucional efectiva a toda persona que considere que sus derechos o garantías están siendo lesionados; en ese sentido, su misión constitucional es la de resguardar el derecho de acceso a la justicia constitucional, teniendo como criterio de actuación al principio pro actione. Ahora bien, los mecanismos para lograr aquel cometido son las denominadas acciones de defensa, las cuales se establecen en la Constitución Política del Estado (Titulo IV, Capitulo Segundo; Sección I); mismas que, por su propia naturaleza jurídica, exigen determinados presupuestos para su correspondiente activación; singularidades que han generado en la práctica escenarios en los que las personas, por diferentes circunstancias, se decanten por presentar una u otra acción de defensa, inidónea con relación al derecho o garantía del que pretenden su tutela, que al final desembocaba en la denegatoria de la misma, por aspectos estrictamente formales. Ese contexto es el que justifica el reconocimiento del instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional; por el cual, en aras de dar prevalencia a la justicia material por sobre la justicia formal, es posible encausar la acción de defensa inidónea, a la realmente pertinente para el análisis en el fondo de los hechos que son denunciados.

Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; en ese sentido, se tiene a la SCP 1474/2011-R de 10 de octubre como primer antecedente, donde una Acción de Cumplimiento fue reconducida a una Acción de Amparo Constitucional con base en los siguientes fundamentos:

"...el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro-, para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional".

Más adelante, a través de la SCP 0347/2012 de 22 de junio y ahora con observancia del principio pro actione1, se recondujo un Recurso Directo de Nulidad a una Acción de Amparo Constitucional, sin que se establezca ninguna condición para su práctica en consideración de futuros casos; siendo los fundamentos los siguientes:

"Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional". (las negrillas son añadidas).

Similar entendimiento se siguió a través de la , donde por primera vez se recondujo una Acción de Cumplimiento a una Acción Popular presentada por pueblos indígenas; cuyos fundamentos establecieron al margen del tópico en cuestión, que deben observarse los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad que de forma particular tiene cada acción de defensa con el objeto de no desnaturalizarlas, como única condición:

"...por la cual se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales". (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, a través de la , una Acción de Libertad se recondujo a una Acción de Amparo Constitucional, en la cual, para el análisis de fondo del caso, se verificó el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad de la última acción de defensa mencionada. Criterio que se asentó a través de la , donde una Acción de Cumplimiento se recondujo a una Acción de Amparo Constitucional; empero, en esa ocasión se ampliaron los razonamiento en un sentido progresista, y de manera expresa sostuvo la posibilidad de aplicar el instituto de la reconducción procesal en todas las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, ante la evidente lesión derechos y garantías de las personas; siendo los fundamentos que sustentan la misma, los siguientes:

"...esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos

(...)

De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Criterio que se fue reiterando a través de las y 2.

Ahora bien, con el objeto de que sea condensada la jurisprudencia referente al instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional, donde para su aplicación no sea necesario observar ninguna condición al margen de las que corresponden a cada acción de defensa (admisibilidad y procedencia), a través de la , se fundamentó lo siguiente:

"...más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.

En el contexto señalado, de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el "vivir bien" en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional".

Lo señalado orienta a que los Jueces y Tribunales de garantía, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan reconducir de oficio las acciones de defensa inidóneas a las pertinentes, para el resguardo de los derechos y garantías lesionados, efectuando una ponderación en cada caso y observando los presupuestos de activación que exigen de forma particular. No obstante a ello, los fundamentos hasta aquí referidos fueron modulados por los inherentes a la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, donde se estableció que la aplicación del instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional, no opera en todos los casos, sino, que el mismo estaría reservado única y exclusivamente para las personas que conformarían los denominados grupos vulnerables, quienes merecerían una protección constitucional reforzada por su condición; siendo los fundamentos que sustentan esa premisa lo siguientes:

"Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

(...) Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones".

En el marco de lo desarrollado precedentemente, donde se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia en torno al instituto de la reconducción procesal de acciones de defensa, se identificó dos razonamientos diferentes y opuestos entre sí, referidos a los términos para aplicar el mismo; así, la primera reflexión refiere que la reconducción procesal procederá sin la exigencia de condiciones previas; y, la segunda reflexión refiere que la reconducción procesal está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección reforzada, como las personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres en estado de gestación, personas con enfermedades graves o terminales; y, para los pueblos indígena originario campesinos.

Consecuentemente, ante dos posiciones contrapuestas respecto a una temática similar, este Tribunal, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y vigencia de los derechos y garantías de las personas, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia; que luego de un análisis dinámico e integral, identifica aquellas líneas que resolvieron una problemática jurídica recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables para la protección de los derechos y garantías de las personas; mismas que según sus particularidades constituyen en el estándar más alto, conforme a los fundamentos de la , que establecieron la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias3. En ese sentido, este último entendimiento conlleva dos consecuencias prácticas; siendo una de ellas, la referida a que, ha momento de resolverse un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia, puede optarse por vincularse a la que responda al estándar más alto que otorga tutela de manera más progresiva y favorable a los derechos y garantías de las personas; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional adoptada por este Tribunal, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad establecido en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible, constituyéndose obligatorio actuar en consecuencia en mérito a los Tratados Internacionales que establecen derechos y garantías más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema, los cuales impelen a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de los mismos.

Ahora bien, en atención a los fundamentos de la , se considera que, en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que por voluntad del constituyente se incorporaron en nuestra Constitución Política del Estado un conjunto de derechos y garantías en favor de las personas, constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista; ello implica, que este Tribunal, conforme establece el art. 196 de la CPE, tenga la misión de precautelar por la vigencia y respeto de los referidos derechos y garantías, por lo que debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad en pos de los mismos (arts. 13.I y 256.I de la Norma Suprema). En ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; razón por la cual, respecto a aplicación de la reconducción procesal, y luego de advertir dos entendimientos diferentes, en apego a la jurisprudencia desarrollada en la citada , se opta por seguir y aplicar los fundamentos desarrollados en la SCP 0778/2014-S3 de 27 de abril, que se constituyen en el estándar jurisprudencial más alto de protección, debido a que no establece condicionamientos que estén más allá de las que exige cada acción de defensa por su naturaleza jurídica (procedibilidad y admisibilidad) para su posible aplicación.

Ahora bien, a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la indicada SCP 0798/2022-S1, incumbe hacer una precisión jurisprudencial en el sentido de que la , mencionada por la citada jurisprudencia, refiere que:

"...esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos

(...)

De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales".

"...la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional".

De ello se extrae que la se relaciona con la , en el sentido que ambas no contienen la exigencia de condiciones previas para reconducir la tramitación de una acción tutelar a otro proceso constitucional, sino tan solo que exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales; por lo que, en un criterio más amplio, ambas se constituyen en el estándar más alto.

Consecuentemente y en aplicación del estándar jurisprudencial más alto, es posible la conversión de acciones en la jurisdicción constitucional sin observancia de condicionamientos previos, tal como lo precisaron las y 0778/2014-S3.

III.2. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2021-S1 de 9 de noviembre; 0753/2022-S1 de 8 de agosto; ; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento: El art. 67.I de la CPE, establece que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" (las negrillas nos corresponden).

A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:

"I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (las negrillas fueron añadidas).

Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.

En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: "La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:

"1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.

3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.

4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.

6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.

7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.

8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.

9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario".

Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.

Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:

"El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:

1. Información y orientación legal. 2. Representación y patrocinio judicial.

3. Mediación para la resolución de conflictos.

4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor" (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:

"Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros" (las negrillas nos pertenecen).

De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.

Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:

"Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:

  1. a)Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
  1. b)Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
  1. c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
  1. d)Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
  1. e)Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
  1. f)Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
  1. g)Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención" (las negrillas fueron añadidas).

Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:

"Artículo 13

Derecho a la libertad personal

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas nos pertenecen). Artículo 31

Acceso a la justicia

La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Mostrando 124 de 248 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230793/2023-S1Fuente oficial