Volver a sentencias
TCP

0794/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0794/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2020-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34120-2020-69-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 023/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 61 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crisaldo Saigua Flores contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante a fs. 23 y 37 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de "violación", la Jueza del caso, le impuso detención preventiva por la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 10; y, 235.2 y 4 del aludido cuerpo normativo.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, solicitó la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, atendiendo la solicitud de cesación, así como la de ampliación de la detención preventiva requerida por el Ministerio Público, dio por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del (Código de Procedimiento Penal) CPP, manteniendo subsistentes los demás riesgos, determinando a su vez la ampliación de la detención preventiva por cuatro meses.

Transcurrido el plazo determinado en el Auto 016/2020 de 10 de febrero (4 meses), solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, argumentando que:

  1. a)El art. 1 de dicha Ley 1173 estableció que uno de los objetivos es evitar el abuso de la detención preventiva; y por ello, la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la indicada Ley, estableció que "...en las causas anteriores a su vigencia que se encuentren con detenidos preventivos, se debe fijar necesariamente un plazo razonable para la duración de la medida, extremo que ha tenido lugar a través del Auto 016/2020 de 10 de febrero, que ha determinado ampliar la detención preventiva por 4 meses más, es decir hasta el 07 de junio de 2020" (sic);
  2. b)El art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 establece que una causal para que opere la cesación de la detención preventiva es el cumplimiento del plazo fijado para la misma, por lo que de la interpretación finalista y favorable de ese precepto legal, se puede establecer que el transcurso del tiempo genera efectos jurídicos, siendo el principal que ante el cumplimiento de plazo opera su cesación;
  3. c)La ampliación de la detención preventiva fue realizada cuando la causa se encontraba en etapa de juicio oral, actuado con el cual se ha dado cumplimiento a la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, no existiendo a la fecha de la solicitud de cesación, pues para una nueva ampliación requiere del cumplimiento del último párrafo del art. 233 de la misma norma, es decir, cuando el caso sea complejo y cuando existan actos pendientes de investigación; y,
  4. d)La Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia delimitó los criterios interpretativos en los casos de cesación a la detención preventiva y el control del plazo de duración de la misma.

Ante la indicada solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto 31/2020 de 11 de junio, declaro INFUNDADO el citado incidente de cesación a la detención preventiva, manteniendo indefinidamente la indicada medida extrema.

Posteriormente, en virtud a lo expuesto, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 31/2020, alegando que:

  1. 1)Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia (interna y externa), toda vez que, se señaló que su solicitud de cesación se efectuó en mérito a lo establecido en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, no obstante, se manifestó que se deben desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva y demostrar con nuevos elementos que ya no concurren los motivos que los fundaron; es decir, se tomó en cuenta el art. 239.1 del indicado cuerpo normativo modificado; asimismo, en la parte resolutiva se declaró infundada su solicitud manteniéndose incólume el Auto de 7 de junio de 2019 -en el que se dispuso la medida cautelar- olvidándose que el mismo fue modificado por el Auto 016/2020 de 10 de febrero, siendo posteriormente que en la vía de aclaración recién se refirió que este último Auto aludido se encontraba ejecutoriado;
  2. 2)Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, por la errónea interpretación y aplicación del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 pues el Tribunal a quo alegó que por el paso del tiempo no se puede conceder la cesación de la detención preventiva, más aun encontrándose pendientes actuaciones investigativas a realizarse en el juicio oral y contradictorio; sin considerar que la causal de procedencia del indicado artículo es justamente "el paso del tiempo" pues ese transcurso de tiempo genera efectos jurídicos en la detención preventiva, haciendo viable la cesación cuando se cumpla el plazo establecido por la autoridad jurisdiccional;
  3. 3)Se transgredió el principio de temporalidad de las medidas cautelares al mantenerse indefinidamente su detención preventiva, siendo que el referido principio debe ser contemplado no solamente cuando el proceso se encuentra en etapa investigativa sino también en juicio oral y contradictorio, por lo que, la detención preventiva necesariamente debe tener un plazo razonable y fijo de cumplimiento, por ello el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 que a su vez fue modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 señaló que en etapa de juicio también se puede aplicar medidas cautelares debiendo aplicarse un plazo;
  4. 4)Se conculcó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que, en el Auto 031/2020 -impugnado- si bien se manifestó que el plazo de cuatro meses de ampliación de la detención preventiva se paralizó por causas ajenas y que no se cumplieron las actuaciones investigativas pendientes como la pericia genética, tal argumento es totalmente insuficiente y escueto, pues el plazo suspendido por la cuarentena dispuesta por la pandemia no puede ser cargada al imputado y utilizado en su contra, debiendo aplicar lo establecido por el punto 5 de la Circular 06/2020 que estableció que "...todos los administradores de justicia a momento de resolver las peticiones relacionas con la vida, la salud pública y LIBERTAD de las personas, tomen en cuenta la aplicación de los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, FAVORABLES, y reforzados..." (sic).

Ese recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista 96/2020 de 18 de junio, que fue emitido sin fundamentación y motivación a través del cual, se confirmó el fallo impugnado incurriendo en ilegalidades traducidas en que: en los agravios primero, segundo y tercero de la apelación, se denunció que se había realizado una incorrecta interpretación del art. 239.2 del CPP, haciendo énfasis en que el plazo no puede ser aplicado únicamente en la etapa de investigación; sino en todas las fases del proceso, incluido en el juicio; empero, el Vocal demandado avaló esa errónea interpretación del a quo, al no pronunciarse sobre esos extremos, contraviniendo los arts. 239.2 y 236 del CPP, y art. 1 de la Ley 1173, omitiendo explicar el alcance de dichas normas y justificar las razones de su no aplicación; asimismo, incurrió en errónea aplicación de los arts. 221 y 250 del CPP; toda vez que, reconoció el principio de temporalidad de las medidas cautelares, pero contrariamente, soslayando dicho principio, resolvió que los cuatro meses sin haberse efectuado diligencias investigativas no pueden ser imputables a las partes y el imputado; además, alejándose de los parámetros interpretativos descritos en el punto 5) de la Circular 06/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso la Declaración 1/2020 de 9 de abril, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), declaró improcedente su apelación afectando la debida fundamentación y motivación; y, por último, en el recurso de apelación interpuesto, se establecieron cinco agravios, pero en su Considerando Tercero, solo se describió los títulos de los mismos, sin consignar sus argumentos, y omitió dar respuesta fundada a cada agravio al resolver con un solo argumento de forma esquiva, incurriendo de esa forma en incongruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión a sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de legalidad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2020, debiendo emitirse una nueva resolución, resolviendo directamente su situación jurídica en base a los elementos, argumentos y actuados que se tenía en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 42.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Luis Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que:

  1. i)El Auto de Vista 96/2020, se encuentra conforme lo establece el art. 124 del CPP; y, siendo que el delito que se investiga es violación agravada, cuyo resultado del mismo es un embarazo, por lo que, considerando la jurisprudencia nacional e internacional así como los tratados, se debe ser cuidadoso en el tratamiento de estos casos porque son considerados de lesa humanidad, consecuentemente, al existir una colisión de derecho y garantías deben primar los de la víctima más aun al tratarse de la agresión sexual a una menor de edad;
  2. ii)El reclamo principal del recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, emerge al no darse curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, ii) Respecto al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, se hace mención que el plazo de la detención preventiva fue ampliado pues faltarían actuados investigativos por efectuar; por lo que, se solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 023/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 61 a 65, concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a los cinco motivos del recurso de apelación incidental, se tiene que si bien es cierto que el ahora impetrante de tutela alegó como primer motivo la existencia de un indebido procesamiento -que lo reiteró en los demás motivos de apelación-; no obstante, el mismo está vinculado a diferentes institutos y partes del Auto 031/2020 emitido por el Tribunal a quo; por lo que, todos los aspectos impugnados debieron ser respondidos por la autoridad judicial ahora demandada, y no como ocurrió que de manera muy general se identifica los motivos recursivos sin precisarlos con claridad, y a partir de ello indicar que hay una conexitud entre todos los motivos planteados, además, no se invocó expresamente la norma aplicable, ni los supuestos que contienen, el sentido, el alcance de las mismas en un contexto de interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; así también no se explicitó las razones y los criterios expuestos por el Tribunal de primera instancia que resultan acordes al marco normativo y los principios que rigen las medidas cautelares;
  2. b)El Vocal ahora demandado, está obligado a resolver de manera concreta las problemáticas planteadas, así en lo concerniente al cumplimiento del plazo de la detención preventiva, debió explicar jurídicamente el por qué ese cumplimiento no tiene ningún efecto y por qué se debe ampliar dicha medida sin límite de tiempo, más aun teniendo en cuenta que para entonces no existiría ninguna solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público o por la víctima;
  3. c)Se debió tomar en cuenta que cuando se cuestiona la incorrecta aplicación de la norma por parte del Tribunal en una resolución de medidas cautelares en las que por regla no opera la nulidad de obrados, le asiste el deber de corregir y de contemplar en su caso la fundamentación desplegada en el fallo recurrido, circunstancia en la cual se debió justificar en derecho la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la decisión de mantener la detención preventiva prescindiendo del plazo establecido, lo que no se advierte en el Auto de Vista 96/2020;
  4. d)Si bien se señaló que existen actos pendientes que deben realizarse en el juicio oral y contradictorio y que no se efectuaron en etapa preparatoria, no se expresa de qué manera, para su cumplimiento resulta necesario que el procesado tenga que estar con detención preventiva y sea la única manera de evitar el riesgo de obstaculizar en la realización del actuado, y si ese sacrificio en el derecho a la libertad de manera indefinida, beneficia de sobremanera al proceso; y,
  5. e)En lo concerniente al plazo de las medidas cautelares es importante señalar que si bien el art. 221 del CPP prevé las finalidades en general, sin embargo, la autoridad jurisdiccional en cada caso concreto establecerá como garantizará la no obstaculización de actuados en cualquiera de las etapas del proceso; debiendo tomarse en cuenta que la Ley 1173, incorporó como uno de los requisitos de la detención preventiva que se tenga que fijar un plazo el cual no puede ser considerado de carácter absoluto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido contra Crisaldo Saigua Flores -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación agravada, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 7 de junio de 2019, dispuso la detención preventiva del prenombrado al concurrir tanto la probabilidad de autoría, como los riesgos procesales incursos en los arts. 234.1 y 10; y, 235.2 y 4 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Mediante Auto 016/2020 de 10 de febrero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora accionante, declararon infundado el incidente de cesación, manteniendo firme el Auto de 7 de junio de 2019, determinando la detención preventiva por cuatro meses a partir de la emisión del indicado Auto (fs. 7 a 8 vta.).

II.3. Por memorial de 8 de junio de 2020, Crisaldo Saigua Flores -ahora impetrante de tutela-, solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo (fs. 9 a 10 vta.); en merito a lo cual, previa audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 031/2020 de 11 de junio, declararon infundado el incidente de cesación, quedando subsistente el Auto de 7 de junio de 2019, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La defensa del imputado delimitó el marco de discusión del incidente de cesación de la detención preventiva, invocando el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, manifestando que el plazo de cuatro meses de la detención preventiva se habría cumplido, además, conforme prevé el art. 250 del CPP, las medidas cautelares tienen carácter provisional, por lo que, pueden ser modificadas aun de oficio;
  2. 2)El art. 221 del citado cuerpo legal, hace alusión a la finalidad que se debe alcanzar con su aplicación; no obstante, por el paso del tiempo no puede concederse una cesación de la detención preventiva, más aun si se encuentran pendientes actos investigativos a realizar directamente en el juicio oral y contradictorio como la pericia genética;
  3. 3)Que si bien es cierto que el plazo de los cuatro meses impuestos se ha cumplido, en el caso de autos la víctima es una menor de edad quien tuvo un hijo producto de esas agresiones sexuales sufridas; por lo que, por lo previsto en el art. 60 de la CPE tiene una protección reforzada a fin de efectivizar el derecho de la menor; y,
  4. 4)En la etapa de juicio oral y contradictorio, el tribunal no se encuentra vinculado al plazo de la detención preventiva; por lo que, el acusado para acogerse a una medida menos gravosa deberá desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva y con nuevos elementos deberá demostrar que no concurren los motivos que la fundaron o tornen convenientes que sea sustituida por otra medida (fs. 11 a 14).

II.4. Contra el anterior Auto, el peticionante de tutela presentó recurso de apelación incidental alegando agravios -puntualizados en el Auto de Vista 96/2020- en los siguientes términos:

  1. i)Vulneración de su derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación que vulnera su derecho a la libertad por contener la Resolución 031/2020 de 11 de junio, incongruencia interna y externa (toda vez que, se señaló que su solicitud de cesación de la detención preventiva se efectuó en mérito a lo establecido en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173);
  2. ii)Lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad, debido a la errónea interpretación y aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173;
  3. iii)Vulneración al principio de temporalidad en cuanto hace a las medidas cautelares de carácter personal como uno de los principios que rige ese instituto procesal que vulnera a su vez el debido proceso en su componente del derecho a la libertad;
  4. iv)Vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación que a su vez viola el derecho a la libertad por insuficiente fundamentación y arbitrariedad;
  5. v)La vulneración del derecho al debido proceso por ser arbitraria que tiene que ver con la vulneración al derecho a la libertad vinculado a la cosa juzgada por haber modificado una sentencia con calidad de cosa juzgada; y,
  6. vi)También alegó como otro agravio, la incongruencia respecto de la motivación y fundamentación de la resolución hoy confutada, toda vez que la solicitud de cesación a la detención preventiva se la realizó conforme circunscribe el art. 239.2 del CPP y su modificación introducida por la ley 1173, alegando contradicción por parte del Tribunal a quo ya que existen ciertos actos de investigación que aún quedan pendientes de realización, tales como una prueba genética de ADN, misma que debió llevarse a cabo durante la etapa preparatoria y no así en juicio oral; de igual forma, acusa que el Tribunal a quo hubiere modificado una resolución que es catalogada como cosa juzgada (fs. 15 a 21).

Mostrando 35 de 175 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional30 de noviembre de 20200794/2020-S1Fuente oficial