Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41551-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Luis Alfredo Revollo Tanaka contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, e Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 31, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, signado con número 201102012006200, habiéndose llevado adelante la audiencia virtual de medidas cautelares el 3 de junio de 2021, el ahora demandado Juan Carlos Montalbán Juez Quinto de Instrucción Penal en suplencia de su similar del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 177/2021 de 3 de junio, dispuso su detención preventiva; empero previamente, durante el desarrollo del actuado, dicha autoridad judicial otorgó a las partes el plazo de diez minutos para desarrollar sus argumentos, tiempo que no le alcanzo al Ministerio Público para exponer oralmente su Imputación Formal, establecer la probabilidad de autoría y fundamentar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, menos establecer la concurrencia de riesgos procesales para pedir su detención preventiva; por su parte los demás acusadores, entre ellos el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia, quienes no presentaron documentación alguna, también sin el tiempo necesario para argumentar en audiencia cautelar, se adhirieron a lo manifestado por el Ministerio Público, complementando lo que la Fiscal del caso no pudo terminar de dar lectura, quedando inconclusa en sola mención o referencia de supuestos elementos objetivos y materiales (expuestos mediante plataforma virtual), labor que el juez no podía sustituir y menos completar por ser una tarea exclusivamente otorgada al Ministerio Público.
Pese a dicha observación realizada, el Juez ahora demandado, continuando con la audiencia determino que:"1) A través del Auto Interlocutorio 177/2021 de 3 de junio, estableció la probabilidad de autoría de su persona por la comisión de los delitos pre señalados, sin considerar que la Fiscal no culminó de exponer la Imputación formal, la cual dio lectura al documento en forma apresurada e incompleta 2) Determino su detención preventiva considerando la concurrencia del peligro de fuga previsto en el núm.
- 2)del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de un flujo migratorio que data de la gestión 2011, agregando que su defensa técnica no se hubiera manifestado en relación a dicho riesgo procesal, extremo que resultaría falso.
- 3)Respecto al riesgo procesal de obstaculización señalado en los numerales 1) y 2) del art. 235 del CPP, fundamentó y subjetivamente agregó hechos distintos a los que se encuentran en la imputación formal, y jamás solicitados y acreditados objetivamente por el Ministerio Público.
- 4)La imposición de detención preventiva de cuatro meses, no responde a ningún acto investigativo que no se haya realizado "y menos algún peligro de investigación" (sic).
Ante la resolución incongruente, agrega, interpuso recurso de apelación incidental adicionando "otros diferentes", por lo que el 10 de junio de 2021, llevándose adelante la audiencia a efectos de resolver los agravios denunciados en los que incurrió el juez inferior -demandado- señaló: "El ministerio Público no ha tenido tiempo de exponer oralmente lo siguiente:
- a)La Imputación y probabilidad de autoría.
- b)la solicitud de aplicación de medidas cautelares.
- c)La concurrencia de riesgos procesales. Las entidades conformadas por el SEGIP, Min. de Gobierno y Vice Min de Transparencia, no han presentado solicitud de medidas cautelares por escrito y solo han expuesto y completado la falta de lectura de la imputación que realizó el Fiscal Ingrid Feraudi. En consecuencia, el juez A quo, solo ha resuelto la solicitud de medidas cautelares, A SOLA MENCIÓN de la Imputación escrita, donde figura la mención (no fundamentación) de riesgos. El Juez A quo, activo el Núm. 2) del 234 del CPP, solo en base a flujo migratorio del año 2011, sin dar razonabilidad suficiente porque tal flujo de la gestión 2011, permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, en contra de la línea jurisprudencial señala en la " (sic)
Dicha falta de razonabilidad estuviera prohibida según prevé el párrafo tercero del art. 234, siendo una presunción el solo hecho que el flujo migratorio de la gestión 2021 constituya un riesgo de fuga, modulada a su vez en la .
Si bien su abogado no se manifestó respecto al flujo cuestionado, fue por el corto tiempo otorgado, divergente a los 40 minutos otorgados a las víctimas del hecho, vulnerando el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, previsto en el art. 12 de la CPP, 14.III y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, la referida autoridad inferior, acredito el riesgo de obstaculización compelido en el art. 235 1) del CPP, señalando sin elemento objetivo, se podría influir en "Fátima Lili Saravia" en razón de que era su secretaria y que continuaría trabajando con él, extremo que resultaría falso siendo que hubiera dejado de trabajar treinta días antes, constituyéndose en una mera presunción cuando la referida conforme consta en el cuaderno de investigaciones, hubiera prestado su declaración informativa. Respecto al numeral 2 del precitado artículo, se acredito bajo el argumento que la testigo "Fátima Lili Saravia" hubiera recibido amenazas de inicio de proceso administrativo disciplinario por parte de otra persona ajena al mismo. Además de incurrir en incongruencia "aditiva" señalando a otro testigo "Wilson Ramos" (quien también declaro) sobre el cual presuntamente su persona hubiera influido, empero no fue expresado por la Fiscal de Materia a momento de fundamentar su imputación formal.
Finalmente expresó que cuando se hizo referencia a la declaración de Henry Quispe, y la Inspección a SEGIP, los mismos no serían parte de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, entre tanto no podrían considerarse como hechos existentes para la investigación.
Respecto al Vocal, quien emitió el Auto de Vista 302/2021 de 10 de junio, confirmó en todas sus partes la resolución inferior, sin ninguna fundamentación que esté acorde a las previsiones del art. 124 del CPP, carente de motivación basada en los agravios denunciados, acciones que lesionaron sus derechos a la libertad, debido proceso, y a la defensa en sus elementos de debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció de manera desordenada, lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I.II, 117.I, 119.I.II, 120, 125 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 177/2021, emitido por el Juez cautelar en suplencia legal del Juzgado Quinto Anticorrupción de la Capital del departamento de La Paz, así como del Auto de Vista 302/2021, evacuado por el Vocal codemandado, ordenando "se realice nueva audiencia cautelar circunscribiendo a los riesgos procesales mencionados en la Imputación formal o se pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los agravios denunciados, sin considerar otros hechos o circunstancias no descritas en Imputación formal" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 19 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratifico los términos de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2021, cursante a fs. 43 a 45 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que:
- a)Se asumió conocimiento de la causa solo de forma eventual, en razón de que el proceso principal radica en el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y el 3 de junio de 2021 cumpliendo turno, se atendió el proceso por la persona aprehendida;
- b)Conforme prevé el art. 113 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, se estableció la directriz de la audiencia y la moderación de la discusión como el tiempo de debate, otorgándose diez minutos de tiempo a cada uno de los sujetos procesales; extremo que no fue observado en audiencia por ninguna de las partes incluido el imputado, razón por lo que el Ministerio Público expuso la imputación formal en el tiempo otorgado, luego hicieron uso de la palabra por orden, el SEGIP, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia que, para después conforme determina el art. 233 del CPP disponer su detención preventiva, disposición normativa que pretende desconocer el imputado mediante la acción de libertad con el argumento de que no se constituyeron en querellantes;
- c)Las instituciones se remitieron a los argumentos insertos en la imputación formal, donde se detallaban los riesgos procesales que fueron fundamentados en audiencia, lo contrario hubiera implicado una aberración resolver la causa con la sola intervención del fiscal;
- d)Los argumentos del accionante no estaban acorde a las facultades conferidas por el art. 233 del CPP a las víctimas SEGIP, Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia;
- e)Escuchadas a las partes, el 3 de junio de 2021 se pronunció la Resolución 177, en la que se fundamentó y motivó cada uno de los elementos y requisitos dispuestos por el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, determinándose la detención preventiva del imputado;
- f)La abogada de la parte accionante, solicitando complementación y aclaración, reclamo del porque la otorgación de diez minutos para su exposición, contrario al tiempo de cuarenta minutos facilitados a los acusadores. Aclarándose se le señalo que al inicio del acto se estableció las reglas de la audiencia conforme determina el art. 113.III del CPP, modificado por la Ley 1173;
- g)La audiencia se desarrolló sin observaciones de la parte imputada en cuanto al tiempo de exposición, tramitada conforme a procedimiento según establece el art. 113 del CPP, y recién vía la presente acción tutelar se pretende sindicarla como presunta vulneración a su derecho a la libertad;
- h)No se indicó de que forma la resolución 177/2021 de 3 de junio resultaría sesgada y causante de agravios a sus derechos constitucionales, cuando la misma cumple con la estructura señalada en el art. 236 del CPP, disposición que contiene una enunciación suscinta de hechos que se le atribuyeron, fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, cita de normas legales aplicables y lugar de cumplimiento de la medida:
- h.1)El parágrafo describe antecedentes jurídicos de relevancia, comprendiendo en su punto 1.1., contenido en cuanto a la solicitud, consideración de medidas cautelares, donde se enunció la exposición de los acusadores y la respuesta de la parte imputada:
- h.2)En cuanto al parágrafo segundo detalla fundamentos jurídicos del fallo, el cual se sustentó en normas legales que comprende el art. 23-I y III de la CPE, referentes al derecho a la libertad y su forma de restricción para asegurar la averiguación de la verdad:
- h.3)Se hizo cita legal del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, el cual estableció requisitos para la aplicación de la detención preventiva:
- h.4)En su parágrafo tercero (conclusiones) punto 3.1 referente a probable autoría, se fundamentó y motivo sobre la base de los elementos de convicción que la Fiscalía recolecto para establecer la presunta autoría del imputado -accionante-:
- h.5)Respecto al punto 3.2 (riesgos procesales y medida cautelar), se consideró que el imputado contaba con domicilio, no concurriendo el numeral 1 del art. 234 del CPP, empero en cuanto a su segundo numeral se estableció su acreditación por la facilidad del encausado de abandonar el país, en razón de que el flujo migratorio arrojaba salidas en la gestión 2011, el cual no fue referido por la defensa del imputado -impetrante de tutela-:
- h.6)En cuanto al riesgo de obstaculización, signado en el numeral primero del art. 235 del CPP, se acredito en razón de que el encausado al haber sido Director Jurídico nacional del SEGIP, tenía bajo dependencia personal sub alterno (secretaria), quien al seguir trabajando en dicha dependencia estatal, podía ser objeto de influencia para suprimir elementos de prueba;
- h.7)Respecto al numeral segundo, se acreditó por la información en cuanto a la declaración informativa de la secretaria del SEGIP, en la que refiere existiría influencia negativa sobre personas que habrían sido amenazadas con proceso administrativo:
- h.8)Finalmente respecto al punto 3.3., referente al plazo de detención preventiva de cuatro meses, se consideró en cuanto al tiempo de investigación requerido por el Ministerio Público; e,
- i)Para emitir el fallo debidamente estructurado, se cumplió con el debido proceso, escuchando a cada una de las partes y sus pretensiones, de manera fundamentada y motivada.
Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 40 a 42 vta., requirió se deniegue la tutela peticionada, así mismo participando en audiencia de acción tutelar, expresó lo siguiente:
- 1)La pretensión centrada en la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, necesariamente debió acreditarse dos requisitos; que la decisión asumida vincule con la libertad de la persona accionante, y segundo que se demuestre el estado de indefensión, razonamiento asumido a través de diversas Sentencias Constitucionales como la 1941/2011, 037/2012 de 26 de marzo y la 503/2015-S2 de 19 de mayo;
- 2)No se demostró que la decisión asumida a través del Auto de Vista "257/2019 de 2 de diciembre de 2019", haya sido causal directa de su privación de libertad, siendo que la misma tiene incidencia en la Resolución 177/2021 emitida por el Juez A-quo, la cual fue confirmada a través del Auto de Vista 302/201 de 10 de junio, obedeciendo a los argumentos de las partes;
- 3)Mediante la presente acción de tutela, no se adiciono ningún nuevo riesgo o circunstancia diferente a la contenida en la resolución primigenia;
- 4)No se demostró que la parte accionante haya estado de indefensión absoluta, más a contrario habiendo sido imputado y sometido a audiencia de medidas cautelares, tuvo la posibilidad de contar con defensa técnica, donde pretendió desvirtuar los riegos procesales que se le atribuyeron, y disponiéndose su detención apelo el fallo, el cual fue resuelto oportunamente;
- 5)Cuando se denunció la falta de fundamentación de motivación, debe ser demostrada, no bastando la sola mención genérica, sino necesariamente establecida con claridad incidiendo donde se encuentra el error, aspecto omitido;
- 6)El auto de vista cuestionado, en su conclusión segunda dio respuesta al primer agravio formulado por el accionante señalando: "contrastado el contenido de la imputación formal con el contenido de la resolución judicial del a-quo se verifica que no se ha introducido ni por el juez ni por los acusadores riesgos procesales diferentes a aquellos que fueron notificados al imputado en el pliego de imputación formal, sino que los acusadores han fundamentado los riesgos procesales que se encuentran en dicha imputación formal, aspecto que se encuentra plenamente permitido por el art. 233 del CPP ya que dicha norma procesal con absoluta claridad establece que la detención preventiva será aplicable siempre previa imputación formal y ha pedido del fiscal o la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante; es más los artículos 234 y 235 del CPP relación a los riesgos procesales de fuga o de obstaculización establece que tales riesgos procesales deben emerger de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia de aplicación de medidas cautelares" (sic): 6.1) En conclusión punto tres, se analizó el reclamo en cuanto al riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP, haciendo referencia a la existencia de un flujo migratorio en relación con el imputado, además de establecer las razones por las que dicho flujo resultaría ser base del riesgo procesal: 6.2) En su conclusión cuarta, se analizó el reclamo o agravio en cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, referente a la testigo, además de la hoja de ruta de autorización indebida de remisión de información realizada por el imputado, pese a que existencia de prohibición expresa: 6.3) En su conclusión quinta, se respondió al agravio formulado sobre el art. 235.2 del CPP, donde se estableció con claridad sobre las personas que el imputado -accionante- influya negativamente;
- 7)Cada agravios fue atendido de manera separada, siendo debidamente analizados, compulsados, mereciendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; si bien el accionante consideró que la fundamentación resultó ilógica, irrazonable, arbitraria o incompleta; empero lo que se cuestionó por vía de la acción de defensa es que no se hubiera atendido o pronunciado sobre los agravios formulados, resultando falso;
- 8)En cuanto a la afirmación que no se hubiera identificado ningún agravio, y que por el contrario se dio razón al a-quo respecto a la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 y 2 del CPP, se tiene que se conforme determina el art. 398 de igual norma adjetiva, se respondió cada denuncia de manera individualizada, y el ahora accionante a momento de apelar obviando lo establecido por el art. 396.3 de la precitada disposición legal, no fundamento su petición cuestionando la probabilidad de autoría;
- 9)Respecto a la tutela judicial efectiva, el accionante solo hizo mención al mismo sin acreditarlo con algún elemento que permita una adecuada información;
- 10)Conforme prevé la instancia constitucional, la valoración de la prueba en las solicitudes de medida cautelar, le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en cuanto al flujo migratorio, no cumplió con los presupuestos de su activación como son el que exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad;
- 11)Quien denunció la falta de fundamentación tiene la obligación de demostrar a cuál de sus tres vertientes se refiere, es decir sea fáctica, jurídica o probatoria, empero no se señaló en la acción de defensa con claridad, ni se expuso oralmente en audiencia;
- 12)A momento de resolver la pretensión del imputado, se tomó en cuenta todos los agravios, y si bien es cierto que la parte imputada denunció que el Ministerio Público solo hubiera fundamentado en cuanto a la probabilidad de autoría y no los riesgos procesales, además que fue subsanado por los demás acusadores, resulta falso, en razón de que conforme establece el art. 233 del CPP, se debe fundamentar en audiencia la aplicación de medidas cautelares previa presentación de la imputación formal tanto por el fiscal o los querellantes, extremo que no resulta prohibido;
- 13)La , señalo la prohibición de valorar prueba en acción de libertad que tenga que ver con la medida cautelar, siendo tuición de los jueces ordinarios, a menos que exista apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los mismos no formaron parte del fundamento de la parte accionante; y,
- 14)La solicitud formulada por el ahora accionante, desnaturaliza la acción de libertad, en razón de que dicha petición se asemeja a una solicitud de medidas cautelares.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministerio de Gobierno, no presentó informe escrito, empero a través de su asesora legal en audiencia de acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, adhiriéndose a los fundamentos expuestos por el vocal codemandado.
El Viceministerio de Transparencia, no presentó informe escrito, sin embargo mediante su asesor legal, interviniendo en audiencia, pidió se deniegue la tutela requerida reiterando los argumentos expuestos previamente por sus antecesores.
Patricia Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), tampoco presentó informe escrito, y de igual manera mediante su abogado asesor, solicito se deniegue la tutela en los mismos argumentos expuestos previamente.
La representación del Ministerio Público, interviniendo en audiencia pidió se deniegue la tutela impetrada; y ampliando señaló que en cuanto a que no se hubiera llegado a fundamentar respecto a la probabilidad de autoría, el "art. 233" exige que para disponer la detención preventiva, tanto la víctima o querellante deben proceder fundamentando la imputación y acreditando los riesgos procesales, situación que concurrió, y si bien el tiempo otorgado no bastó, los demás riesgos fueron fundamentados por las demás entidades intervinientes en la causa. Por otra parte, en audiencia de apelación, el ahora accionante, no demostró con documental poder desvirtuar los riesgos procesales referidos a la probabilidad de autoría ahora cuestionado por las contradicciones en las el mismo incurrió.
I.2.4. Resolución
El Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 06/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- i)En cuanto al principio de igualdad inserto en el art. 12 del CPP, referente al tiempo otorgado a los sujetos procesales de la causa, el accionante no formuló ningún reclamo en su momento oportuno, y contradictoriamente afirmó que todos los acusadores se adhirieron al petitorio formulado por el Ministerio Público; no evidenciando que tal extremo se hubiera constituido en un agravio;
- ii)Con referencia a que los demás acusadores no hubieran presentado personería para participar en audiencia de medidas cautelares, sin embargo ninguno excedió en su petición, estando dentro del marguen establecido por el requerimiento de imputación formal;
- iii)En cuanto a la falta de fundamentación oral del Ministerio Público referido a la probabilidad de autoría, solicitud de medidas cautelares, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización para la procedencia de detención preventiva; la prueba presentada insertos en la imputación formal, describe una relación de hechos detallando veinticuatro pruebas, fundamenta la resolución en cuatro acápites y concluyendo hace mención a los riesgos procesales en concordancia con la Resolución 177/2021, que entendida de manera conjunta, posee fundamento suficiente para acreditar la probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales; además tomando en cuenta la descripción inserta en romanos tres, el Ministerio Público expuso incluso la prueba indiciaria que cursa en el cuaderno de investigaciones;
- iv)Al imponerse cuatro meses de detención preventiva, no se causó ningún agravio, pues en audiencia cautelar el accionante no reclamó sobre tal extremo, sin embargo por la complejidad que reviste el caso, se consideró el número cuantioso de tarjetas prontuario que pretendía ser remitida, medida que demuestra que las resoluciones de ambas autoridades se encuentran justificadas, siendo la detención necesaria para realizar los demás actos investigativos;
- v)El análisis en cuanto a la actuación del vocal demandado, a través de la Resolución 302/2021, se tiene que el mismo contiene una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria; los antecedentes cursantes en la acción de defensa, dieron cuenta de las contradicciones en las que incurrió la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa resolución de Imputación Formal y solicitud de aplicación de medida cautelar, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, tipificados y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal CP, por el cual la representación del Ministerio Público representada por Ingrid Rocío Feraudi Guerra -tercera interesada-, requirió al juez de la causa, disponer la detención preventiva del imputado Luís Alfredo Revollo Tanaka -accionante-, sobre la base de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP (fs. 3 a 16).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 177/2021 de 3 de junio, emitido por el Juez Quinto de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, por el cual se dispone ordenar la detención preventiva de Luis Alfredo Revollo Takana -impetrante de tutela- por el lapso de cuatro meses, sobre la base de concurrencia de probable autoría del hecho atribuido, y los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del art. 234, 1 y 2 del art. 235 del CPP (fs. 17 a 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, porque:
- a)El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 177/2021 dispuso su detención preventiva incurriendo en las siguientes irregularidades:
- a.1)Otorgando diez minutos al Ministerio Público para fundamentar su requerimiento, el Fiscal de Materia asignado al caso no alcanzo concluir con su exposición oral en cuanto a la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, como establecer la concurrencia de los riesgos procesales; sin embargo pese a ello, sin atender la observación realizada sobre ese aspecto, mediante la resolución cuestionada dispuso su detención preventiva, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga previsto en el art. 234.2, de obstaculización contenido en el art. 235.1 y 2 del CPP, aspecto que tampoco permitió exposición alguna de fundamento por parte de los acusadores SEGIP, Ministerio de Gobierno y Vice Ministerio de Transparencia; y,
- b)El vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución del juez a-quo, incurrió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y defensa, porque no atendió de ninguna forma los agravios denunciados insertos en el recurso de apelación, sino a contrario simplemente se dedicó a confirmar la resolución impugnada en todas sus partes sin ninguna fundamentación y motivación.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará lo siguiente:
- 1)El principio de congruencia como elemento del debido proceso;
- 2)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
- 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso Sobre este aspecto, la , que fue mencionada por la , en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que: "En cuanto a la congruencia, esta es parte de la estructura misma de una resolución, por lo que debe guardar una armonía lógico-jurídica entre la motivación, valoración y la decisión que asume la autoridad jurisdiccional, en ese sentido es que la , refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'. (...)" (las negrillas y el subrayado son adicionados) En el marco de lo descrito en la jurisprudencia transcrita, se tiene que, hay incongruencia aditiva, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, al momento de efectuar su resolución incorpora elementos o aspectos que no fueron pedidos y menos discutidos por las partes procesales, lo cual conlleva una vulneración al debido proceso en su vertiente incongruencia, pero está vez por adición. III.2. La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, se constituye en un elemento vital, toda vez que su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, el art. 119 previene que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios"; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la Ley, así como mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal. El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y, 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden. El derecho a la defensa tiene su antecedente en la ; que estableció la inviolabilidad de ese derecho; posteriormente, la 2, señaló que el derecho a la defensa implica: "...la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". Así también, la , ha establecido que: Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: "...por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás" (las negrillas son agregadas). De igual manera, la , indicó que el derecho a la defensa se constituye en: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Es decir, que el derecho a la defensa se extienda:
- i)Al derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)Al derecho a presentar prueba;
- iii)Al derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal..." Por otro parte, en relación a las dos dimensiones que contempla el derecho a la defensa, la , sostuvo que: "La Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la , el derecho a la defensa: "...tiene dos dimensiones:
- a)La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y,
- b)La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena..." Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado. Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado. En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una pe¿sona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa" (las negrillas son nuestras y el subrayado son agregados). III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, constituyéndose en derecho fundamental de los justiciables3; se compone de un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por los operadores de justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión conceptual a ser comprendido como elementos interdependientes del debido proceso, expresando que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó la , que expresa:
"....el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela4, expresa:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
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