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0794/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0794/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 39990-2021-80-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 52 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Esteban Vega Narváez en representación sin mandato de Jhonny Pumari Marino contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 20 a 30, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; le impusieron detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; por esa razón, solicitó cesación de la misma en diversas ocasiones; hasta lograr que solo este vigente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, el 26 de marzo de 2021, fundando su pretensión en el art. 239.1 y 5 del citado Código, en la última audiencia realizada hizo notar al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, que atravesaba una situación delicada de salud padeciendo silicosis y tuberculosis pulmonar, enfermedades irreversibles y crónicas según el certificado médico expedido por Narda Ángela Coronado -médico neumóloga-, además, de que sufrió un nuevo contagio de COVID-19; no obstante, dicha solicitud fue negada por Auto Interlocutorio de la citada fecha, emitido por la mencionada autoridad; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2021, por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandado-, quien declaró improcedente su impugnación, manteniendo los alcances del señalado Auto Interlocutorio, a través de un fallo carente de la debida motivación en cuanto a la eficacia probatoria; ya que, interpuso como agravio que el Juez a quo no valoró los certificados médicos ni los análisis de laboratorio que presentó; aspecto que, no fue considerado por el aludido Vocal. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: "...LA NULIDAD DE LA PRECITADA RESOLUCION JUDICIAL ordenando en definitiva que se pronuncie nuevo auto de vista..." (sic); consecuentemente, se viabilice su petición de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad y ampliándolos, señaló que:

  1. a)El Juez a quo hizo una afirmación respecto a su estado de salud, afirmando que tendría todos los medios necesarios para ser tratadas las dolencias que lo aquejaban; asimismo, de forma contradictoria dicha autoridad aseguró que en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, no se reportaron casos positivos de COVID-19; sin embargo, suspendió varias audiencias; ya que, se encontraba en aislamiento en el referido establecimiento, por estar contagiado con aquel virus; y,
  2. b)Existió una errónea valoración por parte del mencionado Juez del art. 239.5 del CPP, que debió aplicarse conforme la recomendación "...01/2020 evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 45..." (sic); que sugería a los Estados suscribientes adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en instituciones donde existirían privados de libertad.
I.2.2. Informe del demandado

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., sostuvo que:

  1. 1)Al accionante se le impuso detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.7 del CPP, incumpliendo su defensa -en la audiencia de 26 de marzo de igual año-, con aportar la carga procesal que impone el art. 239 del citado Código, limitándose a mencionar que existía una relación entre los numerales 1 y 5 del referido artículo;
  2. 2)Respecto a la enfermedad de base que padecería el peticionante de tutela, este utilizó el mismo argumento en anteriores audiencias de cesación de la medida impuesta; por ello, no se trataba de un hecho desconocido; en ese entendido, el certificado médico proporcionado reiteraba patologías consistentes en silicosis pulmonar residual, cuyo tratamiento ambulatorio debía continuar, así como su medicación habitual y recibiendo controles permanentes para los que obtuvo los permisos correspondientes; asimismo, presentó un informe de laboratorio acreditando que superó el COVID-19, habiendo generado anticuerpos "IGG e IGM";
  3. 3)Respecto a la posibilidad de un nuevo contagio con el referido virus, aquello era subjetivo o futurístico, además, el impetrante de tutela no respaldó con documentación que en el recinto penitenciario donde se encontraría recluido existían casos positivos, o que esa institución no contaba con la logística adecuada para la atención de casos de ese tipo;
  4. 4)Los riesgos de fuga, peligro inminente para la víctima y la probabilidad de autoría subsistían; lo que, determinaba la validez de la detención preventiva y que no fueron desvirtuados por la defensa del accionante en la audiencia de 26 de marzo de 2021, de cesación de la medida impuesta; ya que, no presentó nuevos elementos para enervar los indicados presupuestos procesales, y los elementos aportados no eran pertinentes para acreditar el numeral 5 del art. 239 del CPP; y,
  5. 5)El solicitante de tutela no afianzó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad; puesto que, no demostró que su vida estaba en riesgo, o indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Eva María Condori Llanos, a través de su abogado en audiencia de garantías sostuvo que, no se opuso a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no por favorecer al accionante, sino estar consciente del estado avanzado de su enfermedad, siendo vulnerable ante el COVID-19 debido a que tendría los pulmones débiles.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 35.

I.2.5. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, manifestó que, debía respetarse la vida de la víctima menor de edad; puesto que, sufrió violencia psicológica y física existiendo el riesgo de que ocurran nuevamente ese tipo de hechos.

I.2.6. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 52 a 58 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no adjuntó a esta acción tutelar certificados médicos a fin de evidenciar lo argumentado, limitándose a presentar cédula de identidad de su abogado y el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021;
  2. ii)El Vocal demandado valoró la certificación emitida por Narda Ángela Coronado -médico neumóloga-, así como placas radiográficas del impetrante de tutela, por las que, concluyó que al prenombrado le aquejaban las enfermedades de silicosis y tuberculosis pulmonar; de igual forma, lo hizo con los resultados de laboratorios correspondientes al COVID-19; no obstante, esas literales fueron compulsadas en audiencias anteriores de cesación de la medida impuesta, no habiendo adjuntado prueba actual; ya que, las mencionadas solo recomendaban controles para su tratamiento; por ende, no acompañó elementos probatorios que denoten que su vida estaba en riesgo, o cual sería la enfermedad grave o terminal que sufría; y,
  3. iii)El Auto de Vista de 6 de abril de igual año, contaba con fundamentación y motivación; si bien, no de acuerdo a las pretensiones del impetrante de tutela; empero, conforme los alcances del art. 124 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021, Marcelo Roger Sierra Enríquez, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante (fs. 6 vta. a 9).

II.2. Cursa Auto de Vista de 6 de abril de 2021, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el citado Auto Interlocutorio, por el cual, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, declaró improcedentes las cuestiones planteadas manteniendo firme dicha Resolución (fs. 13 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de marzo del mismo año -que le negó su cesación de la detención preventiva-, sin considerar que adolece de enfermedades de base para el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

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