Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 47127-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/22 de 31 de marzo de "2021", cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eleazar Chiqueno Picaneray contra Jesús Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho. I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal le sigue el Ministerio Público a instancia de Chela Chiqueno Morume, por la presunta comisión del delito de homicidio, el cual se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, refiere que siendo indígena campesino cuyos derechos y garantías se encuentran expresados en los arts. 1, 2, 3, 14, 30.II, 120.II y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), por tratados internacionales y los arts. 1, 2, 3, 10, 111 y 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encuentra juzgado penalmente por las autoridades judiciales demandadas. Señala que, contra el Auto 181/2021 de 8 de agosto emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó recurso de apelación incidental, mismo que llegó a ser confirmado por Walter Pérez Lora, Juez ad quem, "...es decir en primera instancia ni el Fiscal asignado al caso, quien presentó la imputación (etapa preparatoria) PESE A CONOCER LA NORMA NO NOMBRÓ AL TRADUCTOR, MENOS AL PERITO QUE HACE REFERENCIA EL PROCEDIMIENTO, ESTO CON EL FIN DE ASISTIRLO Y ORIENTARLO RESPECTO AL COMPORTAMIENTO DE NUESTROS USOS Y NUESTROS PROCEDIMIENTOS PROPIOS; reitero pese a tener pleno conocimiento de que soy un ciudadano AYOREO Y LO EXTRAORDINARIO DEL CASO ES QUE NI LA JUEZ OBSERVO LA NORMA PESE A ESTAR PRESENTE EN AUDIENCIA EL PRESIDENTE DE LA CANOB Y LOS ASAMBLEISTAS ACREDITADOS A LA GOBERNACION, QUIENES PROPORCIONARON LA DEBIDAS CERTIFICACIONES EXHIBIDAS EN AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, tanto POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA Y DE LA VÍCTIMA, pese a todo ello las autoridades nombradas no VALORARON LAS PRUEBAS, menos dicha normativa establecida en el Art. 391° DEL C.P.P., en franca violación del Art. 124° del Código de Procedimiento Penal" (sic). Con esos antecedentes, refiere que contra dichos actos, formuló acción de amparo constitucional donde se le concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 352 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Juez ad quem Walter Pérez Lora; sin embargo, dicha autoridad judicial incumplió la Resolución de la referida acción de amparo constitucional en franca violación del art. 279 bis del Código Penal (CP) y otros de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz. Concluye indicando que mediante la presente acción de libertad, pretende que se reestablezcan las formalidades legales; se restituya su libertad con medidas de posible cumplimiento dentro de sus usos y procedimientos propios, cumpliendo el debido proceso dentro de los principios de pluriculturalidad establecidos y garantizados por la Constitución Política del Estado; asimismo, al encontrarse el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se necesita un traductor, sino un intérprete que hable samuco - ayoreo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad debido proceso en su componente seguridad jurídica y presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115.II y 116.I de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene "...la reparación de los defectos legales-saneamiento procesal Art. 167° (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) NUMERAL VI, con relación al Art. 203° de la Constitución Política del Estado y otras, o en su defecto dar cumplimiento a la Sentencia emitida a mi favor, pidiendo que de una santa vez cese de la persecución indebida en mi contra y ordene mi LIBERTAD, por estar ilegalmente detenido" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa, reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Jesús Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de marzo de 2022, señalaron lo siguiente:
- a)El 16 de febrero de 2022 se dictó por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero el Auto de apertura de juicio para el 21 de marzo de indicado año; no obstante, el abogado representante sin mandato del hoy accionante desde el inicio del proceso tuvo conocimiento que el acusado entiende y habla el idioma español, por lo que no necesita interprete conforme al art. 120.II de la CPE y 10 del CPP; sin embargo, el Tribunal al amparo de la verdad material del acusado que presuntamente no entiende el idioma español, paralizó el juicio oral mientras no exista un intérprete o traductor, es así que, conforme al art. 391 del CPP, se designó un perito antropológico en comunidades indígenas ayorea para que en el juicio intervenga lo necesario a la costumbre del acusado ayoreo;
- b)De acuerdo al cuaderno procesal, se advierte que la defensa técnica del acusado no presentó solicitud de cesación a la detención preventiva o algún incidente o excepciones de defectos absolutos en la etapa de juicio oral por algún acto de vulneración de derechos y garantías constitucionales; y,
- c)En el caso de autos, opera el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotó los medios idóneos en la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, pretendiendo obtener la tutela en el ámbito constitucional; por lo que, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de libertad. I.2.3. Resolución La Juez de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 2/22 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: ...tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, dónde y ya se ha señalado audiencia tal como se evidencia en el expediente y como ya dije se encuentra presente los oficios solicitando perito antropólogo, y también solicita intérprete en la lengua ayoreo, por lo que se evidencia que se están llevando a cabo conforme a lo que establece la norma procesal penal, de poder otorgar las garantías al imputado de que tenga su propio intérprete para que se pueda llevar a cabo la audiencia de juicio oral sin ninguna interrupción, y con la seguridad de que tenga todas las garantías este proceso que va a seguir el tribunal, ahora bien respecto a que debería presentar lo que es un saneamiento procesal, también es necesario que la parte accionante se refiera a lo que establece el artículo 345 del Código de procedimiento penal, al estar ya en etapa para juicio oral tiene la oportunidad en juicio oral en primera instancia, cuándo se pueda instalar la audiencia la misma presentar conforme al artículo 345, los incidentes y excepciones que viera pertinente, a efectos de que el tribunal tome en cuenta aquello y pueda resolver conforme a procedimiento, una vez resuelto aquello, si viera la parte hoy accionante que no se diera curso o no estuviera conforme debe acudir al recurso de impugnación, agotado las instancias conforme lo establece el principio de subsidiariedad, para plantear ya una acción de defensa primero debe agotar esta instancia que no se ha agotado cómo se puede evidenciar en el expediente, por lo que por lo expuesto por la suscrita juez se encuentra improcedente esta solicitud de Acción de Liberta. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. De la revisión del Sistema Informático de este Tribunal, Eleazar Chiqueno Picaneray -ahora accionante-, interpuso una anterior acción de libertad contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, denunciando la lesión al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal, a la vida, presunción de inocencia; toda vez que, tanto la imputación formal presentada por el Ministerio Público, el Auto Interlocutorio 181/2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava disponiendo su detención preventiva y confirmada por el Tribunal de alzada, no se tomó en cuenta su condición de indígena Ayoreo y que por ende, correspondía cumplir con lo dispuesto en los arts. 10 y 391 del CPP, referentes a que correspondía nombrársele un intérprete, según sus usos costumbres. La acción de defensa fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, constituido en Tribunal de garantías, que por Resolución 17/2021 de 21 de octubre, denegó la tutela solicitada. Mediante SCP 1566/2022-S4 de 28 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en revisión, confirmó la Resolución 17/2021 de 21 de octubre, emitida por el Tribunal de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. Asimismo, en conclusiones II.1 de la referida SCP, detalla lo siguiente: Mediante Certificado de Trabajo de 7 de agosto de 2021, el Presidente de la Comunidad Ayorea Degüi del departamento de Santa Cruz, certificó que Eleazar Chiqueno Picaneray -ahora solicitante de tutela-, prestaría sus servicios como jardinero, en la Asociación de Residentes Ayoreos Degüi (ARAD), por más de dos años; asimismo, se tiene que por Declaración Voluntaria de Viviente de la Comunidad -no se establece la fecha-, el Presidente de la CANOB, declaró que el impetrante de tutela, sería Ayoreo y viviría en su comunidad, junto con sus padres... II.2. Se tiene en el Sistema Informático de este Tribunal, que el Eleazar Chiqueno Picaneray -ahora accionante-, interpuso una acción de amparo constitucional contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Freddy Coronel Alacoma, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo; Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta; Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava, todos de la Capital del citado departamento; y, Gustavo Adolfo Bohorques Trujillo y Wilson Ortiz Bascope, Fiscales de Materia, en la que denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la "seguridad personal", al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, se determinó como medida cautelar su detención preventiva; sin embargo, todo el procedimiento aplicado en dicha causa penal adolece de defectos absolutos insubsanables, ya que tiene la condición de indígena ayoreo; consecuentemente en aplicación de los principios de pluriculturalidad y plurinacionalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 391 del CPP, se debió nombrar un traductor y/o perito para que lo asista y oriente respecto al comportamiento de sus usos y procedimientos propios, además explique "al tribunal" la cultura jurídica Ayorea en contraposición a la cultura jurídica de la justicia ordinaria, extremo que fue obviado por las autoridades fiscales y jurisdiccionales encargadas de tramitar la causa -ahora accionadas-, a tal punto que la "Jueza de Instrucción Penal Octava" "vació" todos los requisitos para la detención preventiva, pretendiendo que acredite los presupuestos de trabajo, domicilio, etc., cuando los mismos son de imposible cumplimiento por su condición de indígena, que está bajo la tutela de sus padres y todavía dentro sus usos y procedimientos propios, decisión que fue recurrida de apelación, pero el Vocal ahora demandado confirmó la misma, generando con ello un riesgo a su vida ante la pandemia por COVID-19, por el hacinamiento y encierro sin guardar distancia física y si le pasa algo la "Fiscalía" y "la Juez", no responderán por su vida; asimismo, por los motivos expuestos presentó acción de libertad, que fue tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, cuyos miembros tampoco restablecieron sus derechos, indicando que no están facultados para ver ese tipo de anormalidades. La acción de defensa fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por Resolución 208 de 3 de noviembre de 2021, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 352 de 13 de septiembre del citado año, dictado por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, ordenando emita uno nuevo, conforme las razones expuestas en esta Resolución de garantías; y, denegó la tutela respecto a Freddy Coronel Alacoma, María Jimena Salazar Siles, Wilson Ortiz Bascopé y Anay Añez Mendoza. Mediante SCP 1247/2022-S3 de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en revisión, revocó en parte la Resolución 208 de 3 de noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. II.3. Cursa Auto 13/2022 de 16 de febrero, emitido por Jesús Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridades judiciales demandadas-, en el que disponen la apertura de juicio penal contra el hoy accionante, señalando audiencia pública para el 21 de marzo del 2022 (fs. 2). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad debido proceso en su componente seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, presentó apelación incidental contra el Auto 181/2021 de 8 de agosto de medidas cautelares emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que fue confirmado por el Juez de alzada; no obstante, en primera instancia el Fiscal asignado al caso, quien presentó la imputación formal no nombró un traductor ni perito para que pueda ser asistido, situación que no fue observada por la Jueza a pesar de tener conocimiento que es un ciudadano ayoreo que fue acreditado en audiencia de medidas cautelares. Asimismo, contra dichas irregularidades formuló acción de amparo constitucional, tutela que fue concedida; sin embargo, no fue cumplida por el Tribunal ad quem; al respecto, al encontrarse la causa radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se necesita un traductor, sino un intérprete que hable samuco - ayoreo; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene "...la reparación de los defectos legales-saneamiento procesal Art. 167° (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) NUMERAL VI, con relación al Art. 203° de la Constitución Política del Estado y otras, o en su defecto dar cumplimiento a la Sentencia emitida a mi favor, pidiendo que de una santa vez cese de la persecución indebida en mi contra y ordene mi LIBERTAD, por estar ilegalmente detenido" (sic). En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la identidad de objeto sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional;
- 2)El enfoque interseccional para el análisis de personas privadas de libertad pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos;
- 3)La interpretación intercultural de los hechos, del derecho, de los derechos fundamentales y sus dimensiones;
- 4)La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos en un proceso penal;
- 5)El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y su alcance a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad; y,
- 6)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la identidad de objeto sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2019-S2 de 26 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos:
- i)Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,
- ii)La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional. La 1, emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo. Por su parte, la 2, en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa. En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: "No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional". III.2. El enfoque interseccional para el análisis de personas privadas de libertad pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad, que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos3, tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, desarrolló de manera enriquecedora el enfoque interseccional a través de las y 0394/2018-S2 de 3 de agosto; sobre cuya base, analizó la situación de los adultos mayores y de las niñas y adolescentes mujeres, víctimas de violencia; sin embargo, este enfoque también se aplica a diferentes categorías de discriminación intersectorial, donde la interacción y concurrencia de estas categorías, producen una forma particular y específica de discriminación. En este marco, el enfoque interseccional con relación a los miembros de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) privados de libertad, analiza estos dos factores de discriminación y sus interacciones, entendiendo que los derechos deben conectarse permanentemente con la finalidad de identificar y contrarrestar las situaciones concurrentes de vulnerabilidad y sistemas de opresión respecto a algunas colectividades y personas. Este análisis además, permite que a través de la justicia, se generen respuestas a situaciones de discriminación y segregación estructural, otorgando una respuesta transformadora y reparadora. En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, existen normas específicas vinculadas a las personas privadas de libertad, que provienen de NPIOC. Una de las más importantes es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, cuyo art. 8.1 establece: "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario". Dicha norma, se vincula con el art. 10 del mismo Convenio, que expresamente señala: 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Conforme a lo anotado, estas normas establecen criterios que tienden a transformar y reparar la situación de los miembros de pueblos indígenas privados de libertad, que se encuentran sometidos a normas de un sistema jurídico ajeno y de sanciones o medidas cautelares que les son ajenas, y que al ser aplicadas, generan mayor vulnerabilidad y no respetan la diversidad ni el pluralismo jurídico. En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cabe mencionar a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas4, cuyo Principio III, señala: Principio III Libertad personal 1. Principio básico (...) Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)5, destacó la necesidad que la administración de justicia adopte una perspectiva interseccional, tratándose de personas pertenecientes a NPIOC, señalando que los Estados tienen la obligación de: ...a través de la administración de la justicia, incorporen las necesidades específicas de las mujeres indígenas en sus actuaciones, respetando su identidad cultural, etnia, su lengua, e idiosincrasia, incluso creando sistemas y métodos de peritaje cultural en casos de violencia. En general, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como jurisprudencial, estableció que los miembros de los pueblos indígenas, tienen derecho irrestricto a que se respete su integridad personal, aun cuando se encuentren privados de libertad6; a evitar que se instauren procesos que desconozcan su cultura e identidad y sobre todo impedir que se les discrimine7; y de manera concreta, se establece que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, los Estados deben adoptar medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, usos y costumbres8. En el ámbito interno, también existen normas, así como jurisprudencia constitucional específica, para el análisis interseccional de la situación de personas privadas de libertad pertenecientes a NPIOC, que serán analizados a detalle en el punto referido a la: La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos en un proceso penal. III.3. La interpretación intercultural de los hechos, del derecho, de los derechos fundamentales y sus dimensiones
La interpretación intercultural del derecho, es uno de los deberes de los Estados, que emerge de las normas internacionales e internas, en los casos en los que estén involucrados pueblos indígenas o sus miembros; en ese sentido, forma parte de una de las medidas, que en el marco de la interseccionalidad, permiten transformar los niveles de discriminación en el acceso a la justicia. De acuerdo a la -Fundamento Jurídico III.1.2-, la interpretación intercultural en el pluralismo jurídico:
...supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto. (...)
La misma Sentencia, estableció que las autoridades administrativas, jueces y tribunales de justicia, deben asumir una interpretación de las normas jurídicas de los derechos y garantías, que atiendan a:
- a)Flexibilizar los requisitos formales, cuando estos impidan un real acceso a la justicia; y en el ámbito constitucional, la reconducción procesal de acciones, que se constituye en un deber, tratándose de NPIOC9;
- b)Considerar el principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación, con el entendido que los derechos de las NPIOC son humanos en su dimensión colectiva, y por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los criterios de interpretación contenidos en la Norma Suprema, como los de favorabilidad conforme a señalado en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, el de progresividad y la directa justiciabilidad de los derechos humanos10; y,
- c)La interpretación plural o intercultural del derecho, cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen NPIOC, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisión; dando efectividad a lo previsto por el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT; y, conforme concluyó la referida , la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, están obligadas a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la NPIOC correspondiente.
En el marco de lo señalado por la citada , la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones:
- a)Cuando uno o más miembros de las NPIOC intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental; y,
- b)Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC).
El primer supuesto se analizará a continuación, siendo necesario para la resolución del presente caso.
III.4. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a un proceso penal
En la señalada , este Tribunal, estableció que toda interpretación de las normas jurídicas en un proceso judicial o administrativo, donde intervienen NPIOC, se debe efectuar una interpretación plural, considerando sus características, principios, valores y cosmovisión, efectivizando el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a realizar una interpretación intercultural del derecho, que en el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, que se encuentra de manera expresa en al art. 4 inc. d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, que establece: "Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional".
En este punto, es preciso hacer énfasis a los procesos penales en los cuales está involucrado un miembro de una NPIOC en calidad de denunciado, querellado, imputado, acusado o condenado; en los cuales, deben considerarse las costumbres o su derecho consuetudinario, tal como lo disponen los arts. 8.1 y 9 del Convenio 169 de la OIT, que guardan concordancia con lo establecido en el art. 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, normas que a la luz del bloque de constitucionalidad forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Las normas citadas guardan concordancia con lo regulado en el art. 391 del CPP, con relación a la labor diaria del Ministerio Público y de los jueces en materia penal, señalando que:
Artículo 391º.- (Diversidad cultural). Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales.
- 1)El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate, y,
- 2)Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate (las negrillas son nuestras).
Por su parte, conforme se señaló en el anterior punto, el art. 10 del Convenio 169 de la OIT, refiere que cuando se impongan sanciones penales a miembros de los pueblos indígenas, deben tenerse en cuenta sus características económicas y culturales, dando preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
A nivel interno, el art. 159 de la LEPS, establece que cuando el condenado sea miembro de una comunidad indígena o campesina, se debe considerar la opinión de la autoridad originaria de la comunidad a la que pertenece, con el objeto que la ejecución de la condena cumpla con la finalidad de la pena y se respete la identidad cultural del condenado.
En ese marco, el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, señala que:
ARTÍCULO 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. En las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público actuará respetando su diversidad cultural y cosmovisión.
II. Podrá solicitar la opinión de las autoridades u organizaciones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a las que pertenezcan, o la de un entendido o una entendida en la materia. La o el Fiscal deberá fundamentar sobre este aspecto en las resoluciones que emita.
Como se puede evidenciar, la norma procesal penal efectúa un reconocimiento de los derechos de las NPIOC y de sus miembros dentro de los proceso penales, desde la etapa preparatoria hasta la ejecución de las sanciones; normas que tienen que ser cumplidas por las autoridades judiciales; pues, en caso de no hacerlo, es posible denunciar su inobservancia a través de las acciones constitucionales, al constituirse estas omisiones, en lesivas a los derechos de las NPIOC y de sus miembros; en ese sentido, cabe mencionar a la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, que ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 391 del CPP, concedió la tutela y anuló obrados dentro del proceso penal, a efectos de dar cumplimiento a dicha norma.
Entendimiento, que ya fue analizado en la citada , que estableció que la interpretación intercultural del derecho, puede ser comprendida desde la consideración de los principios, valores, normas y procedimientos de los pueblos indígenas, cuando:
...se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho, que es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito penal, donde, de acuerdo al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, tanto los fiscales como los jueces deben estar asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas y que antes de dictarse sentencia, éste debe elaborar un dictamen a los "efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal..." o en su caso, desde una interpretación plural extensiva y favorable, a efecto que pueda ser juzgado en su propia comunidad, según sus normas y procedimientos propios".
En el marco de las consideraciones señaladas, desde un enfoque interseccional y con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de las NPIOC, corresponde que cuando estos o sus miembros sean sometidos a procesos agroambientales, ordinarios y en especial a penales, las autoridades jurisdiccionales tienen que aplicar los estándares internacionales e internos, designando un perito especializado en cuestiones indígenas, o en su defecto, solicitando la cooperación de las autoridades o exautoridades de la NPIOC, con el objeto que asesore a la autoridad jurisdiccional y también, en materia penal, al representante del Ministerio Público, sobre las normas, procedimientos, principios y valores de la NPIOC, para comprender tanto los hechos como el derecho, desde una perspectiva intercultural.
Sobre la base normativa y jurisprudencial analizadas, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales dentro de los procesos penales, en los casos en los que la persona imputada pertenezca a una NPIOC, están obligados a:
- 1)Comunicar a la máxima autoridad de su comunidad o a su representante, respecto al proceso penal seguido contra el miembro de la NPIOC;
- 2)El Ministerio Público y la autoridad judicial deben ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, o en su defecto, por una autoridad o exautoridad de la NPIOC;
- 3)El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán interpretar interculturalmente los hechos y el derecho, con la ayuda del perito especializado o de las autoridades o exautoridades de la NPIOC;
- 4)La imposición de las sanciones penales a miembros de los pueblos indígenas, debe tener en cuenta sus características económicas y culturales, dando preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento; y,
- 5)Para la ejecución de la condena se considerará la opinión de la autoridad originaria de la NPIOC correspondiente, con el objeto que la ejecución de la condena, cumpla con la finalidad de la pena y se respete la identidad cultural del condenado.
III.5. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y su alcance a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad
El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I de la CPE, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna".
En tal sentido, el texto constitucional establece que como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación. En conexitud con este precepto legal, el art. 39.I del CPCo, establece que:
La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
A partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente, los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.
Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE, sobre el cual la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que: "...el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan". A pesar de la concepción anotada, este valor no se materializa en el contenido que la jurisprudencia constitucional le dio al derecho a la reparación; no obstante, que desde los principios y valores de nuestra Norma Suprema, la reparación debe tener un contenido integral que alcance a mitigar los daños patrimoniales, pero principalmente extrapatrimoniales.
En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que fue fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)11 logró garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.
La Corte IDH, a partir del primer caso contencioso que conoció, cual es el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en cuya Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas, en el párrafo 26, establece que:
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
A partir de lo anterior, la Corte IDH fue estableciendo una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH, que conforme a las y ; y, a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica:
- a)La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos12;
- b)La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano13;
- c)La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: "...es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia..."14; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos;
- d)La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: "Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas"15. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y,
- e)La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.
Cabe hacer referencia a la garantía de no repetición, que como su nombre indica, tiene como principal objetivo, evitar la repetición de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, así como eliminar y superar las causas estructurales de la violencia masiva de los derechos humanos, con diversas instituciones que incluyen capacitaciones, reformas legislativas y adopción de medidas de derecho interno, entre otras.
La Corte IDH, señaló que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin que hechos similares, no se vuelvan a repetir; y de esta forma contribuir a la prevención16. En este marco, a través de su jurisprudencia, se desarrollaron varios ejemplos de garantías de no repetición, tales como en el Caso Bulacio vs. Argentina; en el que, en el Voto Razonado del Juez Cançado Trindade, de la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, indica que para la reparación, es indispensable que existan indemnizaciones no pecuniarias de los daños causados, esto es: "...la garantía de no repetición de los hechos lesivos...", porque la reparación es la realización de la justicia, la satisfacción a las víctimas y la garantía de no repetición de los hechos lesivos.
En la decisión del Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, se determinó como una aplicación de las garantías de no repetición, la creación de una página web de búsqueda de menores sustraídos y retenidos ilegalmente; asimismo, en el Caso Pacheco Teruel vs. Honduras17, en la Sentencia de 27 de abril de 2012 sobre Fondo Reparaciones y Costas, la Corte IDH ordenó al Estado demandado reformar nueve centros penitenciarios.
Así, se constata que la Corte IDH, ordenó una vasta diversidad de medidas para garantizar la no repetición de vulneración de derechos fundamentales, que se pueden dividir en dos grandes grupos:
- i)Medidas de capacitación, formación o educación en materia de derechos humanos, para funcionarios públicos y otros grupos; y,
- ii)La adopción de medidas en derecho interno.
En ese sentido, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el mayor garante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es preciso adoptar las medidas necesarias para prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos de las NPIOC dentro de los procesos penales.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la presente acción de defensa alegando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, presentó apelación incidental contra el Auto 181/2021 de 8 de agosto de medidas cautelares emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que fue confirmado por el Juez de alzada; no obstante, en primera instancia el Fiscal asignado al caso, quien presentó la imputación formal no nombró un traductor ni perito para que pueda ser asistido, extremo que no fue observado por la Juez de instancia a pesar de tener conocimiento que es un ciudadano ayoreo que fue acreditado en audiencia de medidas cautelares. Asimismo, contra dichas irregularidades formuló acción de amparo constitucional, misma que fue concedida la tutela; sin embargo, no fue cumplida por el Tribunal de alzada; al respecto, al encontrarse la causa radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se necesita un traductor, sino un intérprete que hable samuco - ayoreo; por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la dignidad, libertad debido proceso en su componente seguridad jurídica y presunción de inocencia; en consecuencia, solicita se conceda la tutela, ordenando "...la reparación de los defectos legales-saneamiento procesal Art. 167° (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD) NUMERAL VI, con relación al Art. 203° de la Constitución Política del Estado y otras, o en su defecto dar cumplimiento a la Sentencia emitida a mi favor, pidiendo que de una santa vez cese de la persecución indebida en mi contra y ordene mi LIBERTAD, por estar ilegalmente detenido".
Mostrando 52 de 104 parrafos.