Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34132-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Bustos Bustillos contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 37 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 616/2019 de 30 de agosto, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, a raíz de una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva -que fue denegada por el Auto Interlocutorio 164/2020 de 11 de marzo- promovió recurso de apelación, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 201/2020 de 2 de junio, por el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que únicamente persiste el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP.
Sobre la base del precitado Auto de Vista, impetró por tercera vez cesación a la detención preventiva; al efecto, la Jueza de control jurisdiccional a través de Auto Interlocutorio 222/2020 de 16 de junio, determinó rechazar su solicitud, incurriendo en fundamentación aparente; toda vez que, no expresó los motivos de hecho y derecho en que funda su determinación; asimismo, se realizó un defectuosa valoración de la prueba, saliendo de los marcos de razonabilidad y sana critica, manteniendo el único riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, porque señala que no se agotó los actos investigativos como la declaración de peritos.
En cuanto a su solicitud de aplicación del art. 233.3 del CPP (tiempo de duración de la detención preventiva), la Jueza a quo incumpliendo la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló simplemente que "...realizará la compulsa de los actuados y determinará lo que corresponde en ley" (sic); y, finalmente al momento de aplicar la detención preventiva desnaturalizó el test de proporcionalidad, ya que respecto a la idoneidad, consideró que las pericias por realizar se constituyen en un factor gravitante; sobre la necesidad no efectuó una debida motivación; y, en el caso de la proporcionalidad propiamente dicha se vulneró el derecho a la libertad con una pericia pendiente in abstracto ya que ni siquiera se tiene perito designado.
Una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 229/2020 de 24 de junio, confirmó el fallo de primera instancia, con una defectuosa valoración de los elementos de prueba aportados ante el Juez a quo, que sale de los marcos de razonabilidad y quebranta los límites de la sana critica que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba vinculado a su libertad, porque la Vocal demandada no consideró que la prueba presentada como la declaración de Basilio Octavio Mamani, -exigida en el Auto de Vista 201/2020- no establece en que medida dicha prueba desvirtuó el riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP, sin establecer en sus fundamentos sobre su calidad y pertinencia.
Al momento de revisar los nuevos elementos probatorios que demuestran la no concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, porque supuestamente faltaría realizar las pericias o la declaración de los peritos, la Vocal demandada no valoró razonablemente las pruebas como ser los dos Comunicados del Ministerio Público y la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que demuestran que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria, el Ministerio Público no está desarrollando ninguna actividad investigativa al estar suspendidos los plazos procesales, por lo que con el propósito de no generar futuras nulidades se limitó más bien a sostener que falta realizar el acto procesal vinculado a la pericia o la declaración de peritos.
Además de no considerar los elementos probatorios razonablemente, tampoco tomó en cuenta la situación de emergencia sanitaria que entre sus características es la incertidumbre en su duración; sobre la denuncia relativo a la aplicación del art. 233.3 del CPP, (tiempo de duración máxima del proceso) realizada ante la Jueza a quo, e incumplimiento de la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, la Vocal demandada no subsanó su reclamo sino que refirió únicamente que "...se envié lo más rápido para que la Jueza a cargo verifique lo solicitado" (sic).
Asimismo, la Vocal demandada, no fundamentó su decisión de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, por el cual se exprese los motivos de hecho y derecho que fundan su decisión, sino que efectuó una fundamentación aparente que no obedece a criterios objetivos, ni expone el valor otorgado a los elementos de prueba presentados, siendo que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifiquen la decisión adoptada.
En cuanto al test de proporcionalidad de la medida, compuesto por los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de igual forma desnaturalizó la misma al aplicar la detención preventiva, ya que respecto a la idoneidad, considera que las pericias por realizar se constituyen en un factor gravitante, sobre la necesidad no efectuó una debida motivación; y, en el caso de la proporcionalidad en sentido abstracto ni siquiera se tiene perito designado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de correcta y adecuada valoración de la prueba, bajo los marcos de razonabilidad y las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material en vinculación directa con su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 222/2020 de 16 de junio, así como el Auto de Vista 229/2020 de 24 de junio, ordenando la emisión de un nuevo fallo, y se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 26 de junio de 2020, según acta cursante de fs. 57 a 59 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su acción de libertad, ampliando manifestó que:
- a)La última resolución sobre la base que se solicitó su cesación a la detención preventiva es el Auto de Vista 201/2020 de 2 de junio, el cual de manera clara determinó que el único riesgo procesal que concurría en el previsto en el art. 235.2 del CPP, al efecto señaló de forma textual "No se ha demostrado haber recepcionado la declaración de Octavio Velasco Mamani y tampoco no se referido a los peritos y peor aún no se presentó prueba alguna que demuestre la resistencia de las declaraciones periciales" (sic);
- b)En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 16 de junio de 2020, la Jueza a quo, a pesar de haber presentado la declaración de Octavio Velasco Mamani y su imputación formal, determinó rechazar su solicitud mediante Auto Interlocutorio 222/2020, al efecto no ha mencionado siquiera en que medida fue desvirtuada dicho riesgo procesal, por lo menos en forma parcial, es decir que no efectuó una valoración objetiva porque más bien subrayó que falta la declaración de peritos;
- c)El Auto de Vista de 24 de junio de 2020 señaló que falta la declaración de peritos, siendo que presentó pruebas consistentes en el Comunicado del Ministerio Público el cual debido a la emergencia sanitaria solo estaban atendiendo causas nuevas y apersonamiento de nuevos causídicos con detenido preventivo, resultando materialmente imposible efectuar el acto investigativo de la declaración de peritos porque además la Circular 11/2020-SP-TDJLP establece la suspensión de plazos, por lo que a fin de no generar vicios de nulidad el Ministerio Público no está realizando ningún acto procesal de investigación;
- d)En el marco del principio de favorabilidad y viendo que su derecho a la libertad estaba siendo vulnerado solicitó que se considere su situación porque el referido riesgo procesal ya fue desvirtuado de forma parcial;
- e)Las autoridades demandadas de primera y segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso en el elemento de valoración razonable de la prueba el cual está directamente vinculado a su libertad porque cuando se dictaminó su detención preventiva presentaba cuatro riesgos procesales, los cuales con las consecutivas audiencias se han ido eliminado quedando únicamente el previsto en el art. 235.2 del CPP referido a la declaración de un testigo y el perito, el primero fue desvirtuado y el segundo no, porque debido a la pandemia y la circular del Poder Judicial no se pudo realizar ningún acto procesal; y,
- f)Como un segundo aspecto reclamaron ante las autoridades demandadas, respecto a la aplicación del "Art. 53 en su num. 3)" (sic) de la Ley 1173 relativo al tiempo o plazo de duración de la detención preventiva, siendo que la Jueza a quo debió revisar el cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a manifestado que la detención debe tener un plazo razonable, además la precitada Ley en su Disposición Décima Segunda habla de la conminatoria que debe realizarse al Fiscal de Materia a objeto de que se pronuncien en casos con detenidos preventivos, no obstante de ello hasta la interposición de la presente acción tutelar no conmino.
En su derecho a la dúplica respecto al informe escrito presentado por la Jueza demandada la parte accionante aclaró que:
- 1)Es materialmente imposible dar cumplimiento a lo dice la Jueza a quo, que señaló la vigencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y,
- 2)En cuanto al argumento de que en diciembre de 2019 ya se habría conminado (al Fiscal de Materia), cabe señalar que dicho plazo ya hubiera vencido en "marzo de 2020", por lo que esa fecha ya debió haber sido puesto en libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 44 y vta. manifestó que:
- i)En cuanto al reclamo de que la supra citada Sala mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2020, habrían ingresado en una defectuosa valoración de la prueba que se habría salido del marco de razonabilidad y los límites de la sana critica; al respecto el Tribunal de alzada no vulneró ningún derecho, toda vez que a tiempo de resolver el agravio relativo al art. 235.2 del CPP efectuó un razonamiento factico jurídico con la debida motivación y fundamentación, tal como se establece del Auto de Vista 229/2020;
- ii)En cuanto al reclamo de que ambas resoluciones habrían realizado una interpretación extensiva sobre la prueba no obstante que como imputado goza de un estado de inocencia; al respecto debió tenerse presente que un Tribunal de garantías no es una instancia para revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones que involucran el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos, pruebas o normas;
- iii)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada, por el Tribunal de alzada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa - argumentativa, requisito que está ausente en la presente acción de defensa; por otro lado este Tribunal tomó en cuenta los arts. 6, 7, 116, 221 y 222 del CPP, en cuanto se refiere al principio de inocencia, no existiendo al efecto ningún acto vulneratorio;
- iv)Con relación al riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP, sobre el cual el accionante reclamó que la Jueza a quo manifestó que no se presentó prueba alguna sobre la declaración de peritos, no obstante de haberse demostrado el estado de emergencia sanitaria con el comunicado del Ministerio Público y la Circular 11/2020-SP-TDJLP, que demostrarían la imposibilidad de efectuar actos investigativos como las pericias; al respecto, se establece que los jueces y tribunales de alzada no realizan la labor investigativa, la misma que es de exclusiva competencia del Ministerio Público, y la labor del Tribunal de alzada únicamente se basa en establecer si los agravios expresados tienen fundamento contrastando con la Resolución de la Jueza a quo, tal como fue considerado y plasmado en el Auto de Vista 222/2020;
- v)En relación al reclamo de que no se hubiera considerado la declaración de Basilio Octavio Mamani exigida por el Auto de Vista 201/2020 para poder desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; al respecto de manera fundamentada, bajo el cumplimiento del art. 124 de la citada Norma Adjetiva Penal se estableció que si bien existe la declaración informativa del nombrado, sin embargo existe la prueba pericial respecto a una nota de póliza, por lo que queda latente aun el referido peligro procesal; y,
- vi)En cuanto a la denuncia de la no aplicación de la duración máxima de la detención preventiva conforme el art. 233.3 del CPP; al respecto al momento de solicitar la complementación y enmienda el Tribunal de alzada en mérito a la Disposiciones Transitorias Segunda parte de la Ley 1173 dispuso que la autoridad jurisdiccional conmine al Ministerio Público, a pronunciarse sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o cesación conforme al régimen de medidas cautelares, por lo que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, solicitando al efecto denegar la tutela.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 26 de junio de 2020, cursante a fs. 42 y vta. señaló que:
- a)La Fiscal de Materia el 29 de agosto del 2020 al determinar irregularidades en el proceso de contratación en "COMANDEPOL LA PAZ", presentó imputación formal contra Luis Alfredo Ríos de la Barra y el ahora accionante, quien ante una segunda convocatoria de baterías para motocicletas, gana la licitación por un monto de Bs202 900.- (doscientos dos mil novecientos bolivianos) pese a que presentó baterías chinas, cuando el requerimiento de la Gobernación de La Paz claramente especificaba baterías de procedencia Japonesa o Indonesa tipo alcalinas;
- b)Una vez realizada la entrega de las baterías a la comisión de recepción siendo una de ellas baterías Toyo de industria China y normales, baterías secas para motocicletas de doce voltios marca Touchs supuestamente Indonesas, extremos por los cuales el Ministerio Público imputó a los nombrados y al efecto solicitó detención preventiva, asimismo, decidió ampliar imputación contra cuatro personas más en el marco de las Leyes 1970 de 25 de marzo de 1999 y 004 de 31 de marzo de 2010 por un daño económico al Estado de la suma de Bs202 000.- (doscientos dos mil bolivianos);
- c)Si bien el accionante interpuso una acción de libertad, pero la misma es ambigua y genérica, ya que no establece lo que la prevé que se debe fundamentar si es reparadora, preventiva, correctiva, restringida o instructiva, además no se configura una situación de privación de libertad física ilegal y las formalidades esenciales que conlleva la misma, porque lo único que pretende es una cesación de su detención vía constitucional;
- d)Cabe aclarar que en esta causa se llevaron a cabo varias audiencias de cesación a la detención preventiva mismas que han sido apeladas y confirmadas por varias Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- e)Respecto al fundamento de la no emisión del control con la Disposición Decima Segunda Transitoria de la Ley 1173, este aspecto no es evidente, siendo que el 4 de diciembre del 2019 se conminó al representante Ministerio Público, es decir existe una omisión de la parte accionante en no revisar todos los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional;
- f)Respecto a los criterios de proporcionalidad, instrumentalidad, en el Auto Interlocutorio 222/2020 se estableció el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, inclusive se le aclaró que evidentemente las Circulares 15/2020 y 17/2020 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, establecieron una discriminación positiva respecto a tres sectores vulnerables que son las mujeres en estado de gestación, personas de la tercera edad, personas con enfermedad grave o terminal, en los cuales el impetrante de tutela no se encuentra; y,
- g)En conclusión, no se está conculcando su derecho a la vida y a la libertad, porque no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, existe la estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental, cuyo fin es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela, al existir la autoridad jurisdiccional donde debe acudir para solicitar una cesación conforme a las Leyes 1173 y 1970.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Una vez revisado los antecedentes se tiene que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alfredo Ríos de la Barra y Marco Antonio Bustos Bustillos por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, cuyo proceso se encuentra en etapa investigativa porque deben colectarse pruebas periciales bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz;
- 2)La parte accionante, basó su acción de libertad indicando que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 222/2020 rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que persistiría el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin considerar que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 201/2020 señaló que: "...que no se ha demostrado haber recepcionado la declaración de Octavio Velasco Mamani y tampoco se ha referido al perito y peor aún que no se presentó prueba alguna que demuestre la existencia de declaraciones periciales, faltando estos dos riesgos procesales para desvirtuar totalmente el riesgo procesal..." (sic);
- 3)El impetrante de tutela indicó que Octavio Velasco Mamani prestó su declaración y con esa prueba se habría desvirtuado el riesgo del art. 235.2 del CPP; asimismo señaló que la Jueza de la causa, no consideró lo que dispone la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Decimo Segunda, siendo que el plazo para la investigación era de un mes y hasta "el presente" se encuentra con detención preventiva por más de dos años; cuyo recurso de apelación incidental fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 229/2020;
- 4)Cabe precisar que la , estableció que los tribunales de alzada, se circunscribirán a los aspectos cuestionados de la resolución, sin embargo ello no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer o ratificar una medida cautelar de detención preventiva, sino que están obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva;
- 5)Todos los hechos han sido de conocimiento de las autoridades accionadas lo cual demuestra que se cumplió con la motivación y fundamentación conforme dispone los arts. 124 y 173 del CPP, no habiéndose desvirtuado el art. 235.2 del CPP, más aun cuando una medida cautelar no tiene un carácter definitivo ya que puede ser modificada aún de oficio, conforme dispone el art. 250 del señalado Código;
- 6)El impetrante de tutela no demostró lo que dispone los arts. 125 de la CPE y 47 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) porque en lo referente al peligro de su vida, no se presentó certificado médico sobre su salud; en cuanto al supuesto de que esté ilegalmente perseguido o procesado, el nombrado está siendo procesado en la vía penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y en lo referente al cuarto supuesto de una indebida detención, el propio accionante ha sido pasible a una imposición de la medida extrema por no haber enervado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, más aun cuando existen más de un imputado y actos de investigación referente a la prueba pericial;
- 7)Por lo expuesto, no es posible que como Juez de garantías pueda realizar una nueva valoración a los elementos de juicio o que determinó la medida cautelar de carácter personal o su revocatoria y pretender dejar sin efecto esta decisión del Juez o del Vocal; ya que ello importaría una doble valoración de los antecedentes que podrían conllevar a un conflicto de competencias, más cuando el accionante no ha agotado las instancias correspondientes al existir una apelación pendiente en su pronunciamiento por el Tribunal de alzada, más aun cuando la Resolución emitida por la autoridades demandadas cumplen con lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del CPP referente a la fundamentación y valoración de la prueba;
- 8)La acción de libertad no puede ser utilizado -tal como pretende el peticionante de tutela- para revisar resoluciones dictadas por autoridades competentes en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, menos para establecer si se efectuaron una correcta valoración de los antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención del imputado; empero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunas para restituir estos derechos vulnerados, deben de ser activados previamente por los interesados; y,
- 9)El art. 250 del mencionado Código indica de forma clara que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio, por lo que no causa estado, además los jueces o tribunales de alzada al pronunciar sus resoluciones lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la Ley les otorga estructurando las mismas de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan que esta basadas en la sana crítica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Interlocutorio 616/2019 de 30 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alfredo Ríos de la Barra y Marco Antonio Bustos Bustillos -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el primero de los nombrados y detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela, cuya solicitud de explicación, complementación y enmienda fue declarada no ha lugar, empero su recurso de apelación fue dado curso indicando "...se tiene presente" (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Consta Auto de conminatoria de 15 de noviembre de 2019, por el cual la Jueza de control jurisdiccional, con la facultad otorgada por el art. 72 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, e Instructivo I-LAPP-TSJ-CM.04/2019 de 28 de octubre dispuso conminar al Fiscal de Materia para que en el plazo de noventa días calendario a partir de su notificación se pronuncien sobre la detención preventiva del ahora impetrante de tutela y otro, ello considerando el tiempo de la detención preventiva de ambos, sea bajo responsabilidad en caso de incumplimiento a la presente decisión; al efecto consta sello de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz de 4 de diciembre de 2019 (fs. 25 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 164/2020 de 11 de marzo, la Jueza de control jurisdiccional, rechazó la solicitud a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, cuyo recurso de apelación concerniente a una incorrecta valoración del art. 235.1 y 2 del CPP porque se habría incluido otros extremos de la resolución primigenia fue dado curso y dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior en grado (fs. 15 a 16).
II.4. Por Auto de Vista 201/2020 de 2 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante y determinó procedente en parte de las cuestiones propuestas y en mérito confirmó en parte el Auto Interlocutorio 164/2020, "...quedando solamente desvirtuado el riesgo procesal previsto por el Art.235 núm. 1) del CPP..." (sic [fs. 17 a 21]).
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