Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2022-S4 Sucre, 19 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 40172-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 140/2020 de 17 de octubre, cursante de fs. 72 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Juan Carlos Pino Álvarez contra José Luis Quiroga Flores, Patricia Mabel Aguilar Aguilar e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 42 a 45, el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue revocada su detención preventiva por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 571/2019 de 3 de diciembre, disponiéndose su detención domiciliaria con escolta; por lo que, considerado que antes de su detención preventiva y hasta la cesación de ésta, contaba con una fuente laboral lícita, adjuntando prueba pertinente solicitó al Juez de la causa salidas laborales; no obstante, la aludida autoridad con base a normas derogadas denegó su solicitud por Auto Interlocutorio de 28 y 31 de enero de 2020, los cuales hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no le fueron notificados.
Presentada como fue la acusación fiscal en su contra, el Juez de control jurisdiccional remitió los antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -compuesto por los Jueces ahora demandados-, instancia donde tomó conocimiento "entre otros" (sic), del Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, dándose por notificado interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo, solicitando se remitan obrados al superior en grado, misma que mereció el decreto de 11 de marzo del referido año; por el que, el Juez demandado -José Luís Quiroga Flores- señaló que previamente debía adjuntar el Auto Interlocutorio de "31 de enero de 2019", puesto que en el memorial que había presentado no cursaba acta menos resolución objeto del recurso planteado; por el cuál, además conminó al Secretario del aludido Tribunal a remitir de forma inmediata a la oficina de Gestora el decreto de fecha 20 de febrero de 2020, bajo responsabilidad, es decir, con la notificación con la radicatoria y la acusación fiscal a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Servicio Plurinacional de Asistencia Pública a la víctima, para que en el término de diez días hábiles siguientes a su legal notificación presenten acusación particular, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Pino Álvarez, por la presunta comisión del delito de violación.
Informado sobre el decreto emitido por la autoridad codemandada, planteó recurso de reposición, obteniendo el decreto de 17 de marzo de 2020, que refirió que el recurso de reposición solo procedía contra providencias de mero trámite de conformidad a lo reglado en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que la defensa incumplía lo contenido en el art. 404 del mismo cuerpo legal, que refiere que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo tribunal que emitió la resolución dentro de los tres días de su notificación.
Evitando con ello remitir antecedentes al Tribunal de alzada en los plazos establecidos por ley, siendo ya ocho meses que se le niega su derecho a la impugnación, restringiéndole de esta manera su derecho a la libertad y libre locomoción vinculados al trabajo y a una vida digna, ya que, si bien es cierto que se encuentra actualmente guardando detención domiciliaria, esta medida restringe su libertad.
Finalmente, también acusa que el Juez Presidente codemandado, con la única finalidad de negarle el derecho de acudir al superior en grado, realizó una mala interpretación del art. 404 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso; a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; a recurrir, a la libertad, a la seguridad jurídica y al trabajo; y, los principios de transparencia, celeridad, probidad honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; citando al efecto los arts. 46, 47, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que, en el día se remitan obrados ante el superior en grado con la finalidad de resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 71, presente de la parte accionante y las autoridades demandados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, señaló que:
- a)Mediante decreto de 11 de marzo de 2020, el Presidente del Tribunal de Sentencia en relación a su recurso de apelación, dispuso que se adjunte previamente el Auto Interlocutorio de 31 de enero de igual año, por cuanto en el memorial no cursaría el acta; aspecto totalmente falso, pues la literal extraña si fue adjuntada al memorial de apelación; por otro lado, refiere que en el mismo decreto dispuso algo -no señala que cosa- que no solicitó, actuando de manera ultrapetita, "pero lo que nos interesa" (sic) es que a través del mismo no se dio curso a su solicitud, razón por la que interpuso recurso de reposición contra el aludido proveído, por el que se hizo conocer que se adjuntó el fallo extrañado, además de los antecedentes para que sean remitidos al superior en grado, el cual correspondía ser resuelto por los otros Jueces codemandados; sin embargo, fue resuelto por el Juez Presidente quién malinterpretó el art. 404 del CPP, porque clara y taxativamente esta norma refiere la interposición cuando se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante el Juez o Tribunal que la emitió, en el caso presente el Auto de 31 de enero de 2020, no se dictó en audiencia, fue pronunciada por escrito, el cual no fue notificado; razón por la que cuando interpuso el recurso de apelación se dio por notificado, siendo en este punto que no tomó en cuenta la segunda parte del referido artículo, en los demás casos la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días de su notificación, por cuanto al encontrarse radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia referido, es donde acudió y presentó su recurso de forma escrita; sin embargo, se niegan a remitir el recurso desde marzo de 2020, suprimiendo con ello, su derecho al acceso a la justicia y a una justicia, pronta y oportuna, teniendo dicho Tribunal la obligación de resolver todas las incidencias del trámite, no pudiendo retrotraerse el proceso y remitirse al Juez Cautelar;
- b)Si bien guarda detención domiciliaria, esta se constituye en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por el ordenamiento jurídico, la cual limita su derecho a la libertad de locomoción;
- c)Conforme el art. 404 y siguientes del CPP, debió remitirse su apelación en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, los demandados hacen caso omiso a dicha normativa, pues no quieren remitir el recurso al superior en grado, a quien compete admitirlo o no, no siendo tuición de los Jueces demandados, ya que mientras no sea resuelta sigue restringiéndose su derecho a la libertad;
- d)Se encuentra afectado su integridad personal "en los aspectos físicos, psicológicos y morales, al negarse la salida laboral para que pueda proveer a su núcleo familiar" (sic);
- e)Solicita a través de esta acción tutelar "única y exclusivamente que se corrija procedimiento y que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia ahora accionados puedan remitir ante el superior en grado una apelación que se les ha presentado desde el mes de marzo y que ellos tiene la tuición necesaria" (sic), al estar el proceso radicado en su Tribunal; y,
- f)Se encuentra en estado de indefensión absoluta, pues conforme el art 180 de la CPE, todas las resoluciones son apelables, por cuanto los demandados no pueden negarle el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandados
José Luis Quiroga Flores, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; en audiencia informó que:
- 1)Evidentemente existe una providencia, decreto o auto "no sé cómo puedo señalar, porque es una determinación que no supera las 12 líneas" (sic), a través del cual se rechaza la "modificación de medidas sustitutivas el 31 de enero" (sic), refiriendo el hoy accionante que nunca fue notificado con dicha determinación;
- 2)La causa fue remitida por el Juez Cautelar el 11 de febrero de 2020; es decir, después de once días de emitirse una determinación asumida sin desarrollo ni celebración de audiencia;
- 3)La Presidencia -no señala cual- únicamente remitió los dos últimos cuadernos donde se encuentran las actuaciones ahora cuestionadas; sin embargo, existe una contradicción, ya que si bien el hoy accionante sostiene que nunca fue notificado; no obstante, contradictoriamente afirma que tenía conocimiento de la presentación de requerimiento conclusivo de acusación, que fue radicada el 11 de febrero de 2020, pero presentó su apelación en contra de una determinación que no fue emitida por el Tribunal de Sentencia, sino el Juez de primera instancia, el 11 de marzo de igual año, después de un mes de radicado el proceso;
- 4)"...a fojas 394 de obrados cursa una constancia de la procuradora Roby América en la que el 17 recaba las copias del tribunal de sentencia, en ningún momento ellos han estado en indefensión" (sic);
- 5)La omisión que alude el accionante, es que se hizo notar que en el caso debe observarse las reglas procesales que rigen la tramitación, interposición y remisión del recurso de apelación, por cuanto se le señaló que observe el art. 404 del CPP, que es claro al establecer que la apelación debe ser presentada ante el mismo juez o tribunal que emitió la resolución; empero, no conforme con ello amparado en el art. 401 del mismo cuerpo legal, interpuso recurso de reposición para que se reconsiderada y se remita una decisión que jamás emitieron;
- 6)La jurisprudencia constitucional señaló que la vía idónea para analizar cuestiones vinculadas con el debido proceso era la acción de amparo constitucional; sin embargo el procesamiento indebido materializado a través de la acción de libertad, es viable cuando éste sea la causa directa que originó la restricción o supresión de sus derechos; y,
- 7)El memorial a través del cual se exige al Tribunal de Sentencia que remita el recurso de apelación no generó la supresión, restricción o limitación de su derecho ambulatorio o de locomoción.
Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente:
- i)El ahora accionante no indicó de qué manera es que vulneró derechos y garantías constitucionales, pues no refiere el modo, la forma del acto, determinación o resolución que como la autoridad pudo emitir para dar razón a la interposición de la acción de libertad planteada en su contra, no pudiendo activarse contra personas que no conocieron ni una petición realizada por el accionante, existiendo por lo tanto, ausencia total de legitimación pasiva;
- ii)Presentó una solicitud de salidas laborales, pero no le sorprendió que el Juez de Instrucción no señale audiencia; no obstante, presentó otro escrito recordándole y reiterando su salida laboral cuando el Juez ya había emitido "otro auto" indicándole que cumpla previamente -no especifica qué-; de lo contrario, se le negaría su petición, esperando meses, solicita fotocopias y en marzo recién se acuerda que puede presentar un recurso, por cuanto de qué manera podría aplicarse el art. 251 del CPP, en un procedimiento de petición, cuando en su memorial ni siquiera pide o exige el cumplimiento del art. 239 y 250 -se asume del CPP-;
- iii)El art. 404 de la norma adjetiva penal, regula los recursos de apelación dentro de los procesos e incidencias y que deben ser presentados ante el tribunal que emitió las resoluciones, debiendo realizarlo dentro del momento procesal oportuno y no al libre albedrio;
- iv)La finalidad de las notificaciones es que la parte conozca y no que se cumpla la formalidad "el ya había obtenido fotocopias al día siguiente, a los minutos de recibir sus fotocopias debió interponer su recurso de apelación y no esperar calculadamente que pase el tiempo cuando le notifican con la acusación y presente su prueba de descargo , que una sala me conceda" (sic), y decir que recién ahora si apelare" (sic); y,
- v)Se discute el art. 404 del CPP y no así el art. 251 de la norma invocada, siendo su naturaleza y efectos distintos, pudiendo evidenciar la manera en que se intentó forzar la ley para beneficio de la parte, por lo que solicitó se deniegue la tutela ante la existencia de evidente dolo y malicia.
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 61 refirió que:
- a)El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el titular de la acción, radicó en el tribunal del que forma parte, encontrándose bajo la presidencia de José Luís Quiroga Flores, Juez codemandado;
- b)El accionante en ningún momento identificó cuál la supuesta vulneración que su persona efectuó, tampoco la acción que afectó su derecho a la libertad, careciendo de legitimidad pasiva dentro de la acción planteada en su contra, citando al efecto la ; y,
- c)No emitió los Autos de 28 y 31 de enero, ni los decretos de 11 y 17 de marzo, todos de 2020, enterándose sobre su existencia a través de la acción planteada en su contra, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Resolución 140/2020 de 17 de octubre, cursante de fs. 72 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de libertad tiene un triple carácter; preventivo, correctivo y reparador, dispuesto por el art. 125 con relación a los arts. 256 y 410 de la CPE, instituido para la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad física, a la locomoción en caso de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos por servidores públicos o personas particulares;
- 2)El acto lesivo que vulneró los derechos del ahora accionante constituye el Auto de 31 de enero de 2020, por el que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Departamento de La Paz, denegó su solicitud de salidas laborales al no haber presentado los elementos de convicción de acuerdo a los alcances del art. 241 del CPP; por lo que, el 11 de marzo del citado año, planteó el recurso de apelación contra la citada resolución ante el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del aludido departamento, siendo observado el referido recurso por no adjuntar el auto impugnado, ante esto, el ahora accionante interpuso recurso de reposición, resuelto el "17 de marzo" por la autoridad codemandada -José Luis Quiroga Flores-, quien argumentó que "...no cumple y no observa el artículo 404 de la Ley Adjetiva Penal" (sic), debiendo interponer el recurso en el plazo de tres días y por escrito ante el mismo tribunal, negando su recurso de reposición;
- 3)Se demandó con la acción de defensa a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Departamento de La Paz, siendo la legitimación pasiva un requisito principal de la acción de libertad, debiendo ser dirigida contra la autoridad pública o persona privada que cometió la vulneración a su derecho fundamental o realizó la omisión indebida, implicando la falta de legitimación pasiva la no coincidencia entre las personas, la autoridad, el funcionario que causó el hecho de vulneración a su derecho fundamental; en cuyo efecto, de la objetiva revisión de antecedentes, se estableció que ninguna de las dos autoridades demandadas Patricia Mabel Aguilar Aguilar e Iván Elmer Perales Fonseca, cometieron u omitieron acto que vulnere o restrinja los derechos del ahora accionante, por lo que, carecen de legitimación pasiva, no correspondiendo se viabilice la demanda en contra de las prenombradas autoridades;
- 4)El artículo 404 de la Ley norma adjetiva penal, disponeque el recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundamentado en el plazo de tres días, ante la autoridad que emitió la resolución vulneradora, quien deberá tramitarla al ser responsable del acto generador, que en el caso fue realizado por el Juez de Instrucción Cautelar y no así por los miembros del Tribunal de Sentencia;
- 5)La pretensión respecto a la detención domiciliaria se constituye en la obtención de salidas laborales; no obstante, debe considerarse que el art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revisable o modificable aún de oficio, por cuanto la medida cautelar es instrumental y variable, porque sólo asegura la presencia del imputado y de alguna forma se garantice su presencia en juicio, siendo una medida que puede ser modificada en cualquier tiempo, no existiendo vulneración directa al derecho a la libertad o a la locomoción; máxime, cuando se encuentra bajo un régimen de detención domiciliaria, con escolta;
- 6)Bajo los alcances del art. 401 y siguientes del CPP, la preparación del juicio oral sólo incumbe al Presidente del proceso principal; y,
- 7)De acuerdo a las características de competencia respecto ante que autoridad debió presentarse el recurso, se entiende que en el presente caso y a través de la acción de libertad, no podía obligarse al accionado a cumplir algo que la norma no manda ni obliga a cumplir, encontrándose ante una acción de libertad traslativa de pronto despacho que carece de viabilidad, no pudiendo ser forzado por la vía constitucional al no existir vulneración del derecho a la libertad, la vida o locomoción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 571/2019 de 13 de diciembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon procedente en parte la apelación efectuada por el impetrante de tutela, por lo que revocaron la Resolución 002/2019 de 3 de diciembre; y, otorgaron "medidas sustitutivas" a su favor, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta (fs. 13 a 15 vta.).
II.2. A través de memorial de 27 de enero de 2020, el accionante hizo conocer, y reiteró su solicitud al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, de salidas laborales, obteniendo el decreto de 28 del mes y año referidos, con el que se le niega la solicitud efectuada porque no se adjuntó a la petición documentación idónea para el efecto y no acreditó su pretensión de conformidad a lo establecido en el art. 240.1 del CPP (fs. 16 a 18).
II.3. Por escrito de 30 del mes y año citados, ante la mencionada autoridad el hoy accionante reiteró su solicitud de salidas laborales, la cual fue negada mediante Auto Interlocutorio de 31 del mes y año referido, por el que señaló que "...habiendo reiterado la solicitud de salidas laborales adjuntando documentación en fotocopias, la cual se negó en fecha 27 de enero del 2020. Habiéndose acreditado la misma documentación en originales y haciendo una revisión exhaustiva de dicha documentación se aclara que es importante acreditar la solicitud de los elementos de convicción y acreditando los alcances del art. 240 numeral 1 del CPP para aceptar dicha solicitud, Por tanto. - se dispone NEGAR la solicitud de salidas laborales impetrada por el Ciudadano Juan Carlos Pino Álvarez" (sic) (fs. 19 a 21 vta.).
II.4. Cursa Auto de Radicatoria de 11 de febrero de 2020, emitido por José Luís Quiroga Flores, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por el que se radicó la causa que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Plurinacional de Asistencia a la víctima, Defensoría Especializada de La Paz en contra de Juan Carlos Pino Álvarez hoy accionante por la presunta comisión del delito de "VIOLACIÓN" (sic) (fs. 4 vta.).
II.5. Consta memorial de 17 de febrero de 2020; por el que, el accionante se dirigió al Presidente del citado Tribunal, para hacer conocer su apersonamiento y solicitar fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado, obteniendo el decreto de 17 de marzo; por el que, la autoridad aludida se pronunció respecto al apersonamiento mas no sobre la solicitud de fotocopias (fs. 6 y vta.).
II.6. Por memorial de 27 de febrero de 2020, presentando la misma fecha, el impetrante de tutela reiteró al Presidente del referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la solicitud fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado, que mereció el decreto de la misma fecha; por el que, se dio curso a lo solicitado, las cuáles fueron recogidas por Gaby América Yovanovic Mejía, con C.I. 4902934 LPZ (fs. 9 a 10).
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