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0795/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0795/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2023-S3 Sucre, 20 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48434-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 113/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 119 a 123, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicol Ángela Gemio Romero en representación legal de Wendy Verónica Mamani Condori contra Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 13 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 40 a 52; y, 74 a 75 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a instancia del Encargado Distrital y Asesores Legales de La Paz del Consejo de la Magistratura, atribuyéndole en su condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, la falta disciplinaria contenida en el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, acusándola de no haber promovido acción disciplinaria en conocimiento de una falta en la que incurrieron la Secretaria y Auxiliar de su Juzgado, consistente en la dilación en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, el Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del mismo departamento, emitió la Resolución Disciplinaria 057/2021 de 31 de marzo, en la que se determinó su suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Por lo que, planteado el recurso de apelación contra este fallo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución RSP-AP 113/2021 de 28 de mayo, confirmando de forma íntegra la Resolución impugnada y en consecuencia se declaró probada la falta grave prevista en el art. 187.2 de la LOJ y la suspensión mencionada; sin embargo, dicha instancia omitió considerar y pronunciarse sobre los argumentos sobre los que fue sustentado cada agravio, ya que en el recurso de apelación mencionó que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes tuvieron conocimiento de la dilación observada, identificaron únicamente la responsabilidad de la Secretaria y Auxiliar de su Juzgado, porque forman parte de sus obligaciones previstas por ley; en el caso de la Secretaria, el art. 94.5 de la LOJ, establece como obligación el franquear la legalización de fotocopias para la elaboración del cuaderno de apelación; asimismo, el numeral 12 de dicho precepto prevé la responsabilidad de control y supervisión de las labores del personal de apoyo jurisdiccional, entre ellas, la remisión de dicho cuaderno al tribunal de alzada por la Auxiliar de Juzgado, así como el debido registro y constancia en el libro de altas y bajas; y en lo referente a las obligaciones de la Auxiliar, el de coadyuvar a la Secretaria en el cumplimiento de sus labores; sin embargo, dicha falta, a consideración del Encargado Distrital y Asesores Legales de La Paz del Consejo de la Magistratura -denunciantes en el proceso disciplinario- también la involucran, extremo que no se consideró en la Resolución de segunda instancia.

Asimismo, menciona que, el 14 de enero de 2020, llegó a su despacho el cuaderno de apelación acompañando de la Resolución 732/2019 -de 2 de diciembre-, oportunidad en la que tomó conocimiento del oficio de 12 de febrero de 2020, por el cual el Tribunal ad quem remitió antecedentes del proceso "Mercado c/ Pabón" al Consejo de la Magistratura; siendo que sobre este agravio, que los Consejeros -que emitieron la Resolución RSP-AP 113/2021- mencionaron que no promovió acción disciplinaria y delegó atribuciones a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tratando de evadir su responsabilidad administrativa, sin considerar que el 25 de octubre de 2019; es decir, mucho antes de que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, giró Memorándums de llamada de atención tanto a la Secretaria como a la Auxiliar de su Juzgado; y posteriormente, el 7 de septiembre de 2020, post pandemia del Coronavirus (COVID-19), presentó denuncia contra las servidoras públicas responsables de la remisión tardía; de manera que, los referidos Consejeros arribaron a la antedicha conclusión sin valorar estos elementos de prueba razonablemente.

Aduce que, como segundo agravio mencionó que fue procesada disciplinariamente por una falta disciplinaria que no cometió, referida a que a pesar de tener conocimiento de la falta grave en la que incurrió el personal de apoyo jurisdiccional de su Juzgado, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, no promovió acción disciplinaria alguna; ya que los denunciantes, sin fundamento objetivo, denunciaron este hecho, pese a que emitió Memorándums de llamada de atención con base en lo previsto en el art. 187.10 de la LOJ, que establece como falta grave el incumplimiento de las obligaciones de secretarias y auxiliares, entre ellas la celeridad en la tramitación de los procesos, por tres veces durante un año y posteriormente presentó una denuncia disciplinaria; sin embargo, los Consejeros refirieron que debió promover las acciones disciplinarias correspondientes, ya que tuvo conocimiento del hecho desde enero de 2020 -no especifica a partir de qué actuado procesal- hasta el 3 de septiembre de 2020; empero, por la presunción de inocencia no podría atribuir de forma directa la comisión de la falta grave a dicho personal menos identificar la causal. De igual forma, otro aspecto que no se consideró, fue que la llamada de atención de 25 de octubre de 2019, se constituyó en el primer incumplimiento de obligaciones durante esa gestión; pues, para que se constituya en falta grave, debían concurrir dos incumplimientos más en ese lapso, lo que no ocurrió, aunque posteriormente, de forma obligatoria, se vio en la necesidad de interponer en forma directa denuncia disciplinaria, dado que el 3 de septiembre de 2020, fue notificada con la admisión de una denuncia disciplinaria en su contra; es decir, que efectivamente promovió acciones disciplinarias.

Finalmente, de forma "hasta ridícula" (sic) los entonces Consejeros se limitaron a aseverar que tuvo conocimiento -de las faltas de sus funcionarias- desde enero de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, y que recién el 7 de igual mes y año promovió la acción contra su personal; sin tomar en cuenta, que no se tiene un plazo expreso y definido para interponer la acción disciplinaria; por lo que, como tercer agravio expresó que el art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establece la prescripción a los dos años de la falta cometida, tiempo que aún no transcurrió; igualmente, se señaló que con base en la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y su denuncia disciplinaria, se dio lugar a la existencia de dos procesos con identidad de objeto y causa, debido a la errónea interpretación realizada por los Asesores Jurídicos de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, y que la prueba "Nro. 9" que refiere la Sentencia -se deduce del proceso disciplinario- consistente en el informe de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero del citado departamento, en el que se hizo conocer la existencia y estado actual del proceso disciplinario iniciado a denuncia suya, no fue considerado menos valorado conforme al principio de verdad material.

Es decir, que los Consejeros -que emitieron la Resolución RSP-AP 113/20221-, no se pronunciaron en cuanto al plazo de la prescripción de la acción disciplinaria ni sobre el plazo prudente para interponer la denuncia por supuestas faltas leves; empero, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria prescribe a los dos años, desde el día en que se cometió la falta, se debe tomar este plazo como el tiempo en que también se puede denunciar, aspecto que hizo conocer; pero, dicha cuestión no mereció pronunciamiento, tampoco sobre la "prueba N° 9"; asimismo, pese a que se adjuntó la Resolución Disciplinaria -Resolución JD1-59/2020 de 20 de noviembre -emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura-, la misma no fue valorada contrastándola con la Resolución Disciplinaria 057/2021, donde se evidencia la existencia de dos proceso sobre el mismo objeto y causa, -sino que- "...las autoridades ahora accionadas guardan un silencio cómplice en cuanto a este tema..." (sic), limitándose a señalar que en materia judicial prevalece el primero que fue presentado, sin citar que norma jurídica en la que esté expresamente prevista tal enunciación y menos establece si queda relegada de iniciar dicha acción ya que el Consejo de la Magistratura con antelación inició la denuncia.

Asimismo, en el "...Considerando IV numeral 3 párrafo 10 de la RESOLUCIÓN RSP-AP N° 113/2021..." (sic), los entonces Consejeros señalaron que no realizó acto alguno para sancionar faltas disciplinarias del personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, incongruentemente, en el mismo Considerando, mencionan que solamente se limitó a la emisión de Memorándums de llamada de atención, de manera que, no se concluyó de manera inequívoca y expresa tal situación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración razonable de la prueba; citando al efecto lo previsto en los arts. 115.II, 117.I, 119, 180.I, 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 113/2021 y el Auto de 8 de noviembre de 2021, de aclaración, complementación y enmienda; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades ahora accionadas a emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, que dé respuesta a los agravios impugnados "...respetando el derecho constitucional al debido proceso en todas sus vertientes" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 118; presentes, la parte accionante y las autoridades accionadas a través de su representante legal; y ausente la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, en su condición de tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, mencionó que:

  1. 1)En lo relativo a la existencia de dos procesos disciplinarios sobre el mismo objeto y causa contra la Secretaria y Auxiliar de su Juzgado, los entonces Consejeros, en la Resolución RSP-AP 113/2021, se limitaron a señalar que en materia judicial "...prima el que fue presentado primero..." (sic), como si se tratara de un concurso o dilucidara un derecho propietario que no se aplica en el presente caso, interpretando de ello que se restó validez al proceso disciplinario que inició, con relación al del Consejo de la Magistratura, sin hacer una compulsa de ambas resoluciones disciplinarias ni citar en qué norma jurídica adjetiva o sustantiva está prevista esa enunciación o si aplican analogía al momento de citar este enunciado; y,
  2. 2)En el Auto de Vista -732/2019 de 2 de diciembre- del Tribunal de alzada -Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, se identificó la responsabilidad únicamente del personal de apoyo jurisdiccional, debido a que la remisión tardía se generó después de la emisión del Auto de concesión -del recurso de apelación- y la radicatoria del expediente en la aludida Sala Civil; por lo que, al haber resuelto dicho tribunal el recurso de apelación, dispuso en tal fallo la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, extremo que no fue valorado.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Mirtha Gaby Meneses Gómez, mediante informe escrito cursante a fs. 107 y vta., señaló que asumió el cargo de Consejera y miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el 16 de agosto de 2021; de modo que, no fue relatora ni suscribiente de la Resolución RSP-AP 113/2021, sino únicamente emitió el Auto de 8 de noviembre de igual año, que en atención a la solicitud de enmienda y complementación a este fallo, declaró no ha lugar a la misma, por considerar que estaba vinculada a la revisión o modificación de la decisión de fondo asumida en segunda instancia, lo cual es contrario a lo previsto en el art. 115.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; por lo que, no le corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida en la citada Resolución.

Marvin Arsenio Molina Casanova, a través de informe escrito cursante a fs. 108 y vta., señaló que asumió el cargo de Consejero de la Magistratura, el 29 de julio de 2021; por lo que no fue relator ni suscribiente de la Resolución RSP-AP 113/2021, objeto de la presente acción de amparo constitucional, de manera que, su participación se limitó al pronunciamiento del Auto de 8 de noviembre de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la accionante y declaró no ha lugar a la misma; por lo que no ingresó al fondo de la decisión asumida por los entonces Consejeros de la Magistratura.

Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura, a través de su representante legal, en audiencia, solicitaron denegar la tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. i)La Resolución RSP-AP 113/2021, contiene todos los elementos extrañados por la accionante, ya que en el análisis del caso concreto, se respondieron a todos los agravios que fueron planteados en el recurso de apelación, pues se hace una descripción de los agravios supuestamente generados "...y en la parte ínfima de dicha hoja [página 7] se encuentra en cuanto al primer agravio en su contenido y fundamento que son razonados a partir del criterio de los Jueces para este caso..." (sic) y de igual forma, en cuanto al segundo y tercer agravio; así, en esa explicación, se delata la falta que cometió la autoridad judicial -ahora accionante- que tiene que ver con el incumplimiento de sus funciones referidas a no promover la acción disciplinaria contra el personal auxiliar -de su Juzgado-, estando en conocimiento de una falta grave, lo cual es evidente y ha sido ratificado;
  2. ii)No puede admitirse que un expediente "no salga" de un despacho judicial a otra instancia por cuatro meses y que no se genere ninguna acción correctiva para que se efectivice esta diligencia; aceptar lo contrario, significaría que los jueces no tiene ninguna responsabilidad de buena conducción y dirección de su despacho, pues, se limitarían a emitir resoluciones "y dejarlo ahí", lo cual va contra los principios de la Ley del Órgano Judicial, ya que dicha autoridad debe promover una justicia pronta;
  3. iii)Los Vocales de la jurisdicción ordinaria que habrían identificado la responsabilidad únicamente del personal de apoyo, no representan una instancia disciplinaria, razón por la que remitieron antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin de que se investigue y generen las acciones correspondientes sobre la falta en cuestión, y desde luego, se toma en cuenta el informe de dicha autoridades; sin embargo, solo es un inicio para promover la investigación;
  4. iv)Los entonces Consejeros de la Magistratura realizaron una valoración exhaustiva de los elementos de prueba y determinaron que la Resolución Disciplinaria 057/2021, cumple con los "estándares necesarios" (sic) para su emisión;
  5. v)No creemos conveniente que deba ingresarse a la valoración y libre apreciación de la prueba que realiza un juez en el ejercicio de sus funciones, pues significaría "hacer otra Apelación", pese a que en la Resolución RSP-AP 113/2021, fue abundantemente explicada;
  6. vi)Con respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la prescripción, la ley es absolutamente clara al establecer que el plazo de prescripción es dos años; de modo que, si el hecho ocurrió el 2019, se iniciaron acciones el 2020, no existiría dificultad para contabilizar este aspecto; y,
  7. vii)Emitieron criterio siempre en apego a la Constitución Política del Estado y las leyes; por lo que, al existir una evidente o clara explicación respecto a los agravios que vulnerarían el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no corresponde conceder la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, no intervino en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 79.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 113/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 119 a 123, denegó la tutela, por los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la , que en referencia a la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, establece que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe exponer los motivos y fundamentación legal que sustentan su decisión, sin que ello implique que la misma tenga que ser ampulosa, sino concreta y entendible; asimismo, en lo concerniente al elemento congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señala que como principio característico del debido proceso, este implica la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; finalmente, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, un supuesto de motivación arbitraria se presenta cuando la decisión deviene de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba aportada; sobre el particular, la SC "0965/2006-R" -de 2 de octubre- señala que dicho aspecto influye en la confiabilidad de las hipótesis fácticas -hechos probados- que a su vez inciden en los fundamentos de la decisión; es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no, para que se fortalezcan o debiliten las distintas hipótesis y premisas sobre los hechos y por ende la fundamentación jurídica de la decisión; sin embargo, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, aunque tiene la obligación de verificar si en dicha labor, las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no se produjo de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente o que basaron su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento;
  2. b)En el marco de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, se tiene que en el Considerando IV de la Resolución RSP-AP 113/2021, se otorgó respuesta a los tres agravios formulados; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, omisión valorativa y razonable de la prueba, así como congruencia; toda vez que, existió una primera etapa donde se realizó la investigación correspondiente ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura para posteriormente emitirse un pronunciamiento de la autoridad jerárquica del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución que ahora se cuestiona y que resolvió la impugnación interpuesta; y si bien se hace referencia a aspectos que no se habrían tomado en cuenta; sin embargo, dichas omisiones correspondían contemplarse en la apelación que se planteó ante el referido Juez Disciplinario, para que la autoridad jerárquica pueda pronunciarse al respecto; y,
  3. c)No se llegaron a vulnerar los derechos que alega la accionante, tomando en cuenta también la responsabilidad que debe existir, no solo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, sino de la autoridad judicial.

En vía de enmienda complementación y aclaración, a través de memorial cursante de fs. 139 a 140, la parte accionante solicitó a la precitada Sala Constitucional, se aclare y complemente lo siguiente:

  1. 1)Con respecto a su denuncia disciplinaria promovida, cuál es su postura sobre la expresión "'...en materia judicial prima el que fue presentado primero...'" (sic), y qué normativa o precedente identificaron para validar o no esta enunciación;
  2. 2)Sobre el plazo o tiempo que tenía para denunciar a las servidoras públicas de su Juzgado, desde qué fecha y en qué normativa o precedente se encuentra dicho plazo;
  3. 3)Si era necesario o no que las autoridades accionadas vinculen el plazo de la prescripción de la acción disciplinaria con el plazo prudente para interponer denuncia por faltas graves;
  4. 4)Con relación a los actos que realizó o no para sancionar a su personal de apoyo judicial;
  5. 5)Porqué consideran que la Resolución Disciplinaria -Resolución JD1- 59/2020, en la que se declaró probada la denuncia que promovió contra su personal de apoyo jurisdiccional, así como los Memorándums de 25 de octubre de 2019, fueron valorados razonablemente; y,
  6. 6)Porqué consideran que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no eran los llamados por ley para remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, debido a que la dilación fue observada por estas autoridades en apelación.

La aludida Sala Constitucional mediante Auto de 20 de mayo de 2022, no dio lugar a la antedicha solicitud, bajo el argumento de que los fundamentos expuestos en la Resolución 113/2022, fueron claros, precisos y concretos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Disciplinaria 057/2021 de 31 de marzo, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en el proceso disciplinario seguido a denuncia del Encargado Distrital y Asesores Legales de esa misma oficina contra Wendy Verónica Mamani Condori -ahora impetrante de tutela- y otras, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.2 de la LOJ, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 208.II de la citada ley, se sancionó a la accionante con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 23 a 31).

II.2. Cursa memorial de recurso de apelación presentado el 20 de abril de 2021 ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura por la hoy peticionante de tutela, contra la Resolución Disciplinaria 057/2021, solicitando que se declare improbada la denuncia en su contra por falta disciplinaria (fs. 125 a 128 vta.).

II.3. Se tiene Resolución RSP-AP 113/2021 de 28 de mayo, por el que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de Segunda Instancia, confirmó la Resolución Disciplinaria 057/2021 y la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, tomando en cuenta las formalidades de ley (fs. 129 a 138).

II.4. A través de memorial presentado el 5 de octubre de 2021, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, la accionante solicitó complementación a la Resolución RSP-AP 113/2021, sobre el plazo y tiempo en el que se debió instaurar acción disciplinaria contra la Secretaria y Auxiliar de su Juzgado y se aclare la normativa legal que respalda el argumento que debió haberse instaurado acción disciplinaria antes de la denuncia disciplinaria (fs. 55 y vta.) Solicitud que fue resuelta mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, por el que, la Sala Plena -conformada por los Consejeros hoy accionados- del citado Consejo, determinó no dar lugar a la misma (fs. 57 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los Consejeros de la Magistratura, al resolver su recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 057/2021, que declaró probada la comisión de falta disciplinaria prevista en el art. 187.2 de la LOJ, determinaron a través Resolución RSP-AP 113/2021 confirmar el fallo impugnado; no obstante:

  1. i)No se consideró ni valoró razonablemente el Auto de Vista -732/2019 de 2 de diciembre- emitido en sede ordinaria por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  2. ii)Se llegó a la conclusión de que no se promovieron acciones disciplinarias contra la Secretaria y la Auxiliar de su Juzgado, sin valorar razonablemente que el 25 de octubre de 2019, emitió Memorándums de llamada de atención para dicho personal de apoyo jurisdiccional disciplinado y que el 7 de septiembre de 2020, promovió acciones disciplinarias; además, no se consideró que la llamada de atención efectuada, representaba el primer de los tres incumplimientos para que se constituya en falta grave;
  3. iii)De manera incongruente, se señaló en el "...Considerando IV numeral 3 párrafo 10 de la RESOLUCIÓN RSP-AP N° 113/2021..." (sic) que no se realizó acto alguno para sancionar las faltas disciplinarias de su personal de apoyo jurisdiccional, y en el mismo Considerando se mencionó que solamente se limitó a la emisión de Memorándums de llamada de atención;
  4. iv)Existe fundamentación y motivación insuficiente sobre la existencia de dos procesos con identidad de objeto y causa, ya que se limitaron a señalar que prevalece el primero que fue presentado, sin citar qué norma jurídica en la que este expresamente prevista tal enunciación y menos establecen si queda relegada de iniciar dicha acción ya que el Consejo de la Magistratura con antelación inició la denuncia; asimismo, no se valoró el informe de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura ni la Resolución Disciplinaria -Resolución JD1-59/2020, contrastando esta última con la Resolución Disciplinaria 057/2021; y,
  5. v)No se pronunciaron en cuanto al plazo de la prescripción de la acción disciplinaria, ni cuál es el plazo prudente para interponer la acción disciplinaria por supuestas faltas leves, pues no se encuentra expreso y definido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio "...en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria".

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).

Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, estableció lo siguiente: "Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la , desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas:

  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; '...2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' Posteriormente, a través de la , se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo', que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.

Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: '...a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones...', lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese '...entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna...'" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la , determinó lo siguiente: "Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).

III.3. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal

Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, la , citando a su vez a la SC 0897/2011-R de 6 de junio, entre otras, refirió que: ""De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'.

De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9 inc. 4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades".

De la jurisprudencia citada podemos advertir que, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, emana del valor justicia, pilar fundamental del Estado Plurinacional Comunitario, en cuyo mérito todos tenemos derecho a una justicia material, así lo prevé el art. 180.I de la CPE, que consagra los principios de la justicia, entre ellos el de "verdad material", el cual se hace extensivo a todas las jurisdicciones, incluida la constitucional".

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, a efectuar la revisión de los extremos identificados en la problemática, cabe precisar que por regla general, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra las personas y/o servidores públicos que presuntamente lesionaron derechos y/o garantías constitucionales; sin embargo, ante los reiterados cambios emergentes de la reorganización institucional, que ocasiona que las autoridades que ocupaban el cargo público en cuyo ejercicio presuntamente aconteció la vulneración de derechos denunciada; la jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de plantear la indicada acción tutelar contra quien actualmente ostente dicho cargo, ya que no le es imputable al accionante este hecho, asumiendo entonces la legitimación pasiva esa última, solo a efecto de responder institucionalmente por la restitución o cese de la lesión de derechos ( y 0801/2021-S3 de 20 de octubre, entre otras).

En ese sentido, se tiene que esta acción tutelar fue dirigida contra Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura; empero, del informe presentado por las dos últimas autoridades nombradas, se evidencia que estos asumieron la titularidad del cargo, el 29 de julio y 16 de agosto -respectivamente- ambos de 2021, siendo la Resolución RSP-AP 113/2021, ahora cuestionada, emitida con anterioridad a estos hechos, concretamente, el 28 de mayo del mismo año. Asimismo, se corroboró que en efecto, el fallo en cuestión fue suscrito en su lugar por Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada -ex Consejeros de la Magistratura-; interviniendo las actuales autoridades únicamente en el pronunciamiento del Auto de 8 de noviembre del citado año; de manera que, con respecto a la Resolución RSP-AP 113/2021 -de 28 de mayo-, estas autoridades accionadas tienen legitimación pasiva, únicamente para asumir la responsabilidad institucional que podría devenir de la acción u omisión planteada.

Con esa aclaración y la finalidad de precisar el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico en el que se circunscribe el mismo; en tal sentido, de los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso disciplinario seguido a denuncia de los Asesores Legales y Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura contra Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy impetrante de tutela- y otras; se emitió la Resolución Disciplinaria 057/2021 de 31 de marzo, que declaró probada la denuncia por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.2 de la LOJ y en aplicación de lo dispuesto en el art. 208.II de la indicada ley, sancionó a la accionante con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1).

Por lo que, al considerar dicho fallo lesivo a sus derechos, la accionante interpuso un recurso de apelación, el 20 de abril de 2021, a través del cual se solicitó que se declare improbada la denuncia disciplinaria presentada en su contra (Conclusión II.2), resolviéndose esta impugnación mediante Resolución RSP-AP 113/2021, por la que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de Segunda Instancia, confirmó la Resolución Disciplinaria 057/2021 y la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, tomando en cuenta las formalidades de ley (Conclusión II.3).

Finalmente, a través de memorial presentado el 5 de octubre de 2021, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, la accionante solicitó la complementación de la Resolución RSP-AP 113/2021, sobre el plazo y tiempo en el que se debió instaurar la acción disciplinaria contra la Secretaria y Auxiliar de su Juzgado y se aclare la normativa legal que respalda el argumento que debió haberse instaurado acción disciplinaria antes de la denuncia disciplinaria. Solicitud que fue resuelta mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, por el que, la Sala Plena -conformada por los Consejeros hoy accionados- del citado Consejo, determinó no dar lugar a la misma (Conclusión II.4); Resoluciones que ahora se acusan como lesivas a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Con estas salvedades, se pasa a analizar la Resolución RSP-AP 113/2021 cuestionada, a efectos de determinar si ciertamente los Consejeros del Consejo de la Magistratura incurrieron en los actos y omisiones lesivas que denuncia la impetrante de tutela; con el advertido de que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se presenta una Resolución:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que sustenten la decisión y que la misma se rige por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Con incongruencia, en su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

En tal sentido, solo por fines metodológicos se aclara que se ingresará al análisis de fondo de los actos y omisiones lesivas que se denuncian, a partir de los puntos impugnados en el recurso de apelación, para su posterior contrastación con los alegatos de denuncia en esta acción de defensa; ello, a objeto de verificar si efectivamente la parte accionada tuvo la posibilidad o no de pronunciarse sobre el mismo, y en su caso, si una vez resuelto incurrió o no en la vulneración al derecho que se denuncia.

  1. 1)De los agravios del recurso de apelación

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de julio de 20230795/2023-S3Fuente oficial