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0796/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0796/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34143-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 048/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de Ricardo Pascual Heredia Rodríguez contra Ivan Elmer Perales Fonseca, Patricia Mabel Aguilar Aguilar y José Luis Quiroga Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 3 a 8 vtal., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De conformidad al art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las directrices establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Circular 06/2020 de "7" de abril -siendo lo correcto 6 de referido mes-, solicitó a Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; por lo que, el mencionado Tribunal, mediante decreto de 17 de abril de 2020, fijó audiencia para el 19 de igual mes y año, a horas 10:00.

Refiere que, una vez notificadas las partes con el señalamiento de audiencia a excepción de los acusadores particulares, todos asistieron a dicho actuado; empero, por secretaría informó que la parte querellante no habrían sido legalmente notificados, sino solo sus abogados, por lo que las autoridades demandadas en virtud del referido Circular y el Protocolo de actuación de audiencias virtuales del Órgano Judicial, dispuso la suspensión de dicho acto, siendo que ninguno de dichos instrumentos facultan a la autoridad jurisdiccional suspender audiencias por falta de notificación a los querellantes o acusadores particulares, máxime si sus causídicos -que fueron notificados- los cuales si estaban presentes en la sala virtual.

Sostiene que, su defensa técnica en el acto pidió realizar un nuevo señalamiento de audiencia; empero, la misma no fue aceptada, sino que se otorgó un plazo de veinticuatro horas a los abogados particulares, a objeto de que señalen direcciones electrónicas y/o números de celular para el cumplimiento de diligencias pertinentes, denotándose de lo señalado que las autoridades demandadas incumplieron con el art. 239 del CPP que prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para este tipo de actuados, con el añadido de que tampoco se fijó nuevo día y hora de audiencia.

Agrega que, maliciosamente se está impidiendo conocer y tramitar su solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a que se encuentra con la medida cautelar de la detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por más de dieciocho meses, motivo por el cual plantea la acción de libertad traslativa y de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció como lesionado sus derechos a recurrir, a la libertad, a la locomoción, a la dignidad, al debido proceso, en sus vertientes de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además de los principios de seguridad jurídica, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, e inmediatez, citando al efecto los arts. 115, 125, 126, 127 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que de forma inmediata se fije nuevo día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; asimismo, si la acción es declarada procedente, la autoridad responsable sea condenado a la reparación de daños y perjuicios conforme prevé el art. 39 del CPCo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se efectuó el 30 de abril de 2020, según acta cursante de fs. 25 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó el tenor integro de su acción de libertad y ampliando, señaló que:

  1. a)En primera instancia la referida acción tutelar fue presentada vía buzón judicial y recién "hoy" faltando una hora, le notificaron con el Auto y señalamiento respectivo de esta audiencia, por lo que se vio obligado a venir personalmente y presentar la prueba, al efecto pide que se considere en la resolución que en derecho corresponda;
  2. b)Llamó la atención el informe de la Jueza demandada, porque es su segundo memorial de cesación a la detención preventiva, siendo que anteriormente presentaron otro escrito, el cual hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tuvo conocimiento de algún decreto, pero por lealtad procesal debe señalar que ante esta última solicitud se fijó audiencia para el 19 de abril de 2020;
  3. c)A pesar de que todos los sujetos procesales se encontraban en audiencia, no existía razón para suspender el acto procesal, empero una de las causídicas indicó que el "Dr. Leon" también era apoderado de una de las víctimas, quien además no se había notificado, siendo que consta en antecedentes como ser el audio y video presentados, el mismo se encontraba en la sala virtual;
  4. d)El Presidente del Tribunal de manera maliciosa haciendo referencia a la Circular "12/2020" de 8 de abril -siendo lo correcto 12/2020 -SP-TDJLP-, indicó que no se puede desarrollar la audiencia, porque no se habría notificado personalmente a las supuestas víctimas, no obstante que la norma adjetiva penal refiere a quienes, como y donde se tiene que notificar, además para interponer la presente acción tutelar, tuvo que acudir al Tribunal Supremo de Justicia para informarse sobre los alcances de dicha Circular, el cual hasta la fecha solo habría la Circular 11/2020 y no así la Circular 12/2020 -SP-TDJLP, que fue la base fáctica jurídica para la "anormal suspensión" de la audiencia;
  5. e)Ante la irregular suspensión del actuado, pidió a la autoridad judicial que se desarrolle la audiencia, porque estaban todos los sujetos procesales, y en caso de suspenderla se programe nuevo día y hora de audiencia, y para el efecto las partes proporcionen sus números de celular y correo electrónico, máxime si dos de las presuntas víctimas se encuentran en EE.UU., empero pese a ello, el Juez Presidente no tomó en cuenta su solicitud, sino simplemente dio un plazo de veinticuatro horas para proporcionar los datos de los correos electrónicos y números de celular;
  6. f)Al día de "hoy" 30 de abril de 2020, se advierte que transcurrieron once días desde la suspensión sin que haya un nuevo señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, al respecto debió tomarse en cuenta las modificaciones que hizo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que entró en vigencia el 4 de noviembre de referido año, que en su art. 113.II señala que el juez o tribunal en ningún caso puede suspender las audiencias, pero ante la imposibilidad de llevar a cabo dicho actuado por causa de fuerza mayor o caso fortuito se puede señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse para ello incluso horas inhábiles;
  7. g)Toda la normativa incluida el art. 239 del CPP fue vulnerada por las tres autoridades, siendo que de por medio está el derecho a la libertad de locomoción, la salud y la vida, porque su solicitud de cesación a la detención preventiva se basó en el art. 239. 1 y 5 del CPP, al respecto debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial relativa a las acciones de libertad de pronto despacho tal el caso de la , que habla de la nueva tipología de las acciones de libertad;
  8. h)Si bien se ha suspendido maliciosamente la audiencia sin que exista un motivo justificado, se tenía la obligación de señalar nuevo día y hora de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, al respecto la , de igual forma habla sobre las sub reglas de la acción de libertad y una de ellas refiere que procede cuando las audiencias se suspenden de manera injustificada tal como sucedió en el caso de autos;
  9. i)Se escuchó con atención el informe de la Jueza demandada, empero llamó la atención que no se cumplió los plazos procesales, siendo que esta acción tutelar es la segunda, ya que anteriormente se dictó un fallo en su favor, pero lamentablemente se tiene el mismo discurso, porque unos hablan de un juicio oral sobre el cual nunca se negó la existencia de una sentencia de primera instancia, pero la misma será objeto de recurso de apelación;
  10. j)Mientras tanto no exista un fallo firme, no pueden lavarse la boca indicando que hay una sentencia, siendo que tienen quince días para impugnar la resolución de primera instancia, no obstante de ello siguen utilizando y señalando que las víctimas son sus hijas, aspecto que atentó contra el principio de presunción de inocencia, ya que lo ven como si fuera el culpable;
  11. k)El informe señala que no existe discriminación, siendo que en el proceso ocurrieron irregularidades, porque en una anterior acción de libertad incluso se dispuso se emita mandamiento de libertad, es decir, se guarde arresto domiciliario, pero llamó la atención que las autoridades demandadas de mala fe hayan referido que su persona interpuso cesación a la detención preventiva el 17 de abril de 2020, que fue resuelta el 19 de igual mes y año, es decir, que haya decidido presentar una nueva solicitud consintiendo los alcances de la resolución emitida, al respecto iniciará la acción que en derecho corresponda;
  12. l)Las circulares en ninguno de sus parámetros señala que las supuestas víctimas sean notificadas de forma personal máxime si se notificaron a sus abogados los cuales también fungen como apoderados en el juicio oral, por lo que están demostrando con pruebas sobre la mala actuación de las autoridades demandadas, al respecto cabe hacer notar que en una anterior acción de libertad el Juez José Luis Quiroga Flores indicó que estaban muy molestos con su abogado por haber planteado esa acción de defensa, siendo que lo único que piden es que su actuar se adecue a procedimiento;
  13. m)Al respecto, ofrece como prueba un CD en la cual precisamente se encuentra la grabación de audio y video de la anómala suspensión de audiencia de 19 de referido mes y año, aspecto que solicitó pueda considerarse, porque incluso reclamó de que no se tiene que acudir a ninguna formalidad por estar atravesando una pandemia;
  14. n)Se tiene que dar cumplimiento a lo que ya se ordenó por una "Sala Constitucional" similar "al de ustedes" por el derecho a la salud; además iniciará una acción penal contra el Secretario del Tribunal de Sentencia por haber dado un informe que justamente no fue completamente verídico, siendo que se notificó a todas las partes del proceso; y, ñ) Se planteó la presente acción de libertad de pronto despacho a objeto de que las autoridades determinen su situación jurídica, en cumplimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, "...pero más allá de ello que justamente a lo que es el derecho a la salud y a la vida..." (sic).

Ante la interrogante de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, aclaró que:

  1. 1)La primera acción de libertad fue resuelto en la Sala Constitucional Primera referente a los derechos a la salud y la vida, la misma que fue dado curso mientras dure la pandemia;
  2. 2)Entre tanto, la presente acción tutelar de pronto despacho, es para que la autoridad jurisdiccional señale dentro de los plazos previstos por ley la audiencia de cesación a la detención preventiva; y,
  3. 3)La audiencia de 19 de abril del 2020 fue instalado por las autoridades demandadas, empero la misma fue suspendida, sin que hasta el día de "hoy" se haya señalado nueva audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Elmer Perales Fonseca, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe prestado en audiencia, señaló que:

  1. i)La Oficina Gestora de Procesos informó que no pudo dar cumplimiento a las notificaciones de las víctimas por lo que el Secretario dio lectura a dicho informe; al respecto el accionante no puede resaltar cosas a su favor y omitir otras, puesto que si se revisa el video de la audiencia de 19 de abril de 2020 el nombrado de forma clara expresó y aceptó que una de las víctimas había participado de forma personal en el juicio y que era evidente para "él la participación" dado que estaba representada por su hermana mayor;
  2. ii)El peticionante de tutela indica que el "Dr. Leon" seria su apoderado de la supuesta víctima, siendo que el citado abogado nunca se apersonó, menos existe un memorial en la cual se señale el domicilio procesal del nombrado, posiblemente de su hermana, por cuanto la audiencia no fue normal sino virtual, al respecto no leyeron las circulares del Tribunal Supremo de Justicia que señala que, se debe procurar respetar los derechos de las partes, siendo necesario por lo tanto la notificación a las víctimas sea vía WhatsApp o correo personal;
  3. iii)Tal como señaló la Jueza Patricia Mabel Aguilar Aguilar, ninguno de los imputados presentó recurso de reposición a objeto de que se verifique el entendimiento de suspensión de la audiencia, sino que únicamente se limitaron a pedir nuevo día y hora de audiencia, en la cual se indicó que al no haber domicilio no se iba a llevar el actuado por falta de notificaciones, decisión que no fue impugnada;
  4. iv)Conforme a las fotografías de la carta "CITE 065/2020" dirigida a Alan García, Juez del Tribunal Anticorrupción y Silvia Portugal, Vocal de la Sala Penal Primera, no es una resolución sino un oficio, que deduce el por tanto de una acción de libertad que señala se disponga la medida sustitutiva a la detención preventiva;
  5. v)Seguramente los Vocales constitucionales habrán encontrado la manera legal o jurisprudencial de que un Tribunal de garantías disponga "directamente reposición de un imputado", aspecto que esperamos se pronuncie tal como ocurrió en el caso "Montenegro", ante dicha decisión preguntaron el porqué de la notificación, siendo que nunca fueron demandados, no conocieron dicha acción tutelar porque la referida nota estaba dirigida a Alan García y Silvia Portugal;
  6. vi)El Tribunal de Sentencia Penal envió a la "Sala Constitucional" un memorial de complementación a objeto de que aclare porque estaba disponiendo un mandamiento de libertad de manera inmediata y si debían emitir las medidas sustitutivas a la detención preventiva de forma directa, o previa audiencia;
  7. vii)La resolución constitucional que se hubiera emitido en diciembre de 2019, da a entender que es contra Alan Garcia porque se le negó la cesación a la detención preventiva, una vez recurrida en apelación fue denegada y confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que después de cuatro meses -17 de abril de 2019- se vuelve a solicitar la cesación a la detención preventiva "...ahora de forma dual dejó entender están buscando que su sala conceda la tutela..." (sic);
  8. viii)Existe otra disposición que está pendiente de resolución, aspecto que es incongruente y contradictorio, maliciosa, dolosa y contra la lealtad procesal, por cuanto, una vez logrado la concesión de la tutela y se logre la medida sustitutiva a la detención preventiva, si se diera el caso de la concesión de la tutela y disponga una audiencia de cesación a la detención preventiva, ¿cuál sería el efecto de la resolución Constitucional dictada por la Sala Constitucional Primera, se la dejaría sin efecto o tendrían que estar limitados al razonamiento de la referida Sala? siendo que no les remitieron ningún tipo de actuado;
  9. ix)Existen hechos evidentes, porque si el impetrante de tutela consideraba que la decisión del Tribunal a quo estaba equivocada, errónea, maliciosa o no está cumpliendo, debieron haber presentado el recurso de reposición, de esta forma con el voto de los jueces se habría decidido confirmar la suspensión de la audiencia o llevar a cabo la audiencia cumpliendo además la notificación a las víctimas;
  10. x)De la lectura de la referida se puede notar que este Tribunal no puede directamente dar por entendido la forma o modo que la Sala conveniente debe llevar a cabo siendo que la acción tutelar no fue contra "nosotros" sino contra otro, por lo que no hubo ninguna conculcación de derechos porque la audiencia se suspendió con una causal clara y expresamente señalada en la ley por no haberse notificado a la víctima tal como indica la "gestora" y el Secretario; y,
  11. xi)Si les van a procesar, pues están en su derecho, pero también contestaran conforme establece la ley, ya que tienen los antecedentes, los informes de la gestora y del Secretario, porque del audio de la audiencia se puede ver como los abogados reconocen que Ashly Heredia no estaba notificada aunque dijeron que el "Dr. Leon" era su apoderado, empero no existe un poder de representación, solicitando al efecto se deniegue la tutela.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 14 a 15, manifestó que:

  1. a)En el referido Tribunal se sustanció el juicio oral público y contradictorio seguido por el Ministerio Publico y acusación particular contra Ricardo Pascual Heredia Rodríguez por la supuesta comisión de delitos contra la libertad sexual de tres mujeres (entre ellas las hijas del nombrado), cuyo proceso estaba a cargo bajo la Presidencia de Iván Elmer Perales Fonseca;
  2. b)El 14 de febrero de 2020 por Sentencia 16/2020 se declaró autor y culpable al ahora accionante por la supuesta comisión del delito de "acoso sexual y violación";
  3. c)Luego de la solicitud correspondiente, se fijó audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva para el 19 de abril de igual año;
  4. d)Iván Elmer Perales Fonseca en su calidad de Juez Presidente dispuso que por Secretaria se informe sobre las diligencias de notificación, por lo que el Secretario del Tribunal informó que no se cumplieron con las formalidades de ley, razón por la cual dispuso la suspensión de la audiencia y que se proporcionen a la Oficina Gestora de Procesos los datos de las víctimas a efectos de su notificación;
  5. e)Posteriormente, la defensa técnica del peticionante de tutela hizo uso de la palabra, empero no interpuso el recurso procesal correspondiente (recurso de reposición) para impugnar la providencia emitida por el Juez Presidente, es decir jamás pidió que la decisión sea revocada o modificada, sino que demostró aquiescencia con la suspensión de la audiencia con los términos expresados por la autoridad judicial; y,
  6. f)Como se puede evidenciar, este Tribunal no conculcó ningún derecho del impetrante de tutela, haciéndose notar que todos los procesos radicados son considerados por igual sin preferencia ni discriminación, es decir, se actuó con imparcialidad e independencia, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, ya que con carácter previo a inteponer la presente acción el nombrado debió agotar la subsidiariedad.

José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe prestado en audiencia, señaló que:

  1. 1)Invoca la estricta observancia de la , respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que rememoró la "" siendo que la parte accionante en ningún momento activó el recurso de reposición consagrado en el art. 401 del CPP, ni siquiera solicitó la revisión de la decisión asumida por Presidencia para que de esta forma se pueda revocar la decisión y continuar con la sustanciación del juicio;
  2. 2)Asimismo la , establece un razonamiento respecto a los actos consentidos el cual debe ser de libre voluntad, no existiendo causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, por cuanto este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación o ambivalencia de ninguna persona, porque ello provocaría una incertidumbre en los actos jurídicos, el cual conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como norma procesal tiene sus efectos inmediatos;
  3. 3)Durante el periodo de la cuarentena después del acto cuestionado -19 de abril de 2020- se habría celebrado otro recuso heroico ante la Sala Constitucional Primera a cargo de la Vocal Miriam Aguilar e Israel Campero, quienes habrían concedido la tutela, cuya finalidad y objeto realizar un acto que quede pendiente, dar celeridad eficacia a un acto pendiente y en estos casos;
  4. 4)Asimismo, existe Sentencia Constitucional que refiere la imposibilidad de que a través de otro recurso impugnado, cuestionar decisiones de autoridades, personas particulares o autoridades públicas de concederse la tutela según sea el caso puede generar una disfunción, es decir, que se emitirían dos o varios fallos contradictorios dictados por las Salas Constitucionales que forman parte del distrito judicial de La Paz;
  5. 5)La acción de pronto despacho tiene por objeto dar celeridad a actos que estén pendientes, motivo por el cual se debe denegar la tutela por los argumentos ya vertidos y esgrimidos, motivos por los cuales solicitó el rechazo in limine de esta solicitud por no haber observado el principio de subsidiariedad además de la concurrencia de actos consentidos; y,
  6. 6)Existía además en ese momento una circular que restringía y prohibía llevar a cabo audiencias en casos en los que no entra en el catálogo de tres vertientes, que son mayores de sesenta años, mujeres embarazadas o personas con enfermedad terminal.

Ante las interrogantes del Vocal Rene Oscar Delgado Ecos, señaló que:

  1. i)El 19 de abril de 2020 se llevó a cabo una audiencia en la cual el abogado "Alanes" del ahora peticionante de tutela reconoció que había participado de forma personal la víctima Ashly Heredia y que evidentemente no se había notificado la misma; y,
  2. ii)El citado abogado dio lectura a un memorial de complementación y enmienda presentado a la "Sala Constitucional" para que la misma aclare y señale el modo de cumplimiento de su disposición, el cual es un oficio que ha remitido, que decía únicamente se disponga la medida sustitutiva a la detención preventiva sin aclarar que era un mandamiento de libertad, previo a una resolución de escritorio o una audiencia de cesación con las víctimas, el Ministerio Publico, la "Defensoría", eso es lo que ha señalado el 19 de referido mes y año el informe de la Gestora de Procesos y el informe del Secretario, y se dispuso la suspensión de la audiencia, eso es lo que se ha señalado.

Ante las interrogantes del Vocal Presidente Alfredo Jaimes Terrazas, aclaró que una vez instalado la audiencia de 19 de abril de 2020, se realizó un debate respecto al cumplimiento de formalidades, empero el Juez Presidente habría señalado al finalizar su intervención, de que deberían estar a las resultas del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia que impedía fijar audiencias que no fueran relacionadas al catálogo de personas que se especificó anteriormente, en consecuencia no se dispuso nuevo señalamiento de audiencia porque existía una orden de la máxima instancia del Órgano Judicial de Bolivia, además no se exigió a la Jueza Patricia Mabel Aguilar Aguilar la palabra, porque los abogados no accionaron ni interrumpieron ningún recurso, existió una extrema pasividad por parte de la defensa del ahora peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 048/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 36 a 39, concedió la tutela impetrada, por lo que dispuso que las autoridades demandadas fijen nueva audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo previsto en el art. "239 parr. Segundo" del CPP, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El impetrante de tutela refirió que la audiencia no podía llevarse a cabo en virtud de las Circulares 11/2020 y 12/200 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Protocolo de Actuación del Órgano Judicial, situación ésta que no es evidente porque los abogados de las víctimas se encontraban presentes en la sala virtual, además ninguno de dichos instrumentos faculta a la autoridad jurisdiccional suspender la audiencia;
  2. b)Asimismo, manifestó que en el momento en el cual se estaba decidiendo la suspensión de la audiencia, solicitó un nuevo señalamiento, sin embargo las autoridades ahora demandadas no dieron curso a dicha solicitud sino más bien otorgaron a los abogados el plazo de veinticuatro horas para que señalen las direcciones electrónicas y/o números de celular;
  3. c)De los antecedentes de la acción de libertad así como los informes prestados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de acoso sexual y violación, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra el nombrado;
  4. d)Sin embargo, tomando en cuenta que el referido fallo no se encuentra ejecutoriada, el imputado -ahora peticionante de tutela- solicitó la cesación a la detención preventiva, motivo por el cual el citado Tribunal fijó audiencia para el 19 de abril de 2020, en la cual previo informe del Secretario decidió suspender dicho actuado, indicando que las víctimas no se encontraban legamente notificados a pesar que sus abogados estaban presentes en una sala virtual;
  5. e)Se indicó que las Circulares 11/2020 y 12/2020 -SP-TDJLP y el Protocolo de actuación del Órgano Judicial impedirían a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia realizar audiencias de cesación a la detención preventiva de personas privadas de libertad que no se encuentran comprendidas en dichas circulares debido al estado de emergencia sanitaria de pandemia del Coronavirus, al respecto dichas circulares si bien no precisan con relación a todos los privados de libertad, sino exclusivamente solo a los comprendidos en tres categorías (imputado adulto mayor, con enfermedad terminal o crónica y mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad) empero, no se debe perder de vista que en estados de excepción (amenaza de pandemia del Coronavirus) de ninguna manera pueden suspenderse los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, mucho menos cuando una persona se encuentra privada de libertad personal;
  6. f)En el caso concreto, las autoridades demandadas al momento de suspender la audiencia por falta de notificación a las víctimas, tenían la obligación de oficio señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva sin esperar que se interponga el recurso de reposición, tal como afirman las mencionadas autoridades;
  7. g)La suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se debe precisamente por la falta de notificación que debió realizar el funcionario encargado, es decir, que el incumplimiento de deberes u obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional de ninguna manera se puede atribuir al solicitante de tutela que se encuentra privado de libertad, más aun si en este momento nos encontramos en un estado de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia del Coronavirus;
  8. h)Al no haberse efectuado un nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, se lesionó el derecho a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; e,
  9. i)Con relación al reclamo de que el impetrante de tutela en el mismo proceso hubiera interpuesto otra acción de libertad contra Alan García, Juez del Tribunal Anticorrupción y Silvia Portugal, Vocal de la Sala Penal Primera, sobre ese argumento no se presentó ningún documento o elemento de prueba que acredite ese extremo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De la nota Cite: TDJ/OGP/-LP 015/2020 de 30 de abril, se establece que Ingrid Geraldine Medina Blanco, Encargada departamental de la Oficina Gestora de Procesos, remite a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz un CD de grabación audiovisual de la audiencia de 19 de abril de 2020, efectuada dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Pascual Heredia Rodríguez ahora accionante por la supuesta comisión del delito de acoso sexual y violación (fs.24), del cual se transcribe las partes más sobresalientes en los siguientes términos:

Juez: Señor Secretario por favor informe si se ha cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en Sala:

Secretario: La palabra señor Juez, informar a su autoridad que no se habrían cumplido con las formalidades de ley, estando presentes en plataforma virtual la representante del Ministerio Publico, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los abogados de la parte víctima Zuleika Lanza y Pablo Gutiérrez, y los abogados de la parte imputada Cristian Alanes, ausentes el acusado y las víctimas Martha Lazarte, Duzeika y Mirtha Martha Gutiérrez, es cuanto puedo informar señor Juez.

Juez: Bien, por lo informado por secretaria se evidencia que no se habrían cumplido con las formalidades de ley, es decir, que no se han notificado a todas las partes de este proceso existiendo jurisprudencia constitucional, asimismo, atendiendo la Circular "12/2020 de 17" de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se suspende la presente audiencia al no haberse cumplido con las formalidades ley ni estar dentro de las causales establecidas en la norma.

Parte imputada (abog. Cristian Marcelo Alanes Flores): Voy a solicitar que la Secretaria de su despacho amplié informe sobre el siguiente aspecto, se indica que no se habrían cumplido con todas las formalidades, sin embargo de las partes que estamos presentes se puede evidenciar que se encuentran presentes todos los abogados de la defensa y de la acusación particular, además la acusación fiscal, ¿a qué parte supuestamente no se hubieran cumplido con las diligencias pertinentes por favor?

Juez: Señor Secretario, por favor informe cual es la parte que no hubiera sido notificada.

Secretario: La palabra señor Juez, informar que el informe evacuado por parte de la Oficina Gestora, la Abogada Paola Viviana Rojas Apaza, no se habría dado cumplimiento a la notificación a la víctima Martha Beatris Lazarte; asimismo, no se hubiera cumplido con la notificación a la señora Adhara Duzeika Torrico y a la señora Mirna Martha Gutiérrez, toda vez que, no se habría podido cumplir o no se hubiera encontrado los números de WhatsApp o en su defecto los números de celular, eso es todo señor Presidente.

Parte imputada (abog. Cristian Marcelo Alanes Flores): Señor Presidente, usted ha conocido toda la tramitación del juicio oral y ha podido establecer que también los abogados también son apoderados, además la señora Adhara Torrico tiene su domicilio en los EE.UU. asimismo la doctora Lanza y el doctor Gutiérrez, también son apoderados y al estar ellos presentes, hacen ver que si se han cumplido con las notificaciones ya que los abogados tenemos la obligación de comunicarnos con nuestros patrocinados para que asistan a los actuados procesales que les sean notificados y en el caso de autos se han cumplido con todas las diligencias a los abogados, por ende, salvo parecer distinto de su autoridad no existen causales para la suspensión de la partes en audiencia, por lo que voy a solicitar se pueda proseguir con la misma, máxime si se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva.

Juez: Debo entender que hay abogados de la víctima, por favor doctora. ¿Cuáles son sus representadas al cual está patrocinado en esta audiencia?

Parte víctima (abog. Zuleika Lanza): La palabra autoridad, efectivamente yo soy apoderada de Martha Lazarte y Adhara, sin embargo, como usted conoce como apoderada de la víctima de Ashly Heredia se apersonó el doctor Eduardo Leon, en ese entendido no se habrían cumplido con las notificaciones efectivamente tanto el doctor Gutiérrez y mi persona fuimos notificados pero el doctor Leon no se ha notificado y eso es lo que corresponde informar a vuestra autoridad y de todas maneras para su conocimiento la señorita Martha Lazarte se encuentra en EE.UU., es decir, que si me comunique con ella pero no se encuentra en el país.

Abog. Peredo: Es importante hacerle conocer señor Presidente y solicitarle que pueda conceder la palabra al moderador, a efectos de que nos haga conocer cuántas personas se encuentran conectadas, ya que dentro de la lista de conectados se encuentra el doctor Eduardo León.

Juez: Bien, doctores, antes de seguir con esta observación debo aclarar a las partes que las víctimas independiente de los señores abogados tienen que conocer, saber y estar presentes en audiencia de cesación a la detención preventiva o cualquier otra audiencia relativa a medidas cautelares, esto por mandato de la última Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe prever precautelar precisamente que las víctimas tomen conocimiento y tengan acceso a la audiencia virtual, en este caso se informa por secretaria que no se habría cumplido con las formalidades de ley, es decir, no se hubiera podido cumplir con el conocimiento de todas las víctimas la audiencia de cesación a la detención preventiva, elemento claro que ha sido de conocimiento de ustedes lo cual impide que esta audiencia pueda darse continuidad conforme los lineamientos de la Ley 1173, la jurisprudencia constitucional y los manatos del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier otra cuestionante sobre esta falta de formalidades es la Oficina Gestora las que deberá seguramente informar de forma más amplia, sin embargo este Tribunal no puede instalar al haber un informe claro y evidente por secretaria que no se ha cumplido con las formalidades de ley, hay ausencia de víctimas, debemos entender además que una cosa son las apoderadas como son la señora Adraha y otra cosa es la víctima perse, Ashly que ya es mayor de edad, quien ha participado en el juicio, ha estado presente, inclusive ha manifestado su intención de estar presente en la lectura de sentencia y tomar parte activa y este Tribunal no puede omitir ese hecho de que tampoco ha sido notificado la indicada señorita, por lo tanto, no se puede llevar a cabo la audiencia por lo que se dispone la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva y conforme la Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se atenderá exclusivamente las tres causales taxativas que señala dicha circular a efectos de la consideración del señalamiento de audiencia que corresponda.

Parte imputada (abog. Cristian Marcelo Alanes Flores): La palabra señor Presidente, en parte su autoridad tiene toda la razón, la señorita Ashly nos consta a todos que ha sido parte activa del juicio, sin embargo, debe considerarse que dos de las supuestas víctimas viven y radican en los EE.UU., antes que nos desconectemos, ojo, que no estamos aceptando la suspensión porque vamos a interponer los recursos que la ley nos franquea, pero los abogados en este caso la doctora Lanza y el doctor León, que también han estado participando de la audiencia puedan otorgar los contactos de teléfonos de contacto de estas dos víctimas, que sabemos radican en los EE.UU., asimismo de la lectura del memorial de solicitud de cesación se puede advertir que entre los elementos de prueba se podrá ver la sentencia condenatoria contra de su defendido y las actas de audiencia, voy a solicitar respetuosamente siendo que se está suspendiendo esta audiencia, estos elementos puedan estar y en todo caso solicitar de que se ponga en conocimiento de las partes tanto la resolución de sentencia como particularmente de la declaración en juicio de la señorita Ashly Heredia para que pueda ser considerada en el próximo señalamiento que vaya hacer su autoridad.

Juez: Doctor, aclare su petitorio, ¿está pidiendo que se notifique con la Sentencia a las partes?

Parte imputada (abog. Cristian Marcelo Alanes Flores): No señor Presidente, si usted revisa el memorial de cesación, va a verificar que en la parte pertinente estamos ofreciendo como prueba los obrados del cuaderno de juicio, por lo que la defensa va a poner en conocimiento de su autoridad que en la audiencia que va a señalar su autoridad, vamos hacer valer la Sentencia y una de las declaraciones a la que vamos a hacer referencia y se pueda pedir en todo caso a los distinguidos abogados que patrocinan y presentan a las dos víctimas, que puedan otorgar los teléfonos a las autoridades pertinentes para que se notifique la próxima audiencia que va a señalar su autoridad.

Juez: Debo recordarles, que este Tribunal está atendiendo las audiencias de cesación excepcionalmente por mandato del Tribunal Supremo de Justicia que ha emitido la Circular 06/2020, sin embargo, este Tribunal no tiene acceso a los cuadernos ni los antecedentes del proceso, no puede tomar conocimiento de aquello, es la parte solicitante ya sea imputada o supuestas víctimas los que tienen que presentar los elementos probatorios que consideren a efectos de resolver su petición como ya se indicó en el decreto de suspensión de audiencia, no podemos dar ni fotocopias, porque no se tiene acceso al Tribunal de Sentencia por medidas de bioseguridad, hasta que se instalen evidentemente por el Consejo de la Magistratura todos los elementos de bioseguridad que se hubieran dispuesto, como ser cámaras de desinfección, barbijos y demás, para que los funcionarios puedan apersonarse a los Tribunales y puedan talvés ahí recién sacar algún expediente o algún elemento que se encuentre en ellos, mientras tanto no tengo esa autorización o esa disposición por parte del Consejo y del Tribunal Departamental de Justicia, no podemos tener contacto con los expedientes; sobre la solicitud de los teléfonos, este Tribunal en el decreto a dispuesto que todas las partes señalen un domicilio virtual, es decir, la ciudadanía digital o en su caso un correo electrónico o un número de celular a efectos de las notificaciones, no solamente en tiempo de cuarentena sino también para todo el proceso subsiguiente, y esto se está haciendo en todos los procesos, a efectos de todas las comunicaciones jurisdiccionales sean por vía electrónica, a efectos de acelerar todos los procesos y evitar cualquier elemento de suspensión o cualquier elemento que perjudique a las partes, con esta disposición quedan notificadas todas las partes, se suspende la presente audiencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de noviembre de 20200796/2020-S1Fuente oficial