Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S4 Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33294-2020-67-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 3020 a 3030 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilmar John Medinaceli Duran contra Martha Mejía Fayer, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 enero de 2020, cursante de fs. 2909 a 2919 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una invitación directa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a la empresa Ciabol Limitada (Ltda.) que representó, y la aceptación de las propuestas para la construcción del Mercado Central de Guayaramerín y de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz; producto de los tramites de rigor se suscribieron los contratos, el primero, el 2 de marzo de 2016, para la construcción del referido Mercado, desembolsándoles como anticipo Bs8 150 601,68.- (ocho millones ciento cincuenta mil seiscientos uno 68/100 bolivianos) y para el segundo referente a la Unidad Educativa se desembolsó Bs3 593 871,53.- (tres millones quinientos noventa y tres mil ochocientos setenta y uno 53/100 bolivianos), ambos fueron con financiamiento del programa "Bolivia Cambia Evo Cumple".
Con la orden de proceder, efectuaron los ensayos de suelo que dieron resultados negativos inesperados que no estaban de acuerdo al diseño estructural y que no tenían relación con las cantidades presupuestarias; posteriormente, tras los informes técnicos de la mencionada Alcaldía y de su parte llegaron a la conclusión de que ninguno de los terrenos cumplía con los requerimientos para la construcción; asimismo, el diseño original tenía serias deficiencias, extremo que fue comunicado a la entidad municipal; por ello, se dispuso la suspensión temporal de los trabajos por el Fiscal y Supervisor de Obra, conforme se tiene del acta de 30 de marzo de 2016. Una vez, elaborados y entregados que fueron los nuevos diseños, mediante notas consultó a la entidad edil sobre la continuidad de la obra con las modificaciones, sin recibir respuesta, durante meses la empresa remitió cartas notariadas invocando la aplicación de la Cláusula Vigésima Primera que regula la resolución del contrato, en respuesta remitieron las Notas GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 648/2016 de 6 de septiembre y GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 649/2016 de la misma fecha, refiriendo que los proyectos se encontraban atados al convenio de refinanciamiento UPRE-CIF-IG-457/2015 de 18 de diciembre, que habían sido resuelto de manera arbitraria y unilateral mediante Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/010/2016, contra el cual se presentó un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.
Asimismo, por cartas notariadas Cite: LEG/GYA 076/2016 de 14 de septiembre y Cite: LEG/GYA 077/2016 de igual fecha, entregadas el 16 de ese mes y año, hicieron efectiva la resolución de los contratos por causales atribuibles a la entidad contratante, es así que intentaron conciliar saldos conforme señala la Cláusula Vigésima Primera del contrato conforme a los "arts. 568 y 270" del Código Civil (CC), sin tener éxito; ante la imposibilidad de conciliación acudió a la vía del proceso contencioso interponiendo dos demandas contra la entidad Municipal, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios directos e indirectos, los cuales concluyeron con las Sentencias 01/2018 y 02/2018 ambas de 15 de noviembre, declarando improbadas las demandas principales y probadas las acciones reconvencionales, disponiendo que en ejecución de fallos se elabore la planilla de calificación de daños y perjuicios, la deducción de gastos comprobados. En tal estado del proceso, la Sentencia 02/2018, fue recurrida en casación, y por , se confirmó la Sentencia, ante ello presento una acción de defensa, que fue resuelto por el Tribunal de garantías mediante Resolución 081/2019 de 25 de septiembre, dejando sin efecto el .
La Sentencia 01/2018 del caso del Mercado Central, fue recurrida en casación, emitiéndose el AS "487", que anuló obrados hasta "fs. 2640";por tal motivo, se dictó el Sentencia 01/2019, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención.
Simultáneamente a la resolución de los contratos, la entidad edil presento una querella contra la empresa que representa, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, refiriendo que después de la suscripción de los contratos se hubieron resueltos los convenios de financiamiento entre el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín y la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) y que a través del Órgano Ejecutivo hubieran cursado notas a la entidades financieras que caucionaron las garantías requiriendo la renovación de las mismas puesto que se encontraban vencidas, también alegan que por Notas GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 648/2016 y GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 649/2016 solicitaron la devolución de los anticipos y al no recibir una respuesta coligieron su mala fe, además afirmaron que hubo fallidos intentos con el fin de conciliar cuentas, por todo ello, el 10 de octubre de 2018, se emitió la Resolución de imputación formal en contra de la Empresa CIABOL LTDA., y en audiencia de consideración de las medidas cautelares se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en una fianza real , arraigo en territorio del Estado y la presentación cada sesenta días ante el Juez de Riberalta, lo cual le ocasionó daños irreparables; puesto que, su domicilio se encuentra en la ciudad de Tarija, contra dicha Resolución de imposición de medidas sustitutivas opuso excepción de prejudicialidad; ya que se encontraban pendientes la resolución de los procesos contenciosos, mismo que fue rechazado.
Una vez que en la etapa preparatoria hubiera ofrecido toda la prueba pertinente, el Ministerio Público emitió el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento en su favor, el cual fue impugnado por la entidad municipal, que fue resuelta por Resolución FDB/NGGR/S.- 073-2019 de 5 de septiembre, que revocó el sobreseimiento y conminó al Fiscal de Materia a emitir la acusación; fue entonces que el 4 de noviembre de 2019, fue presentado ante el Juez de Instrucción Penal la acusación formal, lo que le obliga a concurrir a un juicio a Riberalta.
Siendo que la Resolución Jerárquica es lesiva a sus intereses en razón de que: Lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, al ser injusta y no explicar ni señalar las normas en que se sustenta ni remitirse a los elementos colectados en la etapa preparatoria, siendo contradictoria e incurrir en incongruencia omisiva interna, puesto que:
- a)Existe carencia de motivación; por lo que, si bien se refiere a los elementos colectados en la etapa preparatoria; sin embargo, omite realizar una precisión y descripción de los datos que aportan a cada uno de los señalados elementos probatorios; circunscribiéndose el demandado a citar pruebas aportadas por las partes sin exponer criterio alguno respecto a su valoración que se da a cada una de ellas y sin realizar el contraste y valoración a objeto de revocar la Resolución de Sobreseimiento de 10 de junio de 2019; conllevando carencia de motivación; así cita el Acta de Inspección ocular de 15 de octubre de 2018, la nota de solicitud de 8 de septiembre de 2016, la nota de respuesta de 14 del mismo mes y año, la demanda contenciosa de 20 de octubre del citado año, y con la señalada cita concluye que "de cierta forma se adecua a los delitos investigados" (Sic);
- b)Incurre en ausencia de fundamentación; toda vez que, no establece si los hechos dolosos que afirma, se encuadrarían en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), en las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamental, en las normas de procedimiento de resolución de contratos previstas,; y no refiere las razones por las que no serían aplicables las normas previstas en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y las que rigen el proceso contencioso emergente de contrataciones entre el Estado y particulares que señalan los arts. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable a la materia, limitándose a citar los arts. 28 y 29 del Código Penal (CP), realizando un análisis conjunto de dichos preceptos como si se tratase de un mismo tipo penal; siendo que sancionan conductas diferentes entre sí, conteniendo distintos elementos del tipo penal; y,
- c)Resulta incongruente; puesto que, no otorgó respuesta ni se pronunció en relación a los extremos expuestos en el memorial de respuesta de 29 de julio de 2019, en que respondió a las impugnaciones contra la Resolución de sobreseimiento; omitiendo referirse a: el alcance del principio de objetividad, la naturaleza administrativa de los contratos, la existencia de un proceso de contratación que emerge de un acto voluntario del querellante, la tipicidad y licitud de su conducta.
Agregó que el fallo jerárquico, vulneró el debido proceso en su elemento de valoración probatoria, conforme a la jurisprudencia que señala la ; puesto que, no refiere todas las pruebas aportadas en el desarrollo de la etapa preparatoria -documentales que pasa a describir puntualmente- tampoco hizo referencia a ninguna de las pruebas testificales, que demuestra la relación de carácter contractual y su actividad lícita emergente de su actividad constructiva; lo que posibilita a la justicia constitucional la revisión de la labor de valoración realizada por el Ministerio Público que actuó alejado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, dado que respecto a la demanda contencioso administrativa interpuesta el 20 de octubre de 2016, afirma que dicha interposición implicaría un acto de carácter doloso que daría origen a los tipos penales que indebidamente se le pretende acusar, siendo que interpuso dicha demanda en ejercicio de sus derechos, en el marco de su derecho de acceso a la justicia.
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