Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2021-S1 Sucre, 10 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37920-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 320/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Alejandro Terán en representación sin mandato de Jossimar Bellaiza Valencia contra Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario de La Paz; Luis Manuel Chambilla Bolo, Ex Director Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento; y, Marco Antonio Amaru Flores, Encargado de Análisis Político del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dictó Resolución 226/2018 de 22 de mayo; por el cual, se le condenó a diez años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en tal circunstancia, al cumplir con los requisitos, solicitó acogerse al beneficio de la amnistía e indulto, previsto por el Decreto Presidencial 4226 -Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19) de 28 de abril de 2020-. Una vez adjuntada toda la documentación, el ahora peticionante de tutela presentó su carpeta de indulto al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), conforme al art. 11 inciso a), b) y c); empero, la Dirección General como la Departamental no se pronunciaron, máxime cuando el ahora impetrante de tutela se encontraba mal de salud, olvidando los principios constitucionales de celeridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El ahora accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le otorgue la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se proceda a disponer que, el Director Departamental emita resolución de indulto y sea presentado en el día ante el juzgado de ejecución penal; y, se remita ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes; y,
- b)Se remita a la Contraloría General del Estado a objeto de que dicha institución verifique si los mismos cumplen sus funciones dentro de los requisitos establecidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario de La Paz, informó lo siguiente: Respecto a la solicitud de Jossimar Bellaiza Valencia -ahora peticionante de tutela- presentada el 9 de diciembre de 2020, la Dirección Departamental a su cargo, se encuentra realizando los actos concernientes para dar curso al mismo y manifiesta que, aún se encuentra en plazo de acuerdo al Decreto Presidencial 4226, art. 9 inc. c) y d); dicha institución Departamental, procedió a la revisión de la carpeta del ahora impetrante de tutela, la cual contaría con la documentación necesaria para la emisión y cumplimiento de referido decreto; asimismo, por los cambios dentro del Centro Penitenciario y en particular de la Dirección Departamental de citada institución de mencionado departamento, al margen de la destitución del encargado se estaba atendiendo la solicitud del ahora accionante.
Luis Manuel Chambilla Bolo, Ex Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia refirió que: Desde el 9 de diciembre de 2020 ya no es Director Departamental de dicha institución, y que por petición verbal a Juan Carlos Limpias Esprella -ahora demandado- se le ordeno que, haga entrega de su despacho a Marco Antonio Amaru Flores -ahora codemandado, quien estaría provisionalmente como Director Interino del Régimen Penitenciario de mencionado departamento, siendo esa autoridad el cual debió pronunciarse bajo los parámetros de la Ley del Indulto que prevé el Decreto Presidencial 4226, el cual debe ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas si el ahora peticionante de tutela cumple con todos los requisitos establecidos por la ley; por lo que, su persona ya no se encuentra fungiendo dichas funciones. Marco Antonio Amaru Flores, Encargado de Análisis Político del Ministerio de Gobierno, alego lo siguiente: Se le otorgo el Ítem "35" como encargado antes señalado; por lo que, no le compete informar los casos relacionados al indulto o amnistía. Asimismo, la Jueza le preguntó si le habrían dejado en calidad de director, respondiendo de forma negativa y refiriendo que, solo se rige al memorándum de designación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 320/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, se emita en el día la certificación o firma del documento de indulto, se remita antecedentes para procesamiento penal y a la Contraloría General del Estado en contra de Juan Carlos Limpias Esprella -ahora demandado-; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El ahora accionante estableció que, habría tramitado el indulto del cual hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna;
- 2)El ahora demandado antes mencionado habría sido desvinculado el 9 de diciembre de 2020; motivo por el cual, no puede tomar ninguna determinación, y quién se encontraría como director sería Marco Antonio Amaru Flores -ahora codemandado-; sin embargo, refirió que él no tiene ningún memorándum de designación por el cual pueda hacerse cargo de dicha dirección, pues su designación es de Encargado de Análisis Político del Ministerio de Gobierno; y, Juan Carlos Limpias Esprella -ahora demandado- en quien recae la acción de libertad; menciono que, el trámite ya habría sido puesto en marcha; y que, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz sería la encargada de la firma para dar celeridad;
- 3)Se está ingresando en una etapa de retardación de justicia, pues se tiene cuatro días desde la presentación de la solicitud, incluyendo sábado y domingo; y, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento, se encuentra sin un director que pueda conocer quejas de sus efectivos policiales y reclusos, quedando en indefensión; puesto que, no hay quién pueda conocer sus peticiones; y,
- 4)Con este accionar se está vulnerando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 226/2018 de 22 de mayo, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, contra Jossimar Bellaiza Valencia -ahora accionante-, donde se determinó Sentencia Condenatoria de diez años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en el Centro Penitenciario San Pedro de referido departamento (fs. 10 a 13).
II.2. Mediante Informe de Ecografía Cervical de 31 de julio de 2020, realizado al ahora peticionante de tutela por el Centro Ecográfico "ECOVIDA" donde se llegó a la conclusión de "QUISTE SEBACEO EN REGION CERVICAL POSTERIOR CASI OCCIPITAL" (sic [fs. 20]); Asimismo, cursa Certificado Médico de 4 de agosto del mismo año, emitido por Luis Enrique Sánchez Quiroga con Matrícula Profesional del Ministerio de Salud "MP.S447", con diagnóstico de "SINDROME VERTIGINOSO CRONICO; VERTIGO PERIFERICO CRONICO TUMORACIONES CERVICOOCCIPITALES, ENFERMADAD DE HODGKIN" (sic. [fs. 18]).
II.3 Por Certificado de Permanencia y Conducta 1416/2020 de 5 de noviembre, franqueado por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; mediante el cual, se certifica la permanencia en dicho Centro al ahora impetrante de tutela de dos años, cinco meses y trece días, sin presentar observaciones en su conducta (fs. 19).
II.4. Mediante Informe Médico de 7 de diciembre de 2020, emitido por el Ministerio de Gobierno, se le diagnostico al ahora accionante "QUISTE SEBACEO EN REGION CERVICAL POSTERIOR CASI OCCIPITAL. GANGLIOS DE ASPECTO INFLAMATORIO EN REGION CERVICAL ANTERIOR. VASOSO CONSERVADOS" (sic), emitido por José Ignacio Quisbert, en su condición de Médico General de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz (fs. 14 y 17).
II.5. Cursa Formulario de inicio de trámite de Amnistía e Indulto por Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, presentado por el ahora peticionante de tutela el 9 de diciembre de mismo año (fs. 6 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, tras haber sido condenado a diez años de privación de libertad, en aplicación del Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020 solicitó acogerse al beneficio del indulto; para tal finalidad, señalo que, una vez cumplido con los requisitos, SEPDEP remitió su carpeta con toda la documentación para la resolución respectiva; empero, los ahora demandados hasta la presentación de la acción de libertad, no emitieron pronunciamiento alguno, en franca vulneración a sus derechos impetrados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii.a) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- iv)Sobre el trámite del Indulto normado por el Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020;
- v)Legitimación pasiva en acción de libertad; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que, la Norma Suprema tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente ante cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial el cual exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista intercultural, se comunican entre sí y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada 2, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)"
Bajo dicho marco refirió que, las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que, por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (la negrilla es nuestra).
Así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé:
"La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
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