Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41602-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2021 de "25" de junio -lo correcto es 26-, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elvis Esteban Mena Alcon en representación sin mandato de Nixon Osvaldo Huanca Susaño contra Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el "24" de junio de 2021 -lo correcto es 25-, cursante de fs. 1 y 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2021 sus compañeros de trabajo le informaron que estaba siendo buscado con mandamiento de aprehensión por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, sancionado y tipificado por el art. 272 del Código Penal (CP), motivo que lo llevó a revisar el sistema "JL1", en el cual constató que no cursa citación alguna, haciendo improcedente la existencia del precitado mandamiento; de igual forma, denuncia que la supuesta víctima conoce la dirección de su domicilio; empero, que simplemente recibió una llamada de celular de una aparente Fiscal, misma, que no coincide con el representante del Ministerio Público asignado a su causa, quien es de sexo masculino.
También denuncio, que por la "CONMINATORIA NO. 257/2021 POR LA JUEZ DEL JUZGADO 4TO ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONMINANDO AL FISCAL DE MATERIA YA QUE SE HABRIA SOBREPASADO SUPERABUNDANTEMENTE EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR..." (sic) el ahora demandado solicitó ampliación de plazo el 9 de junio de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de circulación, a la dignidad y a la "no privación de libertad para adolescente" (sic), citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que:
- a)El ahora demandado, requirió la ampliación de plazos procesales el 2 de febrero de 2021;
- b)Por segunda vez solicitó otra flexibilización el 1 de marzo de referido año, misma que fue denegada ya que la autoridad jurisdiccional le indicó que ya se habría realizado, debiendo respetarse la primera ampliación;
- c)El ahora demandado no respetó la conminatoria que recibió el 2 de junio de 2021;
- d)Nuevamente el 9 de citado mes y año, el tiempo perentorio fue extendido otros veinte días por el Fiscal asignado a la causa, hecho que se puso a conocimiento de la Jueza de Instrucción a través de memorial;
- e)Puede evidenciarse del cuaderno de investigaciones que las citaciones se encuentran en blanco, sin fechas, ni sellos de haberse recibido por el ahora peticionante de tutela, en vez de ello, fue emitida orden de aprehensión al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- f)Para que se emita una resolución de privación de libertad, esta deberá estar debidamente fundamentada, además de contar con elementos de convicción, la legislación aplicable al caso y no simplemente bajo el argumento que el investigado es con probabilidad autor del hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 11, no presento informe alguno y tampoco asistió audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 11/2021 de "25" de junio -lo correcto es 26- cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, indicando que:
- 1)La naturaleza de la acción de libertad está ligada cuando se encuentra en peligro la vida, absoluto estado de indefensión, y exista indebida persecución o privación de libertad;
- 2)Es la misma parte accionante quien precisa que en la causa en materia penal se cuenta con Juez de Instrucción; por lo cual, acorde a los arts. 168, 169 y 170 del CPP, ante cualquier ilegalidad de aprehensión, podrá presentarse la actividad defectuosa; y,
- 3)Cuando se emite una orden de apremio bajo los parámetros del art. 226 de la Norma Adjetiva Penal, el representante del Ministerio Público se encuentra en la obligación de formular imputación formal dentro de las veinticuatro horas y solicitar la aplicación de medidas cautelares correspondientes, por lo cual es ciudadano será puesto ante la autoridad jurisdiccional para que se determine lo que corresponda en derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 22 de junio de 2021 por Nixon Osvaldo Huanca Susaño -ahora peticionante de tutela- dirigido ante la Jueza Pública de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, despacho donde se ventila el proceso penal de violencia familiar o doméstica en su contra, refiriendo que:
- i)Se enteró extraoficialmente que existe un proceso en su contra, por el que está siendo buscado con un mandamiento de aprehensión sin que exista antecedente alguno en el sistema "JL1" de previa citación de su persona, extremo que le extraña toda vez que la aparente víctima conoce su domicilio; y,
- ii)De los antecedentes se constata que cursa la conminatoria 257/2021 -emitida por la antedicha autoridad Jurisdiccional- que en contra del representante del Ministerio Público, ya que transgredió superabundantemente el plazo de la investigación preliminar, denegando de este modo la solicitud de ampliación de plazo de 9 de junio de 2021. (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de circulación y a la dignidad; toda vez que, de manera informal se enteró que emitieron mandamiento de aprehensión en su contra dentro del proceso penal de violencia familiar o doméstica; extremo que, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, precisando que no existe citación alguna con la que se le notificó al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollara los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi, señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas pertenecen al texto original).
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
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