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0796/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0796/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47166-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 35 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Juan Carlos Morales Cruz contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento; Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia Especializada en Trata y Tráfico de Personas; Boris Vladimir Gutiérrez Loayza, Jorge Luis Mollinedo, Ximena Montaño Aguilar y Jorge Chura Condori, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 24 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de trata de personas, producto de un proceso armado a denuncia por la desaparición de la menor AAA de 14 años de edad, que fue encontrada en la Discoteca "Queen" de El Alto del departamento de La Paz, se generó una brutal aprehensión de quienes se encontraban en la misma, entre ellas, su persona que únicamente estaba libando bebidas alcohólicas, es decir, nunca vio a la referida menor, ni la conoce para que sea implicado en el hecho.

Sin embargo, Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, en base al informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa por parte de los funcionarios policiales demandados, emitió una injusta y arbitraria imputación formal por la supuesta comisión del mencionado delito, encontrándose perseguido y sin control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz -ahora demandado-, ya que no se consideran las reglas básicas de la justicia penal. Estos actuados vulneran su derecho a la defensa, debido a que la imputación formal adolece de defectos absolutos que no pueden convalidarse, además, no se señalaron los hechos atribuibles, el grado de participación y los elementos de prueba, no existe ningún elemento para que figure como imputado, encontrándose con detención domiciliaria por riesgos procesales que deberían estar desvirtuados al cumplir con los requisitos de domicilio, familia y trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; citando los arts. 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc.) c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 incs. a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto todas las medidas asumidas en su contra; por estar siendo indebidamente procesado y privado de su libertad personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:

  1. a)Emergente de un operativo realizado en la discoteca "Queen", se encuentra indebidamente procesado y con detención domiciliaria, a causa de una imputación formal presentada por la Fiscal demandada, sin que exista probabilidad de autoría;
  2. b)El Juez demandado no se pronunció sobre la probabilidad de autoría, no señaló la relación de los hechos en la declaración, menos en las pruebas, no mencionó qué acto hubiera realizado su persona ni se refirió a las cámaras de seguridad y cuál sería su participación en el hecho;
  3. c)Demandó a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque no se pronunció sobre el video, a pesar de haberle referido que el Juez demandado tampoco lo hizo, y que no existía probabilidad de autoría para justificar una detención domiciliaria o una relación indiciaria razonable para decir que es autor; además, efectuó una tipificación conjunta como si todos fueran una sola persona, y estarían captando menores de edad para incursionar en actividad de servicios sexuales; por lo que, pidió se anule la resolución, ya que no puede cumplir con detención domiciliaria al no existir probabilidad de autoría sobre la base de un informe falso de los funcionarios policiales; y,
  4. d)Los referidos funcionarios fabricaron un delito y la Fiscal de Materia, no supo fundamentar esa fabricación, simplemente porque nunca sucedió, lo cual denota que existe persecución indebida.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30 vta., señalando lo siguiente:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Morales Cruz y otros, por la presunta comisión del delito de trata de personas y corrupción de menores, emitió el Auto de Vista 2289/2022 de 1 de abril, que dispuso la admisibilidad del recurso de apelación, procedente en parte las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 171/2022 emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento;
  2. 2)Rigiéndose por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178 de la CPE, por los agravios expuestos por la parte recurrente y la respuesta a los mismos, que apertura su competencia emitió el Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho, por lo que no vulneró el debido proceso;
  3. 3)En cuanto a que la imputación formal adolecería de defectos absolutos vulnerando el derecho a la defensa del impetrante de tutela y que no pueden convalidarse, señaló que se debe tomar en cuenta que en los delitos de orden público, el Ministerio Público no puede efectuar actos jurisdiccionales y el juez no puede realizar actos investigativos como manda el art. 279 del CPP;
  4. 4)Corresponde al Ministerio Público, a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, presentar requerimiento conclusivo, ya sea de sobreseimiento o de acusación, aspecto por el cual el Tribunal de alzada únicamente debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados conforme el art. 398 del CPP;
  5. 5)Con relación al art. 235.2 del citado Código, conforme a la Resolución de imputación formal y al Auto emitido por la autoridad jurisdiccional se tiene que el sindicado Juan Carlos Morales Cruz y otros, podrían amenazar a la víctima, a su entorno familiar y amigos, tomando en cuenta el modus operandi, porque la víctima habría accedido a su solicitud de trabajo nocturno, comercio sexual y consumo de bebidas alcohólicas; fundamentos que fueron corroborados por el Tribunal de alzada, advirtiéndose pluralidad de imputados y actos investigativos pendientes; por tal razón, esa instancia confirmó la Resolución apelada;
  6. 6)El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucran el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos, valoración de la prueba y adecuada aplicación del derecho (interpretación de normas), no es labor propia de la justicia constitucional, y para que ésta analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente, ya que el Tribunal de segunda instancia se basó en los agravios expresados por la parte apelante habiendo contrastado con la Resolución del Juez a quo, extremos que fueron plasmados en el Auto de Vista 228/2022; y,
  7. 7)Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada no causan estado y pueden variar de acuerdo a las circunstancias.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito 12/22 de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que:

  1. i)Por el turno de fin de semana conoció el caso de autos con Resolución de imputación formal y aprehendidos, emitido por Sarina Guardia Guardia, representante del Ministerio Público;
  2. ii)Llevada a cabo la audiencia dictó el Auto de medidas cautelares "090/22", previo análisis exhaustivo de los argumentos de la defensa, así como una valoración objetiva integral de los elementos probatorios, de los antecedentes del caso y en base a ello, dispuso la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, imponiéndole medidas de carácter personal;
  3. iii)El referido Auto de medidas cautelares fue confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda de ese departamento, mediante Auto de Vista 228/2022 de 1 de abril; consecuentemente, se debe entender que todo lo presuntamente ilegal, irregular, arbitrario, omisivo o discrecional en que hubiese incurrido el Juez a quo, fue cuestionado a través del recurso de apelación y al ser confirmado, no corresponde la acción de libertad contra éste; y,
  4. iv)El mencionado proceso fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del indicado departamento, que es el juzgado de origen y donde radicó la causa.

Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, no obstante, su legal citación cursante a fs. 28.

Según representación que cursa a fs. 26 vta., 27 vta., y 28 vta. -sin firma del personal responsable-, la parte accionante no proporcionó el número de celular de los funcionarios policiales ahora demandados, por lo que fue imposible su notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 35 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a los antecedentes del expediente de apelaciones se advierte que el ahora accionante, fue asistido por su abogado en cada uno de los momentos procesales, no se tuvo limitada su defensa, por el contrario, fue técnica, activa y oportuna, prueba de ello es que la decisión de medidas cautelares fue recurrida en apelación y no se observa limitación del derecho a la defensa; y,
  2. b)La acción de libertad se rige por el principio de certeza, es decir, que el impetrante de tutela tiene que demostrar de manera objetiva y fehaciente el acto ilegal que restringe el derecho a la libertad, y demandar a la autoridad que conculca el derecho, situación que por el principio de legalidad ya referido, no se vio en el caso, empero, bajo el principio de control de convencionalidad, cabe recordar también, sin que esto merezca una determinación en el fondo, en relación a los elementos indiciarios o evidencias referidas en esta acción de defensa, como el informe de acción directa, los audios que habrían sido utilizados y presentados en el caso concreto, éstos deben ser valorados por la directora funcional de la investigación, aplicando y observando en todo momento la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en particular los principios de objetividad, legalidad, responsabilidad, celeridad y transparencia, entre otros, y los arts. 171, 172 y 173 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe -no consigna fecha- suscrito por los funcionarios policiales Ximena Montaño Aguilar, Boris Vladimir Gutiérrez Loayza, Jorge Chura Condori y Jorge Luis Mollinedo -ahora demandados-, por el cual refieren que producto del patrullaje cibernético e ingeniería social, en sus diferentes plataformas digitales, realizado en la División Trata y Tráfico de Personas de la ciudad de La Paz, a denuncia de la desaparición de la menor AAA de 14 años de edad, ocurrida el 24 de febrero de 2022, a horas 21:30 aproximadamente, se ubicó a la misma el 19 de marzo de ese año, a horas 00:15 por mecanismos informáticos aplicados a dicha menor, quien que se encontraba en el local discoteca "Queen", ubicado en el edificio La Urbana, Av. Jorge Carrasco C4 piso 7, de El Alto del departamento de La Paz, que por medio de engaños y falsas fachadas de empresa de discoteca ofrecían servicios de compañía de menores de edad, aprovechando la situación de dependencia o vulnerabilidad de la citada víctima menor de edad, "...A LA CUAL POR PROMESAS DE CONCESIÓN DE PAGOS POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES Y OTROS PARTICIPES DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA..." (sic), induciendo y favoreciendo la recepción de menores víctimas de trata de personas y delitos, para la explotación sexual comercial, generando así la satisfacción de los clientes que combinaban estas acciones con el consumo de bebidas alcohólicas, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los partícipes de esa asociación delictuosa (fs. 19).

II.2. Consta informe de ampliación de imputación formal con aprehendidos CUD 201102012201311, de 19 de marzo de 2022, presentado por Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, contra Juan Carlos Morales Cruz -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y corrupción de niña, niño y adolescente (fs. 2 a 16). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto:

  1. 1)Los funcionarios policiales fabricaron un delito y lo aprehendieron, sin que su persona tuviera que ver en el proceso armado, puesto que no conoce a la menor AAA y nunca la vio;
  2. 2)La Fiscal de Materia demandada, habría emitido imputación formal con tipificación conjunta sin sustento alguno;
  3. 3)No existió control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, que incumplió los postulados básicos de la justicia penal; y,
  4. 4)La Vocal demandada, no se pronunció sobre el video, a pesar de haberle referido que el citado Juez tampoco lo hizo; ni se manifestó sobre la probabilidad de autoría, como tampoco respecto a la tipificación conjunta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente:

  1. i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana;
  2. ii)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  3. iii)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , complementada por el Voto Disidente de la SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril3, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la 4.

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto5, pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la 6, la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la 7, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril8 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo9 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 10 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 11 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. b)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  2. 2)Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. Por lo que, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad.

III.2. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0120/2020-S1 de 22 de julio -entre otras-, precedida por el Voto Aclaratorio de la , desarrolló el siguiente entendimiento:

El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional. Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado Código, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual: "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo estos fines, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios procesales y la finalidad de la justicia constitucional; por lo que, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional12.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto..."13.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

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