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TCP

0796/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0796/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 47166-2022-95-AL Departamento: La Paz

Partes: Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Juan Carlos Morales Cruz contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento; Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia Especializada en Trata y Tráfico de Personas; Boris Vladimir Gutiérrez Loayza, Jorge Luis Mollinedo, Ximena Montaño Aguilar; y, Jorge Chura Condori, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.3 de la , pues se aclara, que no solo debió citarse al "...Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto..." (sic), sino que en el Fundamento Jurídico III.3 debió también citarse al Fundamento Jurídico relativo al estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, cambio de razonamiento asumido por esta Magistratura en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

La parte accionante por medio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto:

  1. a)Los funcionarios policiales fabricaron un delito y lo aprehendieron, sin que su persona tuviera que ver en el proceso armado, puesto que, no conoce a la menor AA y nunca la vio;
  2. b)La Fiscal de Materia demandada, habría emitido imputación formal con tipificación conjunta sin sustento alguno;
  3. c)No existió control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, que incumplió los postulados básicos de la justicia penal; y,
  4. d)La Vocal demandada, no se pronunció sobre el video, a pesar de haberle referido que el citado Juez tampoco lo hizo; ni se manifestó sobre la probabilidad de autoría, como tampoco respecto a la tipificación conjunta.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 35 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; determinación que se asumió en base a los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)En lo relativo a los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia demandados, se tiene que el caso fue devuelto al Juez de origen en la que radica la causa, siendo la autoridad jurisdiccional llamada por ley para resolver los actos que pudieran restringir la libertad personal o física del impetrante de tutela, debiendo acudir a la misma para la defensa de sus derechos; además, no es evidentes que los funcionarios policiales hayan sido notificados con la acción de defensa; y,
  2. 2)En cuanto a la Vocal y el Juez ahora demandados, si bien la acción de libertad posibilita la protección de la garantía al debido proceso, no siendo necesaria la vinculación directa al derecho a la libertad; empero, la redacción desordenada y poco claro de la acción tutelar, en la que realiza una serie de denuncias en relación a la intervención policial por la que se produjo su aprehensión y de forma posterior respecto a la imputación formal por la cual estaría con detención domiciliaria, sin dar una especificación de qué forma tanto el Juez como el Vocal hubieran vulnerado sus derechos, siendo un obstáculo para realizar un análisis, puesto que, no se identifica las Resoluciones que lesionarían sus derechos; además que ninguna de las partes ofreció la prueba necesaria para respaldar sus aseveraciones, que si bien la acción de libertad está regida por el informalismo; sin embargo, el peticionante de tutela no identificó las Resoluciones vulneradoras, por lo que la falta de claridad y confusiones que impiden acceder a los antecedentes, estando imposibilitado de establecer la verdad material de los hechos.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada respecto a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; sin embargo, considera que en la , que no solo debió citarse al "...Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto..." (sic), sino que en el Fundamento Jurídico III.3 debió también citarse al Fundamento Jurídico relativo al estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, cambio de razonamiento asumido por esta Magistratura en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la suscrita Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que, las vulneraciones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de vulneraciones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. i)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. ii)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; ; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, tantas veces señalada la SCP 0153/2020-S1, citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230796/2023-S1Fuente oficial