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TCP

0797/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0797/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4 Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33247-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0010/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Leonardo Gutiérrez Cruz contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante a fs. 1 y de 25 a 37, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por un hecho de abuso sexual, fue pronunciada la Sentencia 023/2018 de 17 de mayo; por la cual, se le condenó a quince años de presidio; contra la que, interpuso recurso de apelación restringida, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 72 de 9 de noviembre de 2018, que declaró la admisibilidad del recurso y su improcedencia en todas sus partes; determinación que impugnó, formulando un recurso de casación en tiempo oportuno, a través del memorial presentado el 14 de enero de 2019, que les correspondió resolver a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes decidieron declarar inadmisible el mismo, mediante el , con el argumento de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad; resolución que le fue notificada el 25 de septiembre del indicado año.

El citado Auto Supremo, ahora cuestionado, indicó que el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue cumplido; sin embargo, los requisitos que hacen a la apertura de competencia en casación no fueron observados; puesto que, no solo la invocación de precedentes contradictorios que ordenan los arts. 416 y 417 del referido cuerpo legal, y el subsecuente señalamiento de una contradicción sobre una situación de hecho similar es inexistente, sino que también las alegaciones expresadas no permiten abordar un ámbito procesal recursivo, concluyendo más adelante que se evidencia que la situación de hecho similar exigida como requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del mencionado Código, no está debidamente expuesta; dado que, la contradicción exigida se limita a reiterar simples opiniones y puntos de vista sobre lo determinado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos respecto a la pretendida contradicción, no siendo viable un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales al no ser sostenibles las condiciones argumentativas para ese cometido.

Las autoridades demandadas fundan su decisión, en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, señalando que el recurso de casación que interpuso carece de fundamentación; toda vez que, si bien refiere el precedente contradictorio, no explica la razón de la contradicción en la que hubiera incurrido el Juez a quo y el Tribunal de alzada, declarando la inadmisibilidad de forma directa sin antes haber observado la previsión del art. 399 del adjetivo penal, que es aplicable a todos los recursos al estar inserto en su Título I de Normas Generales, con lo que se le impidió poder subsanar las observaciones; dado que, una vez radicado el recurso el 27 de febrero de 2019, en el Tribunal Supremo de Justicia, no fue pronunciada ninguna resolución de observación, siendo directamente emitido el , por el cual se declaró la inadmisibilidad; consecuentemente, no se ingresó al análisis de fondo del recurso de casación, vulnerando el principio de legalidad al no haberle concedido el plazo de tres días para subsanar las observaciones, soslayando lo dispuesto por el art. 399 del CPP, y actuando de forma contradictoria a la jurisprudencia emitida en casos similares, como la establecida en el .

El , indicó de forma reiterada que no se cumplieron los requisitos, sin precisar cuáles son esos requisitos que no se observaron, limitándose a señalar de forma genérica que su recurso es una mera opinión o queja; consiguientemente, al declarar su inadmisibilidad sin aplicar previamente el art. 399 del CPP, otorgándole el tiempo prudencial para subsanar las observaciones, las autoridades demandadas actuaron en contra de los precedentes contradictorios, incumpliendo el art. 420 de la citada norma procesal penal, afectando a sus derechos fundamentales.

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