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TCP

0797/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0797/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S1 Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37865-2021-76-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Félix Richard Flores Montalvo contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 29 a 31 vta., el accionante a través de su representante sin mandato señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro en audiencia de aplicación de medida cautelar celebrada el 8 de diciembre de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 206/2020 de 16 de diciembre emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien determinó parcialmente procedente la impugnación declarando la inconcurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al igual que redujo el tiempo de la detención preventiva de seis a tres meses.

Sostiene que, ni en la imputación formal menos en la audiencia de aplicación de medida cautelar hubo pronunciamiento alguno de la autoridad jurisdiccional respecto al "principio de necesidad" de la detención preventiva, ni el Tribunal de alzada consideró dicha circunstancia, con el pretexto que no fue debatido en la audiencia de aplicación de medida cautelar, cuando se debió considerar que el ejercicio del control jurisdiccional y de garantías obliga a las autoridades jurisdiccionales -a su turno- al análisis del cumplimiento del referido "principio de necesidad". Esto en razón a que la medida extrema únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; omisión que lesionó su derecho al debido proceso.

Asimismo, si bien el Auto de Vista observado disminuyó la detención preventiva de seis a tres meses, empero no especificó cuáles serían los actos investigativos a desarrollarse en ese plazo, menos justificó razonablemente porqué se determinó ese término para que cumpla con la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 23.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 206/2020 de 16 de diciembre; y, el Vocal demandado convoque a una nueva audiencia y pronuncie nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de la presente acción tutelar en su modalidad virtual el 5 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su representante sin mandato ratificó inextenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 39, solicitó se deniegue la tutela; señalando:

  1. a)El Auto de Vista 206/2020 se encuentra debidamente fundamentado sobre la disminución del plazo y la necesidad de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela;
  2. b)La solicitud de nulidad de la Resolución de alzada resulta imposible, porque la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que para retrotraer, revocar o anular obrados deben darse al mismo tiempo dos presupuestos esenciales como son, el reclamo oportuno e indefensión; y,
  3. c)El Auto de Vista ahora cuestionado fue dictado el 16 de diciembre de 2020 sin que se haya presentado solicitud de complementación, aclaración o enmienda, conforme lo exige el art. 125 del CPP; entonces, no se cumplió el presupuesto de reclamo oportuno, tampoco existe indefensión porque el accionante ejerció en todo momento su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 43 a 49, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se verifica la necesidad de aplicación de la detención preventiva porque existen riesgos procesales que se encuentran debidamente acreditados, máxime si la parte imputada junto a funcionarios policiales ingresó al lugar de los hechos -alojamiento- para posiblemente modificar elementos de prueba, y se trata de un delito de violencia contra la mujer que por necesidad requiere la efectivización de la medida extrema; y,
  2. 2)En cuanto respecta a que no existe motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, claramente se señaló la realización de pericias a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que como aclaró la autoridad demandada no existen laboratorios de esa Institución en Oruro, sumado a ello la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 594/2020 de 8 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en virtud a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 7; y, 235. 1 y 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, dispuso la detención preventiva de Félix Richard Flores Montalvo -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por un periodo de seis meses (fs. 10 a 18 vta.).

II.2. Por Auto de Vista 206/2020 de 16 de diciembre, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado- declaró improcedente la apelación incidental formulada por la víctima Dirce Rafaela LaFuente Lobo y parcialmente procedente el recurso interpuesto por el impetrante de tutela, declarando la inconcurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP y reduciendo el plazo de la detención preventiva del prenombrado a tres meses (fs. 20 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; toda vez que, el Vocal demandado dictó el Auto de Vista 206/2020 de 16 de diciembre sin la debida fundamentación ni congruencia respecto a la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, así como tampoco sobre la justificación razonable para su aplicación por el plazo de tres meses. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad del referido Auto de Vista 206/2020, la autoridad convoque a una nueva audiencia y pronuncie nueva resolución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos violencia en razón de género; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

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