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TCP

0798/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0798/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33392-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 147 vta., a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Miguel Pacheco Tamayo, en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "TOTES LTDA" contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 55 a 64 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado por TOTES LTDA., contra la "Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE", por la existencia de dos contratos de prestación de servicios de limpieza por parte de TOTES LTDA., en favor de la referida Asociación, se tiene que esta última interpuso recurso de casación a través de su "seudo representante" (sic.) Juan Carlos Nogales Garrón, contra el Auto de Vista 101/2018 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Civil Cuarta, que confirmó totalmente la Sentencia de 14 de marzo de 2017 y declaró probada la demanda.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto de Admisión 1193/2018-RA de 6 de diciembre y posteriormente el , el 24 de abril, en el que se omitió fundamentar y motivar las razones que dieron lugar al recurso de casación presentado y en consecuencia declaró probada la excepción de prescripción presentada por el referido Condominio SUCUMBE.

El referido Auto Supremo que ahora impugna el impetrante de tutela, contiene dos actos ilegales, el primero se refiere a que se invocó de manera errada el art. 1493 del Código Civil (CC), mismo que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer.

Al respecto, el precitado Auto Supremo sostiene que de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que concluido el proceso arbitral, la empresa TOTES, el 13 de julio de 2009, presentó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas de los dos contratos antes citados; demanda que concluyó con la emisión del Auto de Vista 22/2010 de 13 de septiembre, por el que se determinó la conclusión de la etapa preparatoria, misma que fue notificada a la parte actora el 15 de junio de 2011; Posteriormente, la parte actora recién habría formalizado demanda de cumplimiento de obligación el 4 de julio de 2016, con la que fue notificada el demandado el 8 de julio del mismo año, cuando los derechos de exigir el cumplimiento de esos contratos habrían prescrito, porque desde la notificación practicada el 15 de junio de 2011 (con el Auto de Vista 22/2010), hasta la formalización de la demanda transcurrieron más de cinco años.

La parte accionante sostiene que dicho fundamento no menciona ninguna ley o norma que sea aplicable ante esta situación, que dé a lugar a la casación, ni tampoco aplica el art. 220.IV del CPC, el cual refiere que al casar un recurso, se deben señalar las leyes infringidas o leyes acusadas, así como tienen que aplicar y señalar las leyes conculcadas; el argumento central del referido Auto Supremo para casar el Auto de Vista 101/2018 de 11 de julio, es que las notificaciones con el "Auto de Vista 22/2010 se practicaron el 14 de junio de 2011 y desde ahí se contabilizó cinco años para la prescripción del derecho, sin explicar cómo fundamenta o motiva ese razonamiento, o en qué sentido tal extremo evita que se pueda interponer una demanda ante un Juzgado o autoridad de segunda instancia, siendo que este último el que tenía la jurisdicción y competencia del proceso, hasta su posterior remisión al Juez de primera instancia. Asimismo, de acuerdo a la prueba documental presentada, dicha remisión se dio el 11 de julio de 2011, y recién fueron notificados con ello el mes de agosto de 2011 (no indica fecha exacta), la formalización de la demanda por su parte fue el 4 de julio de 2016, y la notificación al demandado fue el 8 de julio del mismo año, por lo que su demanda se encontraba dentro del plazo establecido por el art. 1507 del CC.

Resulta claro que el Auto Supremo demandado, no se refirió a la notificación de agosto de 2011, sino que erradamente se refirió al "proveído de fs. 184 vta." (sic), y lo describe como si hubiese sido "una actuación innecesaria", además de no fundamentar ni motivar este argumento.

Refiere como segundo acto ilegal cometido en dicho Auto Supremo, que al considerar como "evidente" la concurrencia de la excepción de prescripción, entonces no correspondería ingresar a considerar los argumentos concernientes a la excepción de cosa juzgada ni los argumentos orientados a observar extremos de fondo de la litis, es decir, que esta resolución no se pronunció sobre sus argumentos presentados en el memorial que dio respuesta al recurso de casación presentado por los demandados, ni valoraron las pruebas documentales presentadas por su parte, que cuestionaron la personería del recurrente, refiriéndose sobre los cuestionamientos presentados respecto al Poder presentado por el recurrente, como un argumento forzado y ajeno a los antecedentes del proceso, ya que el señor Juan Carlos Nogales Garrón contaba con las facultades para presentar el recurso de casación analizado, por lo que no correspondía realizar mayores consideraciones al respecto. Sin embargo, dentro de este punto se tiene que el recurrente no presentó la aprobación del proyecto de constitución, y lo más importante no adjuntó a "la demanda" (sic) la Constitución y su Estatuto, tampoco el Acta de Fundación o de funcionamiento actual y por tanto la personería jurídica como Asociación no está acreditada o no existe, careciendo de personalidad jurídica la referida "Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE", lo que implica que se incumplieron los arts. 834-I y 835.I del CC, transgrediéndose la jurisprudencia prevista en el , la , y la , al no revisar los antecedentes del proceso y comprobar que la parte recurrente no presentó ningún documento correspondiente a su personería, ya que el Auto Supremo únicamente enumera el Poder Notariado 031/2017 sin analizar estos documentos, y la falta de estatutos, registro y constitución de dicha Asociación.

De igual forma se tiene que el Auto Supremo omitió referirse a su respuesta al recurso de casación, respecto a que el recurrente cuestiona el quebrantamiento de normas procesales sustantivas de forma errada, así como se habla de los arts. 213 y 397 del CPC relacionados a hechos que se alegan en el recurso de casación de fondo; tampoco existe pronunciamiento respecto a los petitorios fundamentados y motivados en su respuesta al recurso de casación, referentes a que el recurrente no cumplió lo determinado por los arts. 271.I, 274.I, II y III del Código Procesal Civil, que exigen que el recurso de casación en la forma exprese con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, especificando las infracciones, y por estas razones no cumple el recurso de casación, ni en el fondo ni en la forma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine lo siguiente:

  1. a)Se anulen tanto el y el Auto Supremo de Admisión 1193/2018-RA de 6 de diciembre, ambos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades demandadas que emitan un nuevo Auto Supremo conforme a los lineamientos a establecer por el Juez de garantías a fin que sean reparados y corregidos los derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 9 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 141 a 147 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en el desarrollo de la audiencia, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo refirió que:

  1. 1)Según recibo del courier, el expediente se entregó en plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de diciembre, un informe señala que ingresó por plataforma el 7 de diciembre y el Auto Supremo 1193 es de 6 de diciembre de 2018, por lo que resulta raro que el 6 de diciembre se haya emitido dicho Auto, cuando aún no ingresó la causa al Tribunal Supremo de Justicia, esto es una denuncia grave y no se puede aducir que sea un error excusable, porque a fs. 399 existe el sello de registro del Tribunal Supremo de Justicia del Libro de Tomas de Razón que lleva 6 de diciembre de 2018; lo que conlleva una arbitrariedad, una irregularidad, porque se ha falsificado el Auto Supremo, producto de un gran prevaricato y la nulidad del que conlleva la nulidad del y no puede quedar en la impunidad;
  2. 2)Pide se considere que la "Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE", interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, formulada por Juan Carlos Nogales Garrón en calidad de Presidente del Directorio y Julio Cesar Herrera como abogado patrocinante, se interpone el recurso con el Poder 031 otorgado por la Notaria 104 conferido el 22 de febrero de 2017, según las facultades conferidas sólo se podían interponer en forma conjunta por Nogales y Herrera, pero Herrera estaba muerto y de acuerdo con el art. 827.4) del CC es una forma de extinción del mandato, cómo puede el Tribunal Supremo dar vida a un Poder que está extinguido, por lo que pide se conceda la tutela.

A su turno el Abogado copatrocinante, refirió que:

  1. 1)Se vulneró el debido proceso en sus elementos a una resolución motivada y congruente, debido a que el Auto Supremo demandado casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declaró probada la excepción de prescripción; en la especie se tiene un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesta por el tercero interesado, el primero pretende anular el procedimiento o la Sentencia, en cambio el segundo procura casar una determinada resolución por aplicación indebida o interpretación errónea de la norma, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de casación en la forma, se reduce a evidenciar si existe o no alguna causal de nulidad del Auto de Vista o de nulidad del procedimiento. El recurso de casación, en la forma, con relación a la excepción de prescripción, dice que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la diligencia de notificación, sin realizar ningún tipo de análisis o fundamentación sobre su pertinencia para el computo del plazo de prescripción, pese a que expresamente se ha fundamentado tanto la excepción como la apelación;
  2. 2)El recurso de casación en la forma refiere sobre seis puntos, empero el Auto Supremo se pronunció sobre el primero respecto a la excepción de prescripción y la falta de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010 y señaló que no corresponde ingresar a considerar los argumentos concernientes a la excepción de cosa juzgada formulados en los puntos 2, 3 ,4 y 5 del recurso de casación en la forma, ni aquellos orientados a observar los extremos de fondo expuestos en los puntos 1 y 2 del recurso de casación de fondo; el referido recurso de casación en la forma se utilizó indebidamente por la Sala demandada del Tribunal Supremo de Justicia para casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de prescripción; la casación es una forma de resolver el Recurso en el fondo, mas no en la forma, excediendo su competencia, cuando únicamente en la forma debió verificar si correspondía la nulidad o no, motivo por el que se alega la incongruencia, por lo que pide se anule el Auto Supremo y se pronuncie uno nuevo debidamente motivado y congruente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 110 a 115 vta., manifestaron que:

  1. a)Del análisis de los argumentos expuestos en la acción de amparo se observa que la Empresa TOTES LTDA., a través de su representante legal, si bien hace alusión a la vulneración del derecho a la valoración probatoria y al principio de congruencia, expone como principal observación la falta de motivación y fundamentación del , ello se colige de los argumentos donde cuestiona que este Tribunal omitió explicar las razones por las cuales realizó el computo de la prescripción desde la notificación con el Auto de Vista 22/2010 de 13 de septiembre y no así desde la fecha de la radicatoria de la causa en el juzgado de origen (agosto de 2011), así como la presunta omisión de pronunciamiento respecto a los fundamentos de la contestación al recurso de casación; ante este tipo de planteamiento corresponde tomar en cuenta que para el cumplimiento de la motivación y fundamentación en la estructura de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, no se requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que éstas respondan a los antecedentes del caso en relación a la pretensiones de los sujetos procesales, extremo que fue debidamente cumplido en el referido , en el que sí se explicaron las razones determinativas que motivaron la decisión de revocar la resolución de apelación;
  2. b)Así se observa en la parte considerativa del citado Auto Supremo, donde claramente se explicó que de acuerdo a lo establecido por el art. 1493 del CC, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, pues esta disposición, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es precisamente desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, no se puede olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergentes de la inacción de su titular, durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la ley; situación que en el caso presente aconteció, ya que la acción civil impetrada por la Empresa TOTES LTDA., fue presentada fuera del periodo establecido por el art. 1507 del CC;
  3. c)Ello fue asumido así, porque la referida demanda fue presentada el 4 de julio de 2016 y notificada al demandado el 8 de julio del mismo año, y como el primer día a partir del cual los accionantes podían ejercitar la acción lo constituía el 15 de junio de 2011, el tiempo para entablar la acción sobre cumplimiento de obligación (cobro de acreencia) prescribió, en razón de encontrarse fuera del periodo establecido por ley para dicho efecto (cinco años);
  4. d)Este Tribunal fue claro al explicar las razones por las cuales asumió como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 15 de junio de 2011 (lo que desestima la falta de fundamentación y motivación) ya que fue esta fecha en la cual se materializó la notificación del Auto de Vista 22/2010 que dio por concluido el trámite de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, que fue el primer actuado procesal de los accionantes a efectos de solicitar la tutela de su acreencia, es decir que fue desde el 15 de junio de 2011, donde los accionantes tenían la oportunidad de formalizar su demanda y solicitar el cumplimiento de los contratos relacionados en el proceso civil, algo que debe ser considerado en esta causa, es el hecho de que el acto material que puso fin al trámite de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y dio inicio a un nuevo y efectivo cómputo de la prescripción, la constituyó el referido Auto de Vista 22/2010, pues fue en esta donde de manera concluyente se expresó que dicha medida preliminar habría culminado y que no correspondía ninguna otra actuación más al respecto. Lo que no sucede con la notificación que cursa a fs. 185 del cuaderno civil, como erradamente asumen los accionantes, ya que este constituía simplemente un actuado procesal de comunicación referente a la radicatoria del proceso, más no un acto material que exprese el fin de una etapa procesal, y el inicio de otra. Entonces mal podrían aludir los accionantes, que este Tribunal no explicó las razones por las cuales asumió la determinación cuestionada, cuando por lo relacionado claramente se puede observar los motivos que sustentan la decisión del ;
  5. e)En lo referente a la omisión de pronunciamiento sobre el memorial de contestación, en el existe un acápite concreto referente a dicho memorial, identificado como " En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación (fs. 387 a 390)", donde este Tribunal consideró y analizó los argumentos de defensa de la parte accionante, bajo el nuevo orden constitucional previsto en el art. 180 de la CPE, a la luz de la flexibilización de los preceptos procesales, lo que supone que no se puede declarar la improcedencia de un recurso por falta de técnica recursiva, de ahí que no procedía los argumentos expuestos por los accionantes, que en su mayoría se encontraban abocados a cuestionar la técnica recursiva del recurso de casación analizado en el que fueron cumplidos conforme al Código Procesal Civil;
  6. f)En cuanto a que no se emitió pronunciamiento sobre la falta de personería jurídica de la "Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE"; tal extremo no resulta evidente, en mérito a que el Auto Supremo cuestionado, fue enfático al considerar dicho argumento propuesto por la parte ahora accionante, manifestando que lo aseverado por la representación de TOTES LTDA., carece de asidero, ya que en realidad dicha Empresa en ningún momento cuestionó la personería jurídica de la referida Asociación de Copropietarios; por el contrario se limitó a cuestionar específicamente el poder de representación del apoderado de la referida Asociación para presentar el recurso de casación; razón por la cual este Tribunal concluyó manifestando que dicho argumento resultaba forzado y ajeno a los antecedentes de la presente causa, ya que la personería que tiene el representante de la Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe, se encuentra acreditada a través del Testimonio de Poder 031/2017 de 22 de febrero, donde Juan Carlos Nogales Garrón cuenta con las facultades necesarias para incoar recursos de casación, por lo que no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a este punto, por lo que no son evidentes las vulneraciones alegadas en la presente acción de amparo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Nogales Garrón, en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado representante, manifestó lo que sigue:

  1. 1)El tema de la personería fue tratado y resuelto en el momento de la admisión del recurso de casación, por parte del Tribunal Supremo y posteriormente en el Auto Supremo; el ahora accionante pretende desconocer su personería, cuando por su parte, fueron demandados y participaron en audiencias con ese mandato, ejercieron el derecho de apelación y también el derecho al recurso de casación y actualmente, con el mismo mandato están en la audiencia de acción de amparo, por tanto ese argumento no tiene ningún tipo de fundamento ni base legal, ya que fue rechazado en todas las instancias en que presentaron esos mismos fundamentos; manifiesta además que las autoridades demandadas analizaron el Testimonio Poder 31/2017 de 22 de febrero, que faculta a Juan Carlos Nogales Garrón para interponer el recurso de casación; y,
  2. 2)Respecto a la valoración de la prueba, los Magistrados accionados informaron, en cuanto al debido proceso, en su vertiente de motivación, congruencia y valoración de la prueba, que en el , se ha realizado una cabal valoración, motivación y también una adecuada técnica en cuanto se refiere a la congruencia; explicó las razones determinativas que motivaron la decisión de revocar la resolución de apelación; analizó a la luz del art. 1492 del CC, la prescripción invocada por los terceros interesados y presentada en el marco del art. 1507 del CC, y añadió que el Tribunal de garantías no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, por lo que no es posible ingresar a la valoración de la prueba, además de que los accionantes no puntualizaron de manera clara cuál es la vulneración concreta.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 03/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 147 vta. a 151, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, congruencia y valoración de la prueba argumentada por el ahora accionante, no es evidente toda vez que el en su Considerando Cuarto (4) " fundamentos de la Resolución" realizó un análisis justamente del recurso de casación referido a la excepción de prescripción, generando a partir de ello su fundamentación y motivación;
  2. 2)Respecto a la contestación del recurso de casación, en el que se cuestionó la personería del recurrente, el Auto Supremo demandado señaló que ese argumento resulta forzado y ajeno a los antecedentes de la presente causa, pues la personería que tiene el representante de la Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe, se encuentra acreditado en el Testimonio de Poder 31/2017 de 22 de febrero, donde de manera clara se advierte que Juan Carlos Nogales Garrón cuenta con facultades para incoar el recurso de casación, ya sea de manera individual o conjunta con el resto de apoderados;
  3. 3)En cuanto a la valoración de la prueba, en el marco de las auto restricciones, el Tribunal de garantías no ingresa a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando la ;
  4. 4)Las autoridades accionadas actuaron en el marco de lo que exige la norma y dando cumplimiento al ordenamiento para llegar a dar una resolución razonable a ambos sujetos procesales, que no se aparte de parámetros y marcos legales, mostrando una expresión de argumentos que respeten elementos básicos de racionalidad y razonabilidad que se consideraran el mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, de la lectura del se puede concluir que no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y valoración de la prueba argüida por el impetrante de tutela;
  5. 5)El accionante advirtió incongruencia en cuanto a la fecha del Auto Supremo de Admisión, es decir que señaló que el expediente llegó vía courier al Tribunal Supremo el 7 de diciembre, y la fecha de emisión del Auto Supremo de admisión es el 6 del mismo mes; sin embargo las observaciones respecto a las responsabilidades de los emisores del Auto Supremo de Admisión, no corresponde a la vía constitucional, sino ante las instancias pertinentes llamadas por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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