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TCP

0798/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0798/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33392-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Pablo Miguel Pacheco Tamayo en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "TOTES LTDA." contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir los Autos Supremos de admisión 1193/2018-RA de 6 de diciembre y 418/2019 de 24 de abril; con la cual, casaron el Auto de Vista 101/2018 de 11 de julio y declarando probada la excepción de prescripción, incoada por el representante de la "Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE" invocando el art. 1493 del Código Civil (CC), argumentando que el Auto de Vista 22/2010 de 13 de septiembre, habría dado por cumplida la etapa preparatoria, y que la parte actora formalizó la demanda de cumplimiento de obligación el 4 de julio de 2016; con la que, el demandado fue notificado el 8 de julio del mismo año, cuando los derechos de TOTES LTDA., habrían prescrito al haber transcurrido más de cinco años, incumpliendo el plazo determinado por la ley para tal efecto; sin embargo, no tomaron en cuenta la notificación por proveído de fs. 184 vta., y 185, considerando esta como una actuación innecesaria; cuando, ello probaba que el expediente regresó al juzgado el 11 de julio de 2011 y le fue notificado con el proveído de cumplimiento en el mes de agosto del mismo año; por lo que, habiendo formalizado la demanda de cumplimiento de obligación el 4 de julio de 2016 y notificándose al demandado el 8 del mismo mes y año dentro el plazo; y, como segundo acto ilegal, es que dicho Auto Supremo no se pronunció respecto a los cuestionamientos a su respuesta al recurso de casación sobre las normas infringidas, incurriendo en falta de valoración de las pruebas respecto del recurrente de casación.

Expuesta así la problemática, la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 03/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 147 vta. a 151, pronunciada por la Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia; 1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y a la valoración de la prueba en el ; disponiendo dejar sin efecto los y , debiendo las autoridades demandadas, emitir nuevos fallos en el plazo de 72 horas de su legal notificación de conformidad a los fundamentos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° DENEGAR la tutela respecto a la alegada falta de congruencia"; argumentando que:

  1. a)En relación al elemento congruencia, en el contenido del , fue pronunciado en atención a cada cuestionamiento expresado por el -ahora accionante-, existiendo una contrastación entre el recurso de casación, la respuesta al mismo y lo resuelto por el referido Auto Supremo, no siendo evidente la falta de congruencia externa;
  2. b)En relación a la falta de fundamentación y motivación, los demandados se limitaron a realizar una relación del art. 1493 del CC, que determina el comienzo de la prescripción; la cual, corre desde que el derecho ha podido hacerse valer, o desde que dejó de ejercerlo, indicando que la empresa "TOTES LTDA.", tenía que tomar en cuenta que el momento para formalizar la acción, era la fecha de notificación con el Auto de Vista 22/2010; la cual, concluyó el trámite de reconocimiento de firmas, volviendo a computarse la prescripción; empero, no fundamentaron, ni motivaron el por qué no se podía tomar en cuenta en el caso la fecha de notificación con el proveído "cúmplase" que determinó la radicatoria del Auto de Vista que resolvió el reconocimiento de firmas, pues el art. 245 del Código Procesal Civil (CPC), establece que el Juez o Tribunal de apelación debe decretar la radicatoria y resolverá el recurso en el plazo de seis días y con preferencia; es así que, los accionados refirieron que la empresa "TOTES LTDA.", solo podía hacer uso de su derecho al cobro de la deuda desde el momento de la notificación con el Auto de Vista, sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada al momento de la radicatoria, sin sustentar, ni respaldar en norma legal y menos subsumiéndola, dejando en incertidumbre a la parte -ahora accionante- respecto a conocer cuáles serían las causas por las que dieron lugar a casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de prescripción; y,
  3. c)Respecto a la valoración de la prueba, los demandados no revisaron de manera exhaustiva los antecedentes del proceso referentes al Testimonio de Poder, que acreditaba la personería de Juan Carlos Nogales Garrón como representante de la "Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBRE".

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, denegar en relación al derecho al debido proceso en su elemento congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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