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TCP

0798/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0798/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S3 Sucre, 27 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 34096-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 69/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Guillermo Castro Quisbert en representación sin mandato de Guillermo Percy Paxi Apaza y David Christian Hualpa Rojas contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de abril de 2020, cursante de fs. 15 a 18 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, receptación y delitos contra la salud pública -con relación a Guillermo Percy Paxi Apaza-; y, de contrabando, organización criminal, receptación y delitos contra la salud pública -respecto a David Christian Hualpa Rojas-, el Ministerio Público emitió el 7 de febrero de 2020 la Resolución de sobreseimiento a su favor, la cual fue puesta a conocimiento del Juez ahora accionado, el 10 de igual mes y año.

A partir de esa fecha, transcurrieron más de treinta días sin que la entonces Fiscal de Materia realizara las notificaciones a los sujetos procesales, por lo que tuvieron que diligenciarlas, e incluso no remitió antecedentes del caso ante el Fiscal Departamental de La Paz, incumpliendo lo señalado en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por su parte, el Juez hoy accionado no dispuso ninguna medida respecto a su detención preventiva, cuando debió fijar audiencia de manera inmediata conforme a lo señalado en la .

Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 solicitaron la cesación de su detención preventiva; por lo que por providencia, el Juez hoy accionado fijó audiencia para el 12 de ese mes y año, pero su expediente no salió de despacho hasta el 16 del indicado mes y año, momento en el que recién se dieron cuenta de dicho señalamiento, por lo que el "Secretario" de Juzgado dispuso nueva audiencia para el 18 del referido mes y año, a las 9:30 horas, pero ese acto se suspendió porque presuntamente se notificó a la "víctima" con el señalamiento de la audiencia respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva solo de uno de los imputados, cuando en realidad ambos presentaron un solo memorial. Consecuentemente, se fijó nuevo día y hora de ese acto procesal para el 19 del mencionado mes y año, acto que también fue suspendido porque la entonces Fiscal de Materia manifestó que una de las víctimas no fue notificada, motivo por el cual, el Juez ahora accionado reprogramó el acto para el 21 de igual mes y año, y nuevamente se suspendió porque no fueron conducidos por una presunta fuga de un reo del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que nadie podía salir de ese centro.

Por lo anterior, el Fiscal de Materia hoy coaccionado que actualmente conoce la causa no dio cumplimiento al art. 324 del CPP, puesto que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no remitió al Fiscal Departamental de La Paz los antecedentes del caso, pese a que transcurrieron más de cincuenta días, cuando tenía el plazo de veinticuatro horas; y, por su parte, el Juez ahora accionado, ante su solicitud expresa de cesación de la detención preventiva, en lugar de tramitar inmediatamente su petición y fijar audiencia, como se indicó anteriormente, se limitó a suspender audiencias por reclamos infundados. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que de su parte desconocen la existencia de querellantes o denunciantes, debiendo disponer el cumplimiento del procedimiento de sobreseimiento dispuesto por ley; es decir, si bien aún no existía pronunciamiento del citado Fiscal Departamental sobre su sobreseimiento, ello no imposibilitaba que planteen ante el Juez cautelar su solicitud de cesación a su detención preventiva.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

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