Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4 Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33363-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 265 a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófila Saavedra Huanca de Montevilla y Justo Montevilla Mamani contra Margot Pérez Montellano y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Salas Penales Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 167 a 182 y el de subsanación de 6 de diciembre del mismo año (fs. 194 a 201 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Macedonio Ayca y Walter Freddy Choque Figueredo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso la incautación del inmueble donde fueron aprehendidos, a través de Acta de Incautación 126/09 de 22 de marzo de 2009, sin previamente haberse corroborado la titularidad del mismo, pues la posesión en la que se encontraban los prenombrados deviene de un contrato de alquiler suscrito entre partes, siendo el aludido inmueble de su propiedad. Proceso que fue desarrollado hasta emitirse sentencia condenatoria contra los acusados y dentro del que nunca fueron citados ni notificados con ningún acto procesal a efectos de conocer de su existencia y la medida cautelar que pesaba sobre su bien inmueble, ya que tampoco se hizo la publicidad necesaria de dicha determinación mediante su registro en de Derechos Reales (DD.RR.), "apareciendo" una notificación por la cual se les expresó que debían apersonarse a oficinas de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI), que señalaba que sobre su bien inmueble recaía una restricción vinculada a una incautación dispuesta por autoridad jurisdiccional, aspecto que llamo su atención pues sin haber sido procesados y menos estar involucrados en el hecho delictual se pretendió despojarlos de una propiedad adquirida tiempo atrás a los hechos suscitados; por lo que, promovieron un incidente de desincautación ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que fue declarado procedente al acreditarse el desconocimiento de los hechos generadores del proceso, la inexistencia de registro en DD.RR. y su derecho propietario, determinación que fue recurrida en apelación por DIRCABI, siendo resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 112/2019 de 12 de junio, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló el Auto impugnado, disponiendo que el Tribunal a quo emita nuevo fallo, con la única argumentación de que el incidente sobre el bien debió presentarse antes de dictarse sentencia, aspecto que no fue denunciado por la parte apelante, quienes hicieron referencia a una circular que prohibía la posibilidad de atender esa clase de planteamientos y la necesidad de declarar el rechazó sin más trámite, de cuya lectura si bien es evidente que se establece que no es posible atender la solicitud de desincautación, cuando existe o se ha pronunciado sentencia y se declaró la confiscación del bien inmueble motivo de conflicto, dicha circular no es aplicable al caso debido a que la figura procesal preventiva que afecta la propiedad es la incautación y no la confiscación, no existiendo pronunciamiento al respecto en sentencia que le permita convertirse en definitiva, por lo que, lamentablemente las autoridades recurridas dictaron su pronunciamiento, sin revisar los antecedentes que ilustran el proceso vinculado a la desincautación y sin hacer mención a los planteamientos que efectuaron tanto a tiempo de presentar el incidente y a momento de contestar el recurso, tampoco con relación a los medios de prueba producidos, realizándose una incorrecta revisión de la resolución impugnada, pues no se consideró el argumento respecto al desconocimiento del proceso, tampoco a la falta de procesamiento de sus personas en la causa principal, lo que imposibilitaba presentar una solicitud de desincautación antes de la emisión de la sentencia condenatoria en contra de terceras personas, permitiendo que el formalismo supere la verdad material sin acreditar ni fundamentar la necesidad de anular el fallo del a quo -ordenando la repetición del acto- y la imposibilidad de resolver el conflicto de forma directa, impidiendo puedan conocer las razones por las que deben esperar el pronunciamiento de un nuevo fallo, resolución que nuevamente podrá ser apelada y como consecuencia de ello un largo tratamiento del mismo, sin conocer si perderán el dominio de su bien o podrán reivindicar su derecho afectado, sin antes haber sido procesados en la causa primigenia, ya que si bien tienen la posesión del inmueble la determinación de incautación sigue vigente de forma indebida, limitando su derecho a la propiedad y el disfrute del mismo.
Finalmente, señaló que solicitada la complementación fue resuelta mediante Auto Complementario de 27 de agosto de 2019, que declaró no ha lugar a su pretensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la propiedad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente motivación, señalando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 112/2019 y el Auto Complementario de 27 de agosto del mismo año, debiendo restituirse su derecho y emitirse nueva resolución enmarcada en la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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