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TCP

0798/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0798/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2022-S1 Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad

Expediente: 41623-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 14/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho Terceros, en representación sin mandato de Marcelo Torrelio Rodríguez contra Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2021, cursante de fs. 5 y vta., el accionante, a través de su abogado defensor sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que el 8 de junio de 2021, presentó una denuncia contra Gina Alison Rosales Bascope por ser presunta autora del delito de Violencia Familiar o Domestica ("Cud: 201102012104171"); empero, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de ésta acción de defensa-, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia no comunicó, a la autoridad de control jurisdiccional de turno, el correspondiente inicio de investigaciones, requerimiento de medidas de protección y tampoco designó un investigador especial, "pese a que en reiteras ocasiones se constituyó" a su oficina solicitando todo lo referido, habiendo transcurrido dos semanas, circunstancia que no cambió, así como el estado de "vulnerabilidad, desprotección y amedrentamiento" en el que se encontraría.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la vida, sin citar ninguna disposición normativa.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda tutela, y se "conmine a la fiscal a emitir las el inicio de investigaciones, las medidas de protección y sean puesta en conocimiento del control jurisdiccional para su homologación y la remisión de la fiscal al órgano disciplinario del Ministerio público para el inicio de acciones correspondiente por esta retardación indebida" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de forma virtual el 30 de junio de 2021, según consta del acta cursante a fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó de forma íntegra la acción de libertad, ampliándola en audiencia manifestó los siguientes argumentos:

  1. a)La acción de defensa tiene carácter instructivo, porque existe una persona que es víctima de violencia física y psicológica;
  2. b)La denuncia de 8 de junio de 2021 está registrada en el Sistema JL-1 (Caso 2012120210404171);
  3. c)No se ha comunicado el inicio de investigaciones a la autoridad de control jurisdiccional de turno y tampoco se ha establecido medidas de protección para que sean homologadas, mismas que tienen por finalidad tutelar el derecho a la vida;
  4. d)El derecho a la vida es lesionado por actos dilatorios indebidos incurridos por la autoridad demandada, pues a la fecha no se tiene asignado a un investigador especial;
  5. e)Se han presentado a la autoridad demandada los memoriales de 17 y 28 de junio de 2021, en los que se solicitó comunicar el inicio de investigaciones y establecerse medidas protección; empero, los mismos no merecieron ningún pronunciamiento; y
  6. f)Por la acción de libertad, recién se cuenta con una autoridad de control jurisdiccional, por lo que la misma se configura en una de carácter innovativo, ya que los hechos denunciados fueron superados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, a través del Informe de 30 de junio de 2021, cursante a fs. 10, señaló lo siguiente:

  1. 1)Se cuenta con la comunicación de inicio de investigaciones de 16 de junio de 2021, "directrices" y establecimiento de medidas de protección de 17 del mismo mes y año, citación para la denunciada y se desconoce el nombre del investigador especial asignado;
  2. 2)Conforme a los Requerimientos Fiscales emitidos, el accionante puede coordinar todo acto investigativo con el investigador especial asignado; y
  3. 3)En mérito al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el impetrante de tutela debió agotar los "mecanismos extraprocesales efectivos", por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo lo siguiente: "...combinar a la representante del Ministerio Público a situar el caso porque ha quedado en una nebulosa el inicio de investigaciones al juez de la causa de manera inmediata puedo contar con el investigador asignado al caso de manera efectiva y real, y en el plazo razonable ya entiendo que dentro de las 24 horas sean notificadas las medidas de protección debidamente diligenciados" (sic); base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El hecho de que la denunciada supuestamente estaría realizando actos tendiente a lesionar el derecho a la vida del accionante, es una aspecto que se determinará en la investigación del proceso penal a sustanciarse;
  2. ii)Llama la atención que no se hayan establecido medidas de protección y que las mismas no fueran puestas a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional de turno, así como del "destinatario";
  3. iii)El 8 de junio de 2021 el accionante presentó su denuncia y hasta el 30 del mismo mes y año no se cuenta con la designación de un investigador especial;
  4. iv)La autoridad demandada no observó la "finalidad perseguida por el legislador", en vista de que no estableció, con la debida diligencia, medidas de protección;
  5. v)No se tiene elemento de prueba que haga entrever que la investigación del proceso penal a sustanciarse cuente con autoridad de control jurisdiccional; y
  6. vi)Ni siquiera por la presentación de la acción de libertad, la autoridad demandada viene actuando de forma diligente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 16 de junio de 2021 -sin cargo de recepción- la autoridad demandada comunica al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Turno del Tribunal Departamental de La Paz, el inicio de investigaciones dentro del proceso penal (Cud: 201102012104171) seguido en contra de Gina Alison Rosales Bascope, a denuncia del accionante, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica (fs. 11).

II.2. A través del Requerimiento Fiscal de 17 de junio de 2021 -sin cargo de recepción-, la autoridad demandada solicita, al "Jefe de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FLECV)", la designación de un investigador especial, y alternativamente ordena la sustanciación de actos investigativos; asimismo, en el mismos establece medidas de protección en favor del accionante para que sean homologadas por la autoridad de control jurisdiccional de turno (fs. 12 a 13).

II.3. Del acta de audiencia de 30 de junio de 2021, en la que se resolvió la acción de defensa presentada por el accionante, se extrae lo siguiente: Ante la pregunta del Juez de garantías "si pero le preguntó si esta completó no porque en efecto hay un inicio a fojas 34 que sostiene Wilfredo Nina Arizpe como fiscal de materia en fecha 16 de junio el mismo no tiene sello de recepción por eso le preguntó si tenemos sellos, ahora respecto a las medidas de protección" (sic), la autoridad demandada respondió "Ha sido interoperada al juzgado señor juez una vez que se interoperado el inicio no nos asigna juzgado y ya nos han asignado el juzgado segundo" (sic); Ante la pregunta del Juez de garantías "De manera más puntual y concreta el doctor flores es posible es conocer la fecha concreta de la cual esta causa tiene con solo jurisdiccional que se haya conocido al inicio de investigaciones al juez" (sic); el Secretario asignado a su Juzgado respondió "Conforme el sistema señor juez no se habría enviado al juzgado porque no hay ningún actuado del juzgado pero tal vez de manera física se habría enviado per por sistema no" (sic [fs. 16 a 18 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la vida; toda vez que, la autoridad demandada, desde el 8 de junio de 2021 -fecha en la que presentó una denuncia contra Gina Alison Rosales Bascope por ser presunta autora del delito de Violencia Familiar o Domestica- hasta el 29 del mismo mes y año, no comunicó el inicio de investigaciones a la autoridad de control jurisdiccional de turno, no estableció medidas de protección en su favor y no designó un investigador especial para la sustanciación de los actos investigativos.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La reconducción procesal de acciones constitucionales;
  2. b)El derecho a la tutela judicial efectiva;
  3. c)El derecho al debido proceso;
  4. d)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La reconducción procesal en las acciones de defensa.

Este Tribunal, a través de sus Resoluciones, busca otorgar tutela constitucional efectiva a toda persona que considere que sus derechos o garantías están siendo lesionados; en ese sentido, su misión constitucional es la de resguardar el derecho de acceso a la justicia constitucional, teniendo como criterio de actuación al principio pro actione. Ahora bien, los mecanismos para lograr aquel cometido son las denominadas acciones de defensa, las cuales se establecen en la Constitución Política del Estado (Titulo IV, Capitulo Segundo; Sección I). Mismas, que por su propia naturaleza jurídica, exigen determinados presupuestos para su correspondiente activación; singularidades que han generado en la práctica escenarios en los que las personas, por diferentes circunstancias, se decanten por presentar una u otra acción de defensa, inidónea con relación al derecho o garantía del que pretenden su tutela, que al final desembocaba en la denegatoria de la misma, por aspectos estrictamente formales. Ese contexto es el que justifica el reconocimiento del instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional; por el cual, en aras de dar prevalencia a la justicia material por sobre la justicia formal, es posible encausar la acción de defensa inidónea, a la realmente pertinente para el análisis en el fondo de los hechos que son denunciados.

Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP); En ese sentido, se tiene a la como primer antecedente, donde una Acción de Cumplimiento fue reconducida a una Acción Amparo Constitucional con base en los siguientes fundamentos:

"...el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro-, para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional".

Más adelante, a través de la y ahora con observancia del principio pro actione1, se recondujo un Recurso Directo de Nulidad a una Acción de Amparo Constitucional, sin que se establezca ninguna condición para su práctica en consideración de futuros casos; siendo los fundamentos los siguientes:

"Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la , sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional". (Las negrillas son añadidas) Similar entendimiento se siguió a través de la , donde por primera vez se recondujo una Acción de Cumplimiento a una Acción Popular presentada por pueblos indígenas; cuyos fundamentos establecieron al margen del tópico en cuestión, que deben observarse los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad que de forma particular tiene cada acción de defensa con el objeto de no desnaturalizarlas, como única condición:

"...por la cual se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales". (Las negrillas son añadidas)

En ese sentido, a través de la , una Acción de Libertad se recondujo a una Acción de Amparo Constitucional, en la cual, para el análisis de fondo del caso, se verificó el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad de la última acción de defensa mencionada. Criterio que se asentó a través de la , donde una Acción de Cumplimiento se recondujo a una Acción de Amparo Constitucional; empero, en esa ocasión se ampliaron los razonamiento en un sentido progresista, y de manera expresa sostuvo la posibilidad de aplicar el instituto de la reconducción procesal en todas las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, ante la evidente lesión derechos y garantías de las personas; siendo los fundamentos que sustentan la misma, los siguientes:

"...esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos

(...)

De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Criterio que se fue reiterando a través de las 2 y 0897/2013 de 20 de junio.

Ahora bien, con el objeto de que sea condensada la jurisprudencia referente al instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional, donde para su aplicación no sea necesario observar ninguna condición al margen de las que corresponden a cada acción de defensa (admisibilidad y procedencia), a través de la se fundamentó lo siguiente:

"...más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.

En el contexto señalado, de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el "vivir bien" en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional".

Lo señalado orienta a que los jueces y tribunales de garantía, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan reconducir de oficio las acciones de defensa inidóneas a las pertinentes, para el resguardo de los derechos y garantías lesionados, efectuando una ponderación en cada caso y observando los presupuestos de activación que exigen de forma particular. No obstante a ello, los fundamentos hasta aquí referidos fueron modulados por los inherentes a la , donde se estableció que la aplicación del instituto de la reconducción procesal en la jurisdicción constitucional, no opera en todos los casos, sino, que el mismo estaría reservado única y exclusivamente para las personas que conformarían los denominados grupos vulnerables, quienes merecerían una protección constitucional reforzada por su condición; siendo los fundamentos que sustentan esa premisa lo siguientes:

"Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

(...) Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones".

En el marco de lo desarrollado precedentemente, donde se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia en torno al instituto de la reconducción procesal de acciones de defensa, se identificó dos razonamientos diferentes y opuestos entre sí, referidos a los términos para aplicar el mismo; así, la primera reflexión refiere que la reconducción procesal procederá sin la exigencia de condiciones previas; y, la segunda reflexión refiere que la reconducción procesal está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección reforzada, como las personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres en estado de gestación, personas con enfermedades graves o terminales; y, para los pueblos indígena originario campesinos.

Consecuentemente, ante dos posiciones contrapuestas respecto a una temática similar, este Tribunal, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y vigencia de los derechos y garantías de las personas, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia; que luego de un análisis dinámico e integral, identifica aquellas líneas que resolvieron una problemática jurídica recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables para la protección de los derechos y garantías de las personas; mismas que según sus particularidades constituyen en el estándar más alto, conforme a los fundamentos de la , que establecieron la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias3. En ese sentido, este último entendimiento conlleva dos consecuencias prácticas; siendo una de ellas, la referida a que, ha momento de resolverse un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia, puede optarse por vincularse a la que responda al estándar más alto que otorga tutela de manera más progresiva y favorable a los derechos y garantías de las personas; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional adoptada por este Tribunal, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad establecido en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible, constituyéndose obligatorio actuar en consecuencia en mérito a los Tratados Internacionales que establecen derechos y garantías más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema, los cuales impelen a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de los mismos.

Ahora bien, en atención a los fundamentos de la , se considera que, en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que por voluntad del constituyente se incorporaron en nuestra Constitución Política del Estado un conjunto de derechos y garantías en favor de las personas, constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista; ello implica, que este Tribunal, conforme establece el art. 196 de la CPE, tenga la misión de precautelar por la vigencia y respeto de los referidos derechos y garantías, por lo que debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad en pos de los mismos (arts. 13.I y 256.I de la CPE). En ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; razón por la cual, respecto a aplicación de la reconducción procesal, y luego de advertir dos entendimientos diferentes, en apego a la jurisprudencia desarrollada en la citada , se opta por seguir y aplicar los fundamentos desarrollados en la , que se constituyen en el estándar jurisprudencial más alto de protección, debido a que no establece condicionamientos que estén más allá de las que exige cada acción de defensa por su naturaleza jurídica (procedibilidad y admisibilidad) para su posible aplicación.

Consecuentemente y en aplicación de estándar jurisprudencial más alto, es posible la conversión de acciones en la jurisdicción constitucional sin observancia de condicionamientos previos, tal como lo precisó la .

III.2. De la tutela judicial efectiva

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En ese marco, el Tribunal Constitucional en la , reiterada entre otras por la 4 y 5 señala:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley. (Las negrillas son añadidas).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.3. Del derecho al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Norma Suprema como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

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