Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42660-2021-86-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 033/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 67 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Adad Escobar Chuquisea, María Ninfa Pletikosic Morales, Naira León Navarro, Estela Flores Sánchez, Eliana Brenda Serrano Ibañez y Karina Rossio Calderón Morales en representación de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Juan Carlos Ramírez Flores y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 32, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra José Luís La Fuente Terceros -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP), en la audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2017, el prenombrado interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tal como señaló el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que a la fecha de instalación de ese acto procesal, habrían transcurrido tres años, un mes y doce días, y que la causa no concluyó; solicitud que fue resuelta por el Tribunal a quo, emitiendo el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018, declarando probada la misma.
En virtud a los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y la Gerencia Regional Potosí de la ANB, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció el Auto de Vista 60/19 de 23 de agosto de 2019, declarando procedentes las impugnaciones planteadas y anulando la decisión apelada; por lo que, dispuso que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado disponiendo lo que corresponda; en cumplimiento a dicho mandato, el Tribunal de instancia sin considerar normativa, a través del Auto Interlocutorio dictado el 19 de febrero de 2020, se ratificó en lo resuelto por la aludida determinación inicial, no resolviendo los fundamentos expuestos; por tal motivo, formularon recurso de apelación incidental; en consecuencia, la precitada Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 35/21 de 23 de febrero de 2021, declarando improcedente el mismo, manteniendo incólume el fallo de 19 de febrero de 2020; decisión que vulneró el derecho al debido proceso, provocando perjuicios graves a la Administración Aduanera y daño económico al Estado.
La citada Resolución de alzada, no tomó en cuenta que el inicio de la causa comenzaría a computarse desde que el juez hubiese puesto a conocimiento del procesado la imputación formal, según estableció la ; y en tal sentido, aplicar el art. 133 del CPP, habiendo manifestado que existieron dilaciones por parte de los imputados, las cuales no fueron consideradas por los Vocales demandados; siendo que, uno de elementos fundamentales para considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sería precisamente el comportamiento de los inculpados dentro del proceso; empero, otorgaron mayor relevancia a los medios probatorios presentados por estos relativos al cumplimiento de requisitos para su procedencia; no habiéndose fundamentado en qué consistió la dilación del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, o cuándo debió interponerse la querella, el señalado requerimiento fiscal y acusación formal.
Asimismo, habiendo tres involucrados dentro del proceso penal, existió complejidad en los hechos denunciados y una afectación al Estado al haber constituido en depósito aduanero especial un espacio físico sin observar el procedimiento aplicable por la ANB; acción en la que participaron los mencionados; por ello, en virtud a lo que señaló el , no incumbía la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional estableció que, con la finalidad de evitar que la víctima -incluyendo el Estado- queden desprotegidos, correspondería determinar en cada caso las causales de retardo de la causa, pues tendría que acreditarse que el tiempo transcurrido no sea atribuible a la conducta dilatoria del imputado, como en el presente caso, que hubiese sido por parte de uno de ellos; infiriéndose que, el transcurso del tiempo no puede ser el único criterio para considerar la extinción del proceso; aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de emitirse el Auto de Vista cuestionado; ya que, se limitó a efectuar el cómputo de plazos, sin realizar una fundamentación y análisis de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 35/21;
- b)"Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto Auto de Vista de fecha 19 de febrero 2020, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado" (sic); y,
- c)Se señale nuevo día y hora para la audiencia de continuación y resolución de la excepción planteada por el acusado, "...con la debida notificación y fundamentación cumpliendo el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 56 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, reiteró lo expuesto en su acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Ramírez Flores y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 34 y 36.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis La Fuente Terceros, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que:
- 1)En esta acción tutelar no existiría mayor fundamento en la identificación del debido proceso; asimismo, se remitieron al análisis del Auto de Vista 60/19, el cual no fue objeto de examen en este mecanismo de defensa; por lo que, la Sala Constitucional no tendría base fáctica para ingresar al estudio de la supuesta legalidad en la actuación de los Vocales demandados;
- 2)La parte accionante efectuó una copia textual de la querella con la que se inició el proceso penal hace varios años atrás; empero, no lo vinculó a esta acción de tutela; ya que, efectuó diversas consideraciones, sin que hubiese sido de relevancia constitucional respecto a la actuación de los prenombrados;
- 3)En cuanto al delito de incumplimiento de deberes, el mismo ya prescribió en el momento en que resolvieron la apelación incidental las autoridades demandadas, existiendo una confusión entre los medios de defensa que ejerció el "imputado"; por lo cual, ya no era motivo de cuestionamiento así como la duración máxima del proceso;
- 4)"...se trata de una acción de amparo constitucional para salvar la responsabilidad de las autoridades de la Aduana que pretenden agotar el último medio de defensa para evitar responsabilidades por esta extinción de la acción penal" (sic);
- 5)Llamaría la atención la reiterada mención del citado fallo de alzada; empero, no se refirió respecto a que el mismo no fue motivo de este mecanismo de defensa, siendo objeto de otra acción de amparo constitucional, la cual fue declarada procedente; asimismo, tampoco se adjuntó a los antecedentes de esta causa;
- 6)La presente acción tutelar no identificó el hecho de relevancia constitucional, atribuido a la conducta específica de los Vocales demandados; siendo la individualización de los derechos vaga y sin relación con aquella; y,
- 7)La fundamentación jurídica confundió los institutos de la prescripción del delito de incumplimiento de deberes y la extinción penal por duración máxima del proceso con relación a dicho instituto; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, determinándose incólume la decisión que se impugnó.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 033/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 67 a 75, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 35/21, debiendo dictarse uno nuevo, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta las observaciones realizadas en la audiencia de garantías; y, denegó respecto a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, "...y se deje sin efecto el auto de vista de fecha 19 de febrero de 2020 que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado, asimismo no se concede respecto a la solicitud de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de consideración y resolución de excepción planteada por el acusado con la debida notificación y fundamentación cumpliendo con el debido proceso establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado" (sic); con base en los siguientes fundamentos:
- i)Los Vocales demandados en el Auto de Vista 35/21, no efectuaron la correspondiente fundamentación, motivación y congruencia, al no haber explicado de forma más exhaustiva de qué manera el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional incurrieron en dilación o mora procesal, incluso no se tomó en cuenta algunos otros aspectos que podrían haber causado esa retardación, como las acefalías del juez o funcionarios de apoyo judicial y otros; extremo señalado como agravio, que no fue respondido en dicho fallo;
- ii)No existió una explicación respecto a lo que sería la complejidad del caso, en lo referente a cuál fue la conducta de la citada entidad fiscal, el despacho de la causa y el tercero interesado; faltó la debida fundamentación y congruencia con relación al citado extremo, "...en ese antecedente corresponde la tutela por no existir estos elementos en lo que refiere la parte ahora accionante como un agravio que no fue respondido en el auto de vista" (sic);
- iii)No hubo una respuesta de cómo se debía considerar el art. 112 de la CPE, debiendo expresar una definición si los imputados fueron servidores públicos o no, para determinar si incumbía la extinción de la acción penal; "...la parte accionada debía haber realizado un análisis y una explicación con respecto a si se adecua a la imprescriptibilidad y al régimen de inmunidad para los imputados o no, y posteriormente si corresponde la extinción de la acción penal por transcurso máximo de duración del proceso..." (sic); extremo que, no se evidenció en el fallo de alzada, no advirtiéndose la debida motivación y congruencia a lo señalado como agravio; y,
- iv)Respecto al Auto de Vista 60/19, no correspondería su análisis en esta acción tutelar; toda vez que, únicamente se refirió al último actuado -Auto de Vista 35/21-, el cual se encontraría dentro de los seis meses que se requiere para solicitar la tutela de derechos según lo establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra José Luis La Fuente Terceros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 153, 154 y 224 del CP; en audiencia de resolución de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 35/21 de 23 de febrero de 2021, mediante el cual admitieron el recurso, y deliberando en el fondo, no habiendo advertido agravios, declararon improcedente el mencionado recurso planteado por la citada Gerencia Regional (fs. 16 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra José Luis La Fuente Terceros -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 35/21 de 23 de febrero de 2021, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2020, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no fundamentando en qué consistió la dilación del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, o cuándo debió presentarse la querella, imputación formal y acusación fiscal, no habiendo considerado que el inicio de la referida causa comienza a computarse desde que el juez pone a conocimiento del procesado la imputación formal, según estableció la , y en ese sentido, aplicar el art. 133 del CPP; debiendo además, acreditarse que el tiempo transcurrido no sea atribuible a la conducta dilatoria del imputado; asimismo, al haber varios involucrados, existió complejidad en los hechos denunciados y una afectación al Estado; por ello, no correspondía declarar la extinción de la acción penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere" (las negrillas nos corresponden).
El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la y está dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
(...)
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada" (el resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como componente del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la , sostuvo que: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
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