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TCP

0798/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0798/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42914-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 172 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 813 vta. a 818, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá y Luis Carlos Bedregal La Fuente en representación legal de Erick Portela Pettendorfer y Carlos Eduardo Calvao Brust contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes legales por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 788 a 794, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Ernesto Rojas López, en su calidad de representante legal de la empresa Petrosur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), -hoy tercero interesado- en contra de sus personas, como representantes legales de la empresa Petrobras Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), siendo que el contrato suscrito entre las mencionadas empresas establecía que todas las controversias serían resueltas en la vía arbitral.

El 27 de abril de 2016, formularon ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz una primera excepción de incompetencia en razón de materia, que mereció el Auto 108/16 de 28 de junio del citado año, por el que fue declarada procedente, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, ante el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y el ahora tercero interesado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 210 de 30 de septiembre del indicado año, dispusieron el rechazo de la señalada excepción por ser presentada de manera extemporánea.

Contra el Auto de Vista 210 se presentó una acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 06 de 8 de junio de 2017, por la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, concedió -en parte- la tutela solicitada y dispuso la nulidad del mencionado Auto de Vista, ordenando la emisión de uno nuevo, por el que se tome en cuenta que la declaratoria de incompetencia puede realizarse en cualquier etapa del proceso. Ante ello, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 202 de 22 de agosto de igual año, mediante el cual declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el hoy tercero interesado, no obstante, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la , a través de la cual revocó en parte la Resolución 06; por lo que los mencionados Vocales mediante Auto de Vista 104 de 15 de junio de 2018, dejaron sin efecto el Auto de Vista 202, manteniendo vigente el Auto de Vista 210, aquello implica que el proceso debería tramitarse en la vía penal.

Una vez presentada la acusación fiscal, así como la particular, radicando el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, formularon una segunda excepción de incompetencia en razón de materia con argumentos nuevos, que fueron rechazados mediante Auto 10 BIS/2019 de 16 de septiembre. Ante esa determinación, interpusieron recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2021, a través del cual los Vocales ahora accionados lo declararon admisible e improcedente, siendo notificado el 22 de marzo del indicado año.

Asimismo, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 04:

  1. a)Se remitieron a lo señalado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al resolver la primera excepción de incompetencia en razón de materia, indicando que el Auto de Vista 210 fue claro; empero, no se pronunciaron sobre los requisitos, argumentos de fondo y directrices expuestas por su parte de conformidad con el art. 308.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)Señalaron que los argumentos de la segunda excepción de incompetencia en razón de materia fueron los mismos de la primera, ya que solicitaron la revisión del contrato suscrito entre las empresas Petrosur S.R.L. y Petrobras Bolivia S.A.; sin embargo, ninguno de los Vocales hoy accionados consideró que dicho contrato establecía como autoridad competente para resolver los conflictos emergentes al Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
  3. c)Indicaron que la excepción de incompetencia en razón de materia presentada por su parte debía regirse a lo establecido por el art. 46 del CPP; empero, de manera contradictoria, no se pronunciaron ni consideraron que al plantear dicha excepción invocaron como un fundamento nuevo el citado artículo, según el cual la incompetencia en razón de materia puede declararse en cualquier estado del proceso penal; y,
  4. d)Omitieron tomar en cuenta que de acuerdo con el art. 46 del CPP, la incompetencia en razón de materia puede ser promovida en cualquier etapa del proceso; por lo que debieron resolver el fondo de la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por su parte. I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes legales denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 04; y,
  2. 2)La emisión de un nuevo auto de vista por el que se pronuncie sobre los argumentos y fundamentos expuestos por su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 805 a 813 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. i)Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al resolver la primera excepción de incompetencia en razón de materia, no ingresaron al fondo de la problemática expuesta, rechazándola por no ser interpuesta dentro del plazo de diez días. En esa oportunidad, dichos Vocales no tomaron en cuenta el art. 46 del CPP al no ser invocado por ninguna de las partes, así como estableció la ;
  2. ii)El nuevo fundamento con el que plantearon la segunda excepción de incompetencia en razón de materia fue que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 46 del CPP, esa excepción puede ser interpuesta en más de una oportunidad y en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se expongan diferentes motivos; sin embargo, mediante Auto 10 BIS/2019, confirmado por el Auto de Vista 04, nuevamente se rechazó dicha excepción alegando que fue presentada con los mismos argumentos que la primera, y que fue presentada fuera del plazo de diez días; y,
  3. iii)La primera excepción de incompetencia en razón de materia fue interpuesta únicamente por el coaccionante Carlos Eduardo Calvao Brust; por lo que los Vocales ahora accionados al resolver la segunda excepción no podían argumentar que el coaccionante Erick Portela Pettendorfer ya presentó anteriormente una excepción igual -con los mismos motivos-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 797 y 798.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Ernesto Rojas López representante legal de la empresa Petrosur S.R.L. a través de su abogado en audiencia señaló que:

  1. a)Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al resolver la primera excepción de incompetencia en razón de materia formulada por el coaccionante Carlos Eduardo Calvao Brust, incumplieron la ; ya que se pronunciaron sobre el art. 46 del CPP y no sobre el fondo de esa excepción como dispuso el indicado fallo constitucional; por lo que los accionantes debieron presentar en esa oportunidad una queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, al no hacerlo oportunamente aceptaron ese actuar, concurriendo la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativa a la existencia de actos consentidos, pretendiendo activar nuevamente la jurisdicción constitucional después de más de tres años;
  2. b)Los Vocales hoy accionados al dictar el Auto de Vista 04, se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos por los accionantes indicando que la excepción de incompetencia en razón de materia debía tramitarse de conformidad con los arts. 46, 308.2, 310 y 314 del CPP, los cuales establecen la oportunidad para su presentación;
  3. c)Los Vocales ahora accionados respondieron los agravios denunciados por los accionantes señalando que los argumentos expuestos eran los mismos que en la primera excepción de incompetencia en razón de materia presentada; y,
  4. d)Los accionantes no expusieron ningún argumento nuevo que pueda ser considerado por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; no pudiéndose invocar el art. 46 del CPP como nuevo fundamento; más aún cuando en la interposición de la primera excepción de incompetencia en razón de materia no se invocó dicha norma, lo cual fue sancionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional con su rechazo in limine.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 172 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 813 vta. a 818, concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 04; y,
  2. 2)La emisión de un nuevo auto de vista por parte de los Vocales hoy accionados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 04, no se pronunciaron sobre el art. 46 del CPP. Simplemente indicaron que de conformidad con el art. 315 de dicho Código, la excepción de incompetencia en razón de materia fue presentada fuera de plazo; y,
  4. ii)No se advierte una fundamentación de los motivos por los que los Vocales hoy accionados aplicaron de manera preferente el art. 314 del CPP y no así el art. 46 del citado Código, no habiendo establecido el alcance de dicho precepto legal; más aún cuando la segunda excepción de incompetencia en razón de materia fue presentada también por el coaccionante Erick Portela Pettendorfer, invocando la indicada norma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 27 de abril de 2016, por el que Carlos Eduardo Calvao Brust -hoy coaccionante- formuló excepción de incompetencia en razón de materia (fs. 34 a 37), mereciendo el Auto 108/16 de 28 de junio de 2016, por el que María Roxana Encinas Castedo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz declaró procedente dicha excepción, ordenando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje (fs. 266 a 270 vta.).

II.2. Mediante memoriales presentados el 15 y 27 de julio de 2016, Jorge Rojas López representante legal de Petrosur S.R.L. -ahora tercero interesado- y Renzo Estevez Saldaña -Fiscal de Materia- respectivamente, interpusieron recursos de apelación incidental contra el Auto 108/16 (fs. 296 a 298 vta., y 307 y vta.); asimismo, por memoriales presentados el 27 y 29 de igual mes y año, el coaccionante Carlos Eduardo Calvao Brust contestó los referido recursos (fs. 302 a 308 y 312 a 314 vta.); mereciendo el Auto de Vista 210 de 30 de septiembre del citado año, a través del cual Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declararon admisibles y procedentes los señalados recursos, revocando el Auto 108/16, y disponiendo el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de materia presentada por el coaccionante (fs. 322 a 324).

II.3. Cursa Resolución 06 de 8 de junio de 2017, por la cual Claudia Méndez Duran Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, concedió en parte la tutela solicitada por el coaccionante Carlos Eduardo Calvao Brust, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 210, ordenando la emisión de un nuevo auto de vista (fs. 354 a 358). En esa consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 202 de 22 de agosto de 2017, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el ahora tercero interesado contra el Auto 108/16 (fs. 366 a 368 vta.).

II.4. Consta , por la cual la Sala Primera Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte la Resolución 06, y denegó la tutela solicitada por el coaccionante Carlos Eduardo Calvao Brust (fs. 389 a 395). En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 104 de 15 de junio de 2018, dejaron sin efecto el Auto de Vista 202, manteniendo subsistente el Auto de Vista 210 (fs. 396 y vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 8 de octubre de 2018, Erick Portela Pettendorfer y Carlos Eduardo Calvao Brust -hoy accionantes- formularon excepción de incompetencia en razón de materia (fs. 421 a 430 vta.); asimismo, por memorial presentado el 31 de enero de 2019, el ahora tercero interesado respondió la referida excepción (fs. 472 a 476 vta.); mereciendo el Auto 10 BIS/2019 de 16 de septiembre, mediante el cual Yanet Noemy Paniagua Villa, Anay Añez Mendoza y Freddy Coronel Alarcón Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazaron la misma (fs. 692 a 697 vta.).

II.6. Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto 10 BIS/2019 (fs. 714 a 718 vta.); de igual manera, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2020, el ahora tercero interesado contestó el señalado recurso (fs. 729 a 731 vta.); mereciendo el Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2021, por el cual Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- lo declararon admisible e improcedente (fs. 748 a 751), siendo notificado a las partes el 22 de marzo de igual año (fs. 753 y 754).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes legales denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2021, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental que formularon contra el Auto 10 BIS/2019 de 16 de septiembre, que rechazó la segunda excepción de incompetencia en razón de materia presentada, sin considerar todos los argumentos y fundamentos nuevos que expusieron en esa oportunidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: ""'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).

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