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TCP

0798/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0798/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47200-2022-95-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Oscar Cabrera Ureña contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal de acción privada por la comisión de los delitos de difamación e injuria seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo contra su persona; el 11 de marzo de 2013 el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 05/2013, en la cual señaló la existencia de suficientes elementos de culpabilidad en su contra como autor de los referidos delitos y lo condenó a la pena privativa de libertad de un año de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Fallo que es contrario a la Constitución y a las leyes debido a que el art. 282 del Código Penal (CP) sanciona el ilícito de difamación con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a doscientos cuarenta días; por su parte el art. 287 (Injuria) del mismo Código, sanciona dicho tipo penal con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días; normas que no hacen referencia a una sanción privativa de libertad, sino simplemente a prestación de trabajo. Sin embargo, se encuentra privado de libertad de manera ilegal desde el 14 de abril de 2022 como consecuencia de un Mandamiento de Condena de 5 de noviembre de 2020, emitido por el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115.I, II, 116 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez demandado, disponga en el día su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 19 de abril de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que:

  1. a)El Juez demandado lo absolvió por el delito de calumnia y lo condenó por los delitos de difamación e injuria, estos últimos delitos no tienen prevista una pena privativa de libertad, por lo que el Juez falló al margen de la Ley, imponiendole una sentencia con privación de libertad de un año cuando la misma Ley no sanciona con pena privativa de libertad, a razón de ese atropello el mismo Juez ha emitido el Mandamiento de Condena que fue entregado y ejecutado por la parte querellante, por lo que en éste momento se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba de manera ilegal, por lo que pide se declare la nulidad de la Sentencia Condenatoria y se disponga su inmediata libertad;
  2. b)Los arts. 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponen sanción de prestación de trabajo de un mes a un año o días multa, sin embargo la sanción impuesta por el Juez sobrepasa los límites de la Ley; y,
  3. c)Se tiene el Mandamiento de Condena, que autorizó a cualquier autoridad no impedida ejecutar el mismo, que hace referencia a un año de privación de libertad por lo cual es contrario a la Constitución Política del Estado, y debido a ello se encuentra privado de su libertad desde el 14 de abril de 2022, por lo que pide se anule la Sentencia y se disponga su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 38 y vta., en el que refiere que:

  1. 1)Tramitó el proceso penal seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano contra Oscar Cabrera Ureña, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias;
  2. 2)La causa se desarrolló bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad habiéndose emitido el Auto Apertura de Juicio Oral el 10 de noviembre de 2011, luego de haberse celebrado audiencia de juicio oral, público, contradictorio y continuo en fecha 6 de marzo de 2013, se emitió la Sentencia 05/2013;
  3. 3)Que dicha Sentencia fue objeto de apelación restringida por el acusado Oscar Cabrera Ureña ahora accionante, habiéndose dictado el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación;
  4. 4)El Auto de Vista fue objeto de recurso de casación por parte del demandante de tutela y mediante declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente se halla ejecutoriada la presente Sentencia; y,
  5. 5)Concluyó que son actos jurisdiccionales que han sido resueltos conforme a procedimiento y antes de las modificaciones introducidas al Código Penal correspondiendo su cumplimiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela con costas para el Estado y sea conforme a procedimiento.

Asimismo, la autoridad demandada refirió en audiencia que la Sentencia que emitió fue apelada y recurrida en casación, y si el accionante considera que su persona restringió su derecho a la libertad, debe concluirse igualmente que los Vocales y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia también restringieron dicha libertad, por lo que no es posible solicitar la nulidad de la Sentencia emitida en primera instancia, con lo que reiteró se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 41 a 45, concedió la tutela y ordenó dejar sin efecto el Mandamiento de Condena de 5 de noviembre de 2020 expedido dentro del proceso penal seguido a querella de Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo por los delitos de difamación e injuria contra el ahora accionante hasta tanto y cuanto la vulneración al debido proceso y la sanción impuesta sea reparada por la vía llamada por ley a instancia del ahora demandante de tutela; asimismo, ordenó al Director del Centro Penitenciario "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba poner en inmediata libertad a Oscar Cabrera Ureña, a cuyo efecto en el acto se libre el correspondiente mandamiento de libertad por el Tribunal de garantías, previa notificación por la Oficina Gestora de Procesos. Determinación asumida conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)En el proceso penal de acción privada se absolvió al ahora solicitante de tutela por el delito de calumnia y fue condenado por los delitos de difamación e injurias, a cuyo mérito se ha impuesto una sanción privativa de libertad de un año de presidio, se ha incurrido en vulneración y mala aplicación de la norma sustantiva penal, al imponer una pena que en ley no corresponde, de otro lado pese a haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios no se ha restituido el derecho a la libertad del accionante lesionado con la referida Sentencia condenatoria; y,
  2. ii)También se llegó a provocar una segunda transgresión por el Juez de primera instancia, quien a tiempo de ejecutoriar la Sentencia conforme a procedimiento y las líneas jurisprudenciales pudo aplicar lo instituido y ordenado por el art. 368 del CPP, es decir podía y estaba facultado para conceder el instituto del perdón judicial y así evitar se emita el mandamiento de condena e impedir una mayor vulneración como la que ha sido consolidada; el hecho que desde el 14 de abril de 2022 a la fecha Oscar Cabrera Ureña esté cumpliendo una condena privativa de libertad en el Centro Penitenciario "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y esta última vulneración no puede seguir siendo permitida por este Tribunal de garantías, debe ser reparada, sin embargo este Tribunal de garantías tampoco puede determinar más allá de los alcances delimitados para la acción de libertad, por lo que a través de este recurso no es posible acoger el pedido del accionante de declarar la nulidad de la Sentencia 05/2013.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Auto de Apertura de Juicio Oral de 10 de noviembre de 2011, por acusación particular de Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo contra Oscar Cabrera Ureña -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias (fs. 12 y vta.).

II.2. Cursa Sentencia 05/2013 de 11 de marzo, emitida por Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora demandado, dentro del proceso penal seguido en base a acusación particular por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo contra Oscar Cabrera Ureña, mediante la cual se lo declaró autor de los delitos de difamación e injurias tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de un año de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas a ser averiguables en ejecución de sentencia y fue absuelto por el delito de calumnia (fs. 13 a 20).

II.3. Interpuesto el recurso de apelación restringida por el acusado Oscar Cabrera Ureña contra la referida Sentencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por los Vocales Nelson Cesar Pereira Antezana y María Anawella Torres Poquechoque, emitió el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia 05/2013 (fs. 23 a 27).

II.4. Cursa , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia compuesta por los Magistrados Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, quienes declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Oscar Cabrera Ureña contra el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018 (fs. 32 a 35).

II.5. Mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso el cumplimiento del y la ejecutoria de la Sentencia 05/2013, se notifique al Juez de Ejecución Penal de turno, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ordenó se emita el correspondiente mandamiento de condena de Oscar Cabrera Ureña y encargó su ejecución a la parte acusadora con auxilio de la fuerza pública (fs. 36).

II.6. Se tiene Mandamiento de Condena de 5 de noviembre de 2020, emitido por el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual mandó y ordenó a cualquier funcionario público no impedido de todo el Estado Plurinacional de Bolivia, aprehenda y conduzca al Centro Penitenciario "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba al condenado Oscar Cabrera Ureña (fs. 37).

II.7. El 13 de abril de "202" -siendo correcto 2022- a horas 13:21 se hizo entrega del referido Mandamiento de Condena, a Francisco Oscar Gonzales Maturano con cédula de identidad 846475-CBBA (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso y la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el 14 de abril de 2022, en razón a que el Juez demandado dentro del fenecido proceso penal de acción privada seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, emitió la Sentencia 05/2013 mediante la cual lo absolvió por el delito de calumnia, declarándolo autor de los delitos de difamación e injurias, siendo condenado a pena privativa de libertad de un año de presidio, finalmente ordenó se expida el mandamiento de condena, sin tomar en cuenta que los arts. 282 y 287 del CP no sancionan tales ilícitos con pena privativa de libertad sino con prestación de trabajo y días multa, por lo que el fallo resulta contrario a la Constitución y a las leyes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. a)La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante;
  2. b)El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  3. c)El instituto procesal de la cosa juzgada; y
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 20011, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril2 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 3, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre4, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo5 que fueron sistematizados por la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo. Asimismo la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre6, estableció la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante.

III.2. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la y Voto Disidente de la , cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto..."7.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero8, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre9, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio10, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. i)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. ii)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 11, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

Sin embargo, posteriormente la 12, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 13 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre14, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando:

  1. a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad15; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. El instituto procesal de la cosa juzgada

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0058/2016 de 12 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

La , reiterando la línea acogida por la SCP 2236/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre un determinado objeto; es decir, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y la no impugnación a ésta. Su efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre un determinado asunto en la respectiva sentencia; por ello, también se la define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

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