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0799/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0799/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39727-2021-80-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 004/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Calizaya Achata contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante a fs. 1, 9 a 10, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa-, el 25 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Motivado 205/2021, denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento que si bien transcurrieron los seis meses de la medida extrema que fueron requeridos por el Ministerio Público, no se hubiese realizado ninguna actividad investigativa, motivo por el cual no podía cesar la detención, toda vez que la víctima debe tener una protección reforzada por el Estado; razonamiento ilógico habida cuenta que tampoco se demostró que el caso sea complejo a fines de ampliar la detención preventiva impetrada por la representación fiscal.

En tal sentido, existiría un procesamiento indebido respecto a la inaplicabilidad de lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la decisión asumida por el citado Juez, carecería de fundamentación objetiva y valedera; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto el 31 del mes y año citados, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 84/2021-SP1. Oportunidad en la que alegó que no era posible ampliar la detención preventiva, porque el caso no contenía complejidad; más bien hubo abandono tanto de parte de la Fiscalía, como de la víctima, a tal punto de no haberse realizado ni un actuado investigativo; no obstante, el Vocal ahora demandado, confirmó el Auto Interlocutorio 205/2021, bajo los mismos fundamentos del Juez a quo.

Alegó también que, al ampliar el tiempo de la detención preventiva sin fundamento, se vulneró la presunción de inocencia y el derecho a la libertad consagrada constitucionalmente, desconociendo también la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; que establece y reconduce la aplicación de medidas cautelares máxime la aplicación de una prisión preventiva, asimismo, cuando esta no puede ser una pena anticipada, ni ser dispuesta indefinidamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2021-SP1 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
  2. b)Se pronuncie una nueva resolución, disponiendo la libertad provisional bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Pareciera que esta acción tutelar refleja los parámetros señalados en el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indebidamente procesado; sin embargo, una de las características de lo indebido, es que no se haya contado con un juez imparcial y que exista ausencia de varios principios, entre ellos, la celeridad y la fundamentación; comprendió que "va por ahí" la referencia de la debida fundamentación, y explicó que el accionante al terminar el memorial refirió: "Justicia que tarda no es justicia"; pero ¿Qué es justicia? En el caso de autos se tiene, que la víctima del delito fue una niña;
  2. ii)En los casos que las víctimas fuesen: niñas, niños o adolescentes, la normativa reguló que dichos delitos, recién prescriben o empieza a correr el término, cuando las mismas adquieran la mayoría de edad; comprendiendo que no es culpa de los menores, que el Fiscal sea ineficiente, que las madres, los padres o los tutores no hayan realizado las tareas investigativas que le toca por derecho a una niña, niño o adolescente, no se le puede indicar a una menor de edad "tú eres negligente ahora no tienes acceso a la justica" (sic);
  3. iii)En el presente caso existe negligencia de parte de la autoridad Fiscal, lo señaló el Auto de Vista y también el Juez a quo, "pero por ello vamos a sancionar una negligencia correspondiente a un derecho que por justicia le corresponde a una menor" (sic);
  4. iv)Las Sentencias Constitucionales citadas en el Auto de Vista expresaron la perspectiva de género y el tratamiento reforzado que indica también la propia Constitución Política del Estado en su art. 60 que deben tener los niños, ellos no pueden solicitar al Fiscal que realice determinada labor investigativa;
  5. v)El Auto de Vista ahora confutado refirió lo señalado por la , con el propósito de determinar la complejidad del caso, toda vez que a decir del accionante, el presente no sería complicado, motivo por el cual no se habría efectuado ningún acto investigativo y fue respondido aludiendo que esa es la complejidad, ya que la víctima es una menor de edad y no se consiguió la prueba por la negligencia de una autoridad Fiscal; dicha Sentencia obviamente valoró el término de la dificultad y en ese sentido abarcó lo estatuido en el art. 60 de la CPE, y bajo ese parámetro se habría citado lo referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), respecto a la conflictividad de los casos, la complicación procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales;
  6. vi)Cuando se trata de menores de edad, algunas "salas" del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumieron que no podría proceder automáticamente la cesación de la detención preventiva, ipso facto por el cumplimiento del art. 239.2 en relación al art. 233.3 ambos del CPP, o sea en tiempo de investigación, una vez concluido, tiene que tener un razonamiento muy especial en razón de género y de la situación de los niños, sobre todo cuando existe un peligro fundado contra la víctima; y,
  7. vii)Consideró que la Resolución ahora recurrida, habría respondido de manera concreta, aunque con otras palabras.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por Auto Interlocutorio 313/2020 de 28 de septiembre, la autoridad jurisdiccional de primera instancia dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por el lapso de seis meses, habiendo señalado audiencia para resolver su situación procesal para el 25 de marzo de 2021; oportunidad en la cual, escuchó el petitorio del Ministerio Público de la necesidad de la ampliación del plazo -de detención preventiva-; en tal virtud; determinó la ampliación de la detención preventiva, pero no en el tiempo requerido por el Ministerio Público, sino solamente quince días, ello con base en la perspectiva de género y la protección del Estado que debe brindar a la víctima menor de edad;
  2. 2)En recurso de alzada, la autoridad demandada confirmó la determinación de primera instancia; sin embargo, revisada la misma, advirtió que en su estructura cumplió con los requisitos que toda resolución debe contener; es decir, existe una obiter dictum, donde figuran las alegaciones de las partes; la ratio decidendi, donde el Vocal demandado expuso los fundamentos, motivos de su decisión y la decisum. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, advirtió que contiene el debido sustento que también fue expuesto en audiencia de consideración de acción de libertad, así mismo, desde un inicio se determinó la complejidad del caso, aspecto que fue considerado conforme los alcances del art. 233 in fine del CPP; habida cuenta que en el presente caso, la víctima es una niña menor de edad, de ahí que el tratamiento que se debe asumir no solo por las autoridades jurisdiccionales, Ministerio Público, abogados sino por la sociedad entera, debe ser con la cautela correspondiente y con un trato diferenciado; además se tiene pendiente la realización de actuados investigativos, como la realización de una pericia psicológica a la víctima, motivo por el cual se hizo una ponderación de derechos, sumado a ello, la protección prioritaria y reforzada establecida en el art. 60 de la CPE, frente a los derechos del imputado -art. 23 de la Norma Suprema-; en tal sentido, realizada la ponderación de derechos de la menor víctima y del imputado, la balanza se inclina al lado de los derechos de la primera; y,
  3. 3)Consiguientemente, del análisis y los fundamentos expuestos por la autoridad demandada no se han desfasado del caso en cuestión, sumado a ello, el Auto de Vista ahora cuestionado citó Sentencias Constitucionales cuya ratio decidendi protegen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como una argumentación con perspectiva de género, de ahí que se concluye que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues dio a conocer los criterios lógicos y legales a efectos de la decisión asumida, protegiendo los derechos de una menor de edad -víctima- que por sí misma no puede reclamar sus derechos; en tal circunstancia no se advierte como cierto el agravio denunciado por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio Motivado 205/2021 de 25 de marzo, emitido por William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, a través del cual dispuso la ampliación de la detención preventiva de Juan Carlos Calizaya Achata -hoy accionante-, por el lapso de quince días; así mismo, se constata que al culminar la citada audiencia, la defensa del hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación en apego al art. 251 del CPP (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Se tiene el Auto de Vista 84/2021-SP1 de 31 de marzo, pronunciado por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, por el que declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy peticionante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 205/2021 (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 84/2021-SP1 de 31 de marzo, sin fundamentación objetiva valedera, por cuanto no expresó las razones por las cuales debía ampliarse su detención preventiva, ya que los seis meses dispuestos inicialmente transcurrieron sin que el Ministerio Público como la víctima hayan realizado actuados investigativos, además que el presente caso no reviste complejidad; finalmente, arguyó que hubo procesamiento indebido respecto a la inaplicabilidad de lo previsto en el art. 239.2 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso la , señala: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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