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TCP

0799/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0799/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47208-2022-95-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 053/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Olinda Quisbert Martínez representante sin mandato de Juan Ticonipa Cáceres contra María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia y Juan Carlos Sarzuri Condori, Funcionario Policial de la Estación Policial Integral (EPI) 8 de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 4 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marcela Cruz Franco en contra de Juan Ticonipa Cáceres -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el prenombrado al conocer de la denuncia presentada en su contra, el 6 de abril de 2022 se apersonó acompañado de su abogada ante el despacho de la Fiscal de Materia asignada al caso para prestar su declaración informativa respecto al hecho ocurrido el 25 de marzo del referido año, aproximadamente a horas 21:30; empero, de manera arbitraria y luego de prestar su declaración informativa, el investigador que recibió su declaración procedió a enmanillarlo a una silla, sin darle mayor información alegando que su proceder responde a órdenes de la Fiscal de Materia -ahora demandada-. Habiendo ocurrido el atropello, en ese momento llamó a su abogada para que interceda y se ponga freno al acto ilegal, la abogada se comunicó vía telefónica con la Fiscal de Materia, quien le aseguró que no se lo estaba deteniendo, que simplemente espere diez minutos, habiendo transcurrido treinta minutos después de dicha conversación, fue notificado con la resolución de aprehensión, vulnerando así, sus derechos y garantías constitucionales. Además del agravio descrito, se incurrieron en las siguientes irregularidades: Primero, pese a que su abogada del ahora accionante presentó su apersonamiento ante el proceso el 30 de marzo de 2022, recién se habilitó en el Sistema JL1; y, Segundo, la existencia del Certificado Médico Forense de 29 del referido mes y año relacionado al hecho, resultando ser desconocido en su existencia por parte de la Fiscal de Materia, mismo que, siendo de suma importancia para el proceso, no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad personal (física o individual), de locomoción (libertad de circulación o transito) y el debido proceso; citando para el efecto los arts. 115, 117, 125 y 126.III de la Constitución Política del Estado (CPE); el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela, a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo la misma, refirió lo siguiente:

  1. a)Cuando realizaba su declaración informativa el ahora accionante en dependencias de las oficinas de la Fiscal de Materia ahora demandada, por el presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, aprovechando la ausencia momentánea de su abogada patrocinante, sin darle explicación alguna fue enmanillado a una silla;
  2. b)Frente a este hecho vulnerador de derechos, llamó a su abogada para hacerle conocer lo ocurrido;
  3. c)Inmediatamente, la abogada pidió una explicación a la autoridad demandada, misma que refirió que hubo una confusión y que tenían que esperar diez minutos para que prenombrada regrese y firme el Acta de Declaración informativa, habiendo transcurrido sesenta minutos de la conversación entre la abogada y la Fiscal de Materia, se vieron sorprendidos con la notificación de la resolución y la orden de aprehensión;
  4. d)Siendo que, ni siquiera se concluyó con la etapa preliminar, y, no transcurrió los ocho días de investigación, fue aprehendido al de manera arbitraria e ilegal, lesionando sus derechos y garantías constitucionales a la libertad y al debido proceso, constituyéndose dichos actos ilegales, en persecución indebida en contra del ahora accionante; y,
  5. e)El 6 de abril de 2022, la Fiscal de Materia maliciosamente presentó imputación formal en su contra, pese a que la supuesta víctima solicitó a la autoridad demandada, se promueva audiencia de conciliación. I.2.2. Informe de la parte demandada María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 30 y vta., expresó lo siguiente:
  6. 1)Qué, existe un informe de acción directa de 25 de marzo del señalado año, sobre un hecho de agresión física enmarcado en el tipo penal de violencia familiar o doméstica;
  7. 2)El impetrante de tutela tuvo una actitud agresiva, amenazando en todo momento a la víctima;
  8. 3)Del Certificado Médico Forense evacuado por personal del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se otorgó cinco días de incapacidad médico legal a la víctima -Marcela Cruz Franco-, quien había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino ahora accionante;
  9. 4)De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que la víctima reconoce e identifica a su agresor;
  10. 5)Existiendo suficientes elementos de convicción, respecto de la autoría del ilícito, se procedió a elaborar la correspondiente resolución debidamente fundamenta, así como la orden de aprehensión, ambos de 6 del mismo mes y año, entre tanto se le pidió que aguarde en su despacho, no se le obligó a quedarse contra su voluntad;
  11. 6)La autoridad Fiscal actuó bajo los parámetros establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso, ni de la libre locomoción del ahora impetrante de tutela; y,
  12. 7)No obstante de lo informado precedentemente, recalcó que el ahora accionante tiene los mecanismos legales ordinarios ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero del El Alto del departamento de La Paz, para hacer prevalecer los supuestos derechos denunciados como vulnerados, agotando previamente todas las instancias pertinentes. Juan Carlos Sarzuri Condori, funcionario policial asignado al caso de la Estación Policial Integral "EPI 8", mediante informe de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 28, señaló que una vez culminado la declaración informativa la Fiscal de Materia asignada al caso le indicó al ahora impetrante de tutela que tenía esperar en su oficina para que pueda realizar "...el análisis del presente cuaderno de investigación y dar un buen criterio sobre su situación jurídica y una posible aprehensión" (sic), a lo que el prenombrado en forma amenazante y poco respetuosa refirió presentar una acción de libertad. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 053/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:
  13. i)Conforme se tiene del cuaderno de investigaciones, el 28 de marzo de 2022, Reyna Julieta Segales Quisbert, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer de turno, el inicio de las investigaciones, signado con el Caso 201503022200340;
  14. ii)En el supuesto de una ilegal aprehensión durante la toma de declaración informativa, habiéndose dado previamente aviso del inicio de investigaciones a la autoridad de control jurisdiccional, ella ya cuanta con la competencia para conocer y resolver el cuestionamiento;
  15. iii)En el presente caso, los agravios denunciados por la parte accionante deben ser de conocimiento de la autoridad que ejerce el Control Jurisdiccional; toda vez que, la Fiscal de Materia de la causa informó que obró en apegó a lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 28 de marzo de 2022, se informó a la autoridad de control jurisdiccional con el inicio de las investigaciones de la causa y que, ya se ha interoperado con el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el requerimiento de imputación formal y la solicitud de medidas cautelares; y,
  16. iv)En el marco de lo dispuesto por el art. 54 del CPP, el Juez de la causa cuenta con las facultades para ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos llevados a cabo por el Ministerio Público; por lo que, a fin de evitar contradicción entre la Jurisdicción Constitucional y la Jurisdicción ordinaria, es aplicable el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, establece lo siguiente: II.1. Mediante informe de acción directa de 26 de marzo de 2022, Juan Carlos Sarzuri Condori, funcionario policial -investigador asignado "EPI 8" -ahora codemandado-, se dirige a la Fiscal de Turno (Reyna Julieta Segales Quisbert), para hacerle conocer los hechos suscitados a horas 21:30 el 25 del referido mes y año, en el interior del domicilio de la víctima Marcela Cruz Franco, sito en Calle Girasol 4250, Zona Copacabana Fonvis "Sector 8", identificando al agresor como Juan Ticonipa Cáceres -ahora accionante-, apresurándose la causa por el delito de violencia familiar y doméstica (14 y vta.). II.2. Cursa Certificado Médico Legal - Forense de 26 de marzo de 2022, emitido por Eveling Erika Franco Soliz, Médico Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, a requerimiento de Reyna Julieta Segales Quisbert Fiscal de Materia, por el que, luego del reconocimiento Médico Forense de la paciente Marcela Cruz Franco, quien refiere que a horas 21:30 del 25 de marzo de 2022 fue objeto de agresiones físicas en su domicilio, por parte de su concubino ahora impetrante de tutela, otorgándole cinco días de incapacidad médico legal (fs. 13 y vta.). II.3. Consta memorial de 28 de marzo de 2022, por el cual, la Fiscal de Materia, comunica al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de La Paz de Turno, el inicio de investigaciones en el caso 2015030222340, seguido por el Ministerio Público a instancia de Marcela Cruz Franco, contra el ahora impetrante de tutela, por el delito de violencia familiar o doméstica (fs. 15). II.4. Cursa acta de declaración informativa de 6 de abril de 2022, mediante el cual, el sindicado presta su declaración respecto del hecho por el cual se le acusa (fs. 22). II.5. Por Resolución fundamentada de aprehensión de 6 de abril de 2022, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, requiere la aprehensión del ciudadano Juan Ticonipa Cáceres, por la presunta comisión del delito de violencia familiar a doméstica (fs. 19 a 20 y vta.). II.6. Orden de aprehensión de 6 de abril de 2022, se notifica a Juan Ticonipa Cáceres, el mismo día de la emisión de la referida orden (fs. 21 y vta.). II.7. Mediante memorial de 6 de abril de 2022, la Fiscal demandada, se dirige ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para remitir al aprehendido -ahora peticionante de tutela- y presentar imputación formal en su contra (fs. 23 a 27 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal (física o individual) de locomoción (libertad de circulación o transito) y el debido proceso; y, a la dignidad; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marcela Cruz Franco por el delito de violencia familiar o doméstica, se incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) La Fiscal de Materia habría ordenado el enmanillamiento del ahora accionante sin haber emitido previamente una resolución debidamente fundamentada, ni orden de aprehensión alguna; asimismo no tomó en cuenta el Certificado Médico Forense de 29 de marzo de 2022 al momento de emitir la resolución y el mandamiento de aprehensión en su contra y pese a que su abogada presentó su apersonamiento ante el proceso el 30 del referido mes y año, recién ordenó su habilitación en el Sistema JL1 en ocasión de su declaración informativa; y, b) El Funcionario Policial Investigador asignado al caso, luego de que el ahora peticionante de tutela prestó su declaración informativa voluntaria, lo enmanilló a una silla sin previa resolución ni orden de aprehensión alguna, siguiendo supuestamente las órdenes verbales de la Fiscal de la causa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto. III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 0982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1. En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión Fiscal, en su ratio decidendi señaló que: "...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente". Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad: "Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar". Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad. Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo2, estableció que: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico". Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad Fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que: "...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad". De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que: "...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación"(las negrillas fueron añadidas). De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente: "Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad". Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la , vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad. En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa: "1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos). Asimismo, la , realizó la modulación de la y el primer presupuesto establecido en la , sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos: "i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

  1. ii)Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad Fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional (las negrillas nos pertenecen).

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