Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 20 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de amparo constitucional
Expediente: 38503-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En la acción de amparo constitucional interpuesta por Julieta Alcira Gutiérrez Flores y Claudia Maldonado Encinas en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió confirmar en parte la Resolución AAC-0013/2021 de 1 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, conceder en todo la tutela solicitada por la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, deviniendo ello a su vez en la vulneración del derecho a la seguridad social; disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto al instituto de la prescripción de aportes devengados del Sistema de Reparto, así como con relación a la valoración de la prueba.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional tiene los siguientes argumentos:
- a)Considerando la cuarentena dispuesta como medida para combatir la pandemia ocasionada por el COVID-19 y que la vulneración del derecho fundamental es de magnitud considerable, corresponde la flexibilización del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional;
- b)En el no se aprecia la consideración de la fase de transición que sufrió el Sistema de Reparto como efecto de la Ley 1732, que estipuló como fecha límite de aportes adeudados el 30 de abril de 1997, a partir de la que corre el cómputo del plazo de prescripción, aspecto que fue expresado como agravio en el recurso de casación;
- c)Si bien en el recurso de casación no fue expresamente invocada la jurisprudencia ordinaria y constitucional que asumió el entendimiento favorable a la parte accionante acerca de la fecha en que inicia el cómputo de la prescripción para el cobro de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo, se tiene que los Magistrados demandados tienen el deber de explicar el por qué se están apartando de sus precedentes;
- d)En cuanto a la valoración de la prueba, las autoridades demandadas no respondieron al agravio expresado en el recurso de casación sobre que la documental de descargo acreditaba el pago efectivo de los aportes al ex Fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada, particularmente los tacos de cheques que no contienen constancia de visado o firma de recepción de cobro, existiendo una evidente omisión relacionada a la valoración probatoria; y,
- e)Al haberse vulnerado en el caso concreto el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración probatoria, se configura igualmente la lesión del derecho a la seguridad social.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sobre el particular, si bien el suscrito comparte la conclusión en el fondo de que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, deviniendo ello a su vez en la vulneración del derecho a la seguridad social, por todos los puntos descritos en el párrafo que precede; tengo a bien manifestar que no comparto con lo referido a que en el presente caso hubiera operado la flexibilización extraordinaria del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.
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