Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S1 Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33412-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 32/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 773 a 778 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Iglesias Durán en representación legal de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 715 a 732, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de noviembre de 2016 adjuntando prueba documental con la debida justificación de hechos, planteó demanda ordinaria con pretensiones múltiples de mejor derecho de propiedad, nulidad, reivindicación, pago de daños y perjuicios contra Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo, con la finalidad de obtener justicia y tutela judicial respecto al derecho propietario sobre 10 000 m2, de terreno que se encuentra ubicado en la zona Tucsupaya de la ciudad de Sucre, proceso que se radicó en el Juzgado Público Décimo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Previa respuesta y formalidades de ley, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 3 de septiembre dictó la Sentencia 122/2018, con argumentos simplistas y restrictivos, por las que declaró improbada la demanda interpuesta por su parte, así como las pretensiones múltiples planteadas, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, ni una fundamentación y motivación suficiente respecto a cada uno de los temas a resolver.
La ahora accionante, el 17 de septiembre de 2018 planteó recurso de apelación, contra la Sentencia 122/2018, identificando cada uno de los gravísimos errores y vicios en los que incurrió la precitada Jueza, denunciando la existencia de cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional, pidiendo la anulación de la sentencia sin reposición; El Tribunal de alzada, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 0335 de 26 de noviembre de 2018, por el cual resolvió el recurso de apelación presentado por su parte, sin realizar la suficiente fundamentación, motivación y congruencia respecto a cada uno de los agravios planteados, vinculados a la aplicación de las normas sustantivas civiles en el tiempo; y utilizando argumentos formalistas confirmó la Sentencia 122/2018, con la disidencia del Vocal Natalio Tarifa Herrera que fue del criterio de anular obrados, para que se dicte nueva sentencia donde el Aquo fundamente y motive las razones del porqué se considera que es viable aplicar la norma sustantiva abrogada al caso concreto; y, el Código Civil actual.
El 4 de enero de 2019 con la debida justificación jurídica constitucional, planteó recurso de casación en la forma acusando entre otras cuestiones, los siguientes motivos:
- a)La indebida aplicación de las normas del Código Civil actual, aplicación obligatoria del Código Civil Abrogado por "ultraactividad", la imposibilidad de aplicar la Ley 4026 en forma "retroactiva" "por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE);
- b)La infracción o quebrantamiento de las normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que fueron omitidas en su aplicación en el Auto de Vista recurrido, en cuyo petitorio a causa de las graves infracciones procesales lesivas a derechos fundamentales como el debido proceso pidió la anulación de obrados con reposición para que la Jueza de instancia pronuncie nueva sentencia aplicando correctamente la ultra actividad y las normas cuya infracción se acusa.
Previa respuesta por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de enero de 2019, emitió el Auto Supremo de Admisión que estableció cuatro motivos de casación en la forma, delimitando el marco de pronunciamiento a que se sujeta su decisión.
Sin embargo, el , emitido por la Sala Civil demandada, constituye el acto arbitrario, ya que pese a que en su Considerando Segundo de manera clara y precisa fijó puntualmente las cuestiones que conforman los motivos de casación en la forma que serían abordados; sin embargo, los Magistrados resolvieron con criterios restrictivos a los derechos fundamentales y con argumentos extremadamente legalistas y formalistas declarando infundado el recurso de casación presentado por su parte sin una fundamentación y motivación razonable, suficiente en el marco del "principio de constitucionalidad" concerniente al Estado Constitucional de derecho vigente soslayaron analizar la aplicación de la Ley sustantiva civil, en el tiempo a la luz de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes en el contexto que fueron planteadas las múltiples pretensiones deducidas.
La impetrante de tutela sostiene que las autoridades demandadas omitieron analizar la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, tema crucial para el objeto de casación, porque altera los Códigos sustantivos y determina directamente el derecho de propiedad por sí y ante sí, haciendo justicia directa sin respetar las garantías judiciales mínimas previstas en la Constitución Política del Estado y los Pactos internacionales sobre derechos Humanos, no fue analizada, fundamentada ni motivada a la luz del principio de separación de funciones y el control de convencionalidad como requería el caso.
Refiere además que las autoridades jurisdiccionales, ahora demandadas, omitieron analizar los efectos que provoca la cosa juzgada agraria, ordinaria constitucional, que fueron alegadas en el recurso de casación y si estas eran o no aplicables al caso concreto en el contexto en que fue planteado; tampoco tomaron en cuenta el protocolo para juzgar con criterio de género para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las mujeres y garantizar su derecho a la propiedad.
En síntesis la peticionante de tutela señala como primer acto arbitrario que en el numeral 2 del Considerando III del , se tomó en cuenta la jurisprudencia de los Autos Supremos (AASS) 55/2013 y 556/2014 como doctrina legal aplicable al caso, y que con criterio extremadamente legalista, aplicaron la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, arguyendo que se elevó a rango de Ley las Resoluciones Supremas 105287 de 13 de julio de 1961, 163250, de 7 de julio de 1972; y, 197856 de 3 de marzo de 1983 por considerar irrevisables la tramitación agraria, todo ello sin fundamentación y motivación.
El Segundo acto arbitrario, cuestiona como insuficiente la fundamentación y motivación que hacen las Autoridades demandadas en los párrafos quinto, sexto, octavo, noveno y décimo del CONSIDERANDO IV, que resolvieron sin la suficiente congruencia, sobre el primer motivo de casación, en el que acusó puntualmente indebida aplicación de las normas del Código Civil, aplicación obligatoria del Código Civil abrogado por ultraactividad imposibilidad de aplicar la Ley 4026 en forma retroactiva, por mandato del art. 123 de la CPE.
El Tercer acto arbitrario, la omisión de fundamentación y motivación congruente que contiene el numeral 2 del Considerando IV respecto a la infracción de normas esenciales para la garantía del debido proceso, omitidas en el Auto de Vista, vulneración de la cosa juzgada agraria a tenor del art. 176 de la CPE de 1967, acusadas en el recurso de casación, así como la cosa juzgada ordinaria, dispuesta por el , respecto al art. 936 del Código Civil (CC) -de 18 de octubre de 1830- y la cosa juzgada constitucional.
El Cuarto acto arbitrario, la solicitante de tutela cuestiona que los Magistrados ahora demandados realizaron una consideración formalista y extremadamente legalista de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, en el numeral 2 inc. d); en el CONSIDERANDO IV, refiere que no tomaron en cuenta que dicha Ley quebranta el principio de separación de funciones; por lo que, hicieron justicia directa violando el derecho de propiedad y las garantías mínimas del debido proceso, que obligaban en el presente caso a realizar una fundamentación, motivación conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad y el principio de legalidad en cuanto la ley sea compatible con la Constitución, es decir que cualquier ley emitida no sólo debe cumplir con el requisito de validez formal, sino fundamentalmente con el requisito de validez material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia que se determine lo siguiente:
- 1)Se deje sin efecto el emitido por las autoridades demandadas;
- 2)Se ordene se emita nuevo Auto Supremo, debidamente fundamentado y motivado, conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de Constitucionalidad, desechando criterios formalistas, restrictivos y extremadamente legalistas;
- 3)Se disponga condenación en costas daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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