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TCP

0800/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0800/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2020-S4 Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33358-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 017/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 908 a 910, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Matías Matías y Heroína Maturano Pinto contra Roberto Iborg Valdivieso Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 y 760 a 778; 787 y 851 a 867, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Angélica Ramírez Peñaranda instauró proceso monitorio ejecutivo en su contra, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 034/2017 de 14 de marzo, la misma que quedó ejecutoriada mediante Auto Definitivo 106/17 de 11 de abril de 2017, por no haber opuesto sus personas excepción alguna, tal como prevé el art. 381 del Código Procesal Civil (CPC); emergente de aquella decisión, el bien inmueble de su propiedad, ubicado en calle Man Césped 801, zona San Pablo de Sucre, fue embargado, tal como se acreditó mediante mandamiento CITE: ODAF-CH-0296/2016 de 12 de abril de 2017, ejecutado el 28 de igual mes y año.

Agrega que luego de varios intentos de celebración de audiencia de remate, finalmente se celebró el 4 de abril de 2018, designándose a la martillera María Stavel Villegas, quien elaboró el Acta de Audiencia Pública de Subasta y Remate en aquella fecha, así como el Informe de 5 del mes y año citados, quedando adjudicado el inmueble de referencia a favor de Zenobio Araníbar Pérez, quien mediante memorial presentado el 29 de abril de 2019, solicitó aprobación de remate, mismo que mereció el Auto 338 -lo correcto es 388- de 15 de mayo de 2019; a través del cual, se dispuso la adjudicación del bien inmueble citado en su favor, ordenándose que una vez ejecutoriada dicha Resolución, se le extienda la minuta de transferencia y adjudicación por venta judicial, complementándose el referido fallo con el Auto 417 de 22 de mayo de 2019, disponiendo la adjudicación del bien inmueble de referencia a favor de Zenobio Araníbar Pérez y Victoria Delgado Callahuanca de Araníbar.

Posteriormente, mediante memorial de 27 de mayo de 2019, el adjudicatario pidió la ejecutoria de los Autos 388 y 417, así como la emisión de la minuta de transferencia, que mereció el decreto de 31 de igual mes y año; por el que, dispuso se esté a los traslados corridos a la fecha y con su resultado se dispondrá si correspondiere; ello por estar pendiente de resolución el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado el 30 de abril de 2019 por Félix Matías Matías, contra el Auto de 24 de abril del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad de citación con la demandada y de la tercerista Eva Lourdes López Bautista.

Asimismo, contra los Autos 388 y 417, Félix Matías Matías, mediante memorial de 28 de mayo de 2019, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; de igual forma, Heroína Maturano Pinto por escrito de la misma fecha, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 417 de adjudicación del bien inmueble citado, pronunciados por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; concediéndose dichas apelaciones a través de los Autos de 11 de junio de 2019, remitiendo el testimonio de la apelación en el efecto devolutivo, mediante Cites OF. JPCC 10 437/2019 y 438/2019 de 13 de junio, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En respuesta a los recursos de apelación formulados, la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictaron los Autos de Vista SCO-200/2019 de 24 de junio y SCCH 195/2019 de 13 de agosto, declarando inadmisibles los mencionados recursos.

Señalan que todos los incidentes y recursos en ejecución de sentencia, dentro de los procesos monitorios, entre los que se encuentra el ejecutivo, tienen un tratamiento especial, puesto que admiten recursos de reposición con alternativa de apelación (art. 344.I del CPC) o la apelación directa solo en efecto devolutivo, conforme a lo previsto por los arts. 262 y 344.I del adjetivo civil; los que deben ser interpuestos en el plazo de tres días, en mérito a que en esa instancia ya se definió la pretensión principal, no siendo admisible la interposición del recurso de apelación prevista en el art. 261 del CPC, dado que este recurso se encuentra reservado exclusivamente para procesos de conocimiento, en cuyo caso, este debe ser interpuesto en el plazo de diez días (sentencias y autos definitivos).

En el ínterin, es decir, el 29 de mayo de 2019, la demandante del proceso ejecutivo María Angélica Ramírez Peñaranda, Félix Matías Matías y Heroína Maturano Pinto, suscribieron de conformidad a los arts. 945 y ss. del Código Civil (CC), un acuerdo transaccional, documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Pública "10" de Sucre; por el cual, se acreditó la cancelación total de la deuda más los intereses convenidos, costas y costos a favor de María Angélica Ramírez Peñaranda, emergente del documento de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria de 8 de febrero de 2017 (cláusula segunda) del bien inmueble ubicado en calle Man Césped, zona San Pablo de Sucre, por $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses) comprometiéndose la demandante a desistir del proceso monitorio ejecutivo seguido contra sus personas, encontrándose radicado en el mismo Juzgado que conoció la causa principal; en ese entendido, considerando que ya no adeudaban dinero alguno, habiéndose cancelado el monto total de la obligación y en cumplimiento de la cláusula tercera de dicho acuerdo transaccional, María Angélica Ramírez Peñaranda, mediante memorial de 12 de junio de 2019, presentó el referido acuerdo conciliatorio, solicitando el sobreseimiento, que luego de corrido en traslado y de acuerdo al trámite establecido por el Código Procesal Civil, la Jueza referida, pronunció en ejecución de sentencia, el Auto 549 de 1 de julio del mismo año, que homologó y aprobó el acuerdo transaccional contenido en el documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, teniendo dicho acuerdo la calidad de cosa juzgada, disponiendo el sobreseimiento del juicio y la elaboración del comprobante de restitución de los depósitos efectuados por Zenobio Araníbar Pérez como adjudicatario en la subasta y remate del bien inmueble del que se pretendió su ejecución. Resolución ésta que le fue legalmente notificada al adjudicatario el 3 de julio de 2019.

Posteriormente, el adjudicatario Zenobio Araníbar Pérez, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2019, planteó recurso de apelación contra el Auto 549 que homologó y aprobó el acuerdo transaccional, impugnación que fue contestada por Heroína Maturano Pinto, a través del escrito de 2 de agosto de 2019, concediéndose dicho recurso por Auto 672 de 9 de agosto de igual año; y resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que emitió el Auto de Vista SCCI 261/2019 de 23 de agosto, resolviendo revocar el referido Auto 549, declarando no haber lugar a la petición incidental de "fs. 484 vta.", disponiendo por principio de legalidad y seguridad jurídica cumplir con lo ordenado en el Auto 388 de 15 de mayo de 2019.

El recurso de apelación de Zenobio Araníbar Pérez, fue formulado al amparo de los arts. 252.2, 256, 257.I, 259.2, 260.III y 261.II del CPC, contrariando la determinación asumida por la juzgadora de primera instancia, sin referir en qué efecto fue interpuesto el mismo. Al respecto, para la apertura de la competencia de un Tribunal de alzada, se tiene la obligación imperativa por mandato del art. 218.II.1 inc. a) del CPC, de establecer si el recurso de apelación fue presentado en el plazo previsto por ley; es así que, en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto dentro de un proceso ejecutivo y en ejecución de la Sentencia inicial 034/2017, que si bien tiene la calidad de cosa juzgada formal, dada la posibilidad de ser ordinarizada; sin embargo, es claro que la apelación de referencia fue interpuesta contra un Auto interlocutorio, no obstante a que se constituye en un auto definitivo como establece el art. 211.I del CPC, empero no definió el fondo o mérito del proceso ejecutivo, por lo que, en aplicación de los arts. 262.2 y 344.I del CPC debía ser tramitada en el efecto devolutivo. Además, al tratarse de un auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia en un proceso monitorio ejecutivo, el plazo de la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación era de tres días perentorios desde la notificación con la resolución, tal como establece el art. 344.1 del adjetivo civil, concordante con los arts. 253 y 254.I y V de la misma norma; por lo que, el recurso de apelación formulado por el adjudicatario fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 262.I del CPC; contrario a ese entendimiento, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SCCI 261/2019; por el que, admitieron un recurso de manera arbitraria, vulnerando las normas que rigen el procedimiento civil, específicamente los arts. 262.1 y 344.I del adjetivo civil, sin realizar la compulsa legal de todos los antecedentes de ese recurso, así como los plazos para su interposición.

En ese entendido, el art. 260.I del CPC, establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias y autos que pongan fin al litigo o hagan imposible su continuidad, añadiendo en su parágrafo II que en los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

Realizando una interpretación de derecho de la normativa señalada precedentemente, se concluye que únicamente procede la apelación en el efecto suspensivo de sentencias y autos definitivos en procesos ordinarios, cuyo plazo para apelar es de diez días (art. 261.I del CPC) y en los demás casos, como el presente, cuyo análisis se realiza al ser un Proceso Monitorio Ejecutivo en el que únicamente procede la apelación en el efecto devolutivo (art. 260.II del adjetivo civil), siendo el plazo para interponer el recurso de tres días, como norma el ya citado art. 254.I del CPC y no como erróneamente los demandados interpretan e ilegalmente amplían el plazo de tres a diez días, bajo criterios no restrictivos, sin tomar en cuenta que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como las partes.

Bajo ese entendido, se tiene que Zenobio Araníbar Pérez fue notificado legalmente con el Auto 549, el 3 de julio de 2019, tal como consta a fs. 575 del expediente de origen; considerando que tenía tres días para apelar, de acuerdo a lo establecido por los artículos antes mencionados y tomando en cuenta que los plazos procesales se computan a partir del día siguiente hábil, tal como prevé el art. 90.I del CPC, el término perentorio para presentar dicha impugnación se cumplió a las 18:30 del 8 de julio de 2019 (jueves 4, viernes 5 y lunes 8) y habiendo presentado el adjudicatario su recurso de apelación en plataforma el 16 de julio de 2019, como consta a fs. 585 a 591 de expediente original, éste se tiene por presentado fuera de plazo con un retraso de seis días; tal como señaló en forma clara, precisa e inequívoca el Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, Natalio Tarifa Herrera, en su disidencia; además de no haberse planteado el recurso de reposición bajo alternativa de reposición que necesariamente ambos recursos debieron deducirse.

Por su parte, la Juez a quo admitió y concedió la apelación en el efecto devolutivo por tratarse de un auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia, con dispensa de testimonio al no haber nada que tramitar. No obstante, las autoridades demandadas en su ilegal Auto de Vista SCCI-261/2019 afirmaron que se trataba de un auto definitivo que puso fin al litigio, admitiendo el mismo fuera del plazo de tres días como si se tratase de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, reservado exclusivamente para las apelaciones de sentencias y autos definitivos en procesos ordinarios, siendo para los demás casos la concesión en el efecto devolutivo. En ese entendido, habiendo interpuesto Zenobio Araníbar Pérez su recurso de apelación fuera de plazo, significó una renuncia tácita, tal como establece el art. 250.II del CPC, habiendo producido la preclusión de su derecho y por lo tanto, las autoridades demandadas debieron declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el adjudicatario, en aplicación a lo normado por el art. 128.II inc. a) del adjetivo civil.

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