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0800/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0800/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S1 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41676-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 53 vta. a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yashira Sotez Borjas contra Freddy Larrea Melgar, Miriam Rosell Terrazas y Óscar Menacho Angeleri, Vocales de las Salas Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Contra la Violencia Intrafamiliar, Quinta y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento, y Alejando Toshio Ano Sempértegui.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 6, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba ejerciendo la guarda natural de sus hijos menores de cinco y siete años de edad, hasta que el padre, de forma dolosa y atípica, promovió una demanda de ofrecimiento de asistencia familiar y durante el desarrollo de ese proceso, presentó incidente de revocatoria de la guarda, que fue resuelto por Auto de 15 de octubre de 2020, sin el cumplimiento de las reglas, protocolo y requisitos previos exigidos por el art. 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, omitiendo escuchar a los menores, la autoridad demandada dispuso revocar la guarda confiando la misma al padre, otorgando el régimen irrestricto de visitas a favor suyo como madre, conminando al progenitor para que se someta a terapias, disponiendo extemporáneamente la entrevista de los niños para que dentro del plazo de diez días se cumpla dicha determinación, y lo más grave, ordenó la entrega al padre dentro de las cuarenta y ocho horas, en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y un psicólogo del Centro de Estudios y Atención Psicológica Integral (CEAPSI), lo que en ningún momento se cumplió, puesto que el padre de los menores "se presentó con gente totalmente extraña, policías y matones allanando el domicilio de mis padres (abuelos de los niños), sacarlos a mis hijos a la fuerza y empellones" (sic), sin importarle el llanto desesperado de sus hijos que ofrecieron resistencia, llevándolos a la fuerza cometiendo prácticamente un secuestro; tal hecho ocurrido el 25 de noviembre de 2020, a horas 17:00; después de lo cual, "el padre (de los menores), luego de sustraer a mis hijos se fue de parranda a festejar y embriagarse conjuntamente los servidores y matones que le ayudaron a llevarse a mis hijos, al punto de generarse un escándalo por conducción peligrosa por estado de ebriedad" (sic).

Desde entonces, hasta la presentación de la acción tutelar, no obstante sus insistentes reclamos, no ha podido ejercer el derecho al régimen de visitas de manera irrestricta, porque el padre se dio a la tarea de ocultarlos y maltratarlos, ejerciendo violencia física y psicológica, cuando ellos pedían estar con su madre, al punto que en más de una oportunidad, denunció ante la Jueza ahora demandada, la desaparición de ambos niños.

La autoridad jurisdiccional demandada, al determinar la revocatoria de la guarda de sus hijos y confiarla a su padre, sin cumplir las formalidades legales, además de no remitir los antecedentes completos en grado de apelación al Tribunal de alzada, en tres oportunidades, provocó dilación, porque fueron devueltos los antecedentes por las Salas Civiles que a su turno conocieron, agravándose la retardación en resolver el fondo de la apelación, porque le devolvieron los actuados de la apelación para que resuelva una solicitud de complementación y enmienda planteada por el padre de los menores, respecto a la Resolución de 15 de octubre de 2020, siendo resuelta mediante Auto de 30 de julio de 2021, habiendo transcurrido ocho meses, sin que se resuelva su recurso de apelación y sin que pueda ver a sus hijos de manera irrestricta, por el incumplimiento de deberes de la Jueza demandada, y porque los Vocales de las Salas Civiles Primera, Cuarta y Quinta a su turno, antepusieron formalidades sobre el interés de los niños, desconociendo que es deber del Estado, garantizar sus derechos y la prioridad del interés superior de éstos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho a la vida y a la salud de los menores, citando al efecto los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada revise el régimen de visitas irrestrictas, que dan lugar a que el padre de los niños evite que los vea o los saque cualquier día y hora, que disponga sin condicionantes, es decir que establezca días y horas expresas y un lugar para ejercer su derecho de visita en las condiciones que establece la Ley; disponiendo además, que la autoridad jurisdiccional demandada, remita en el día la apelación formulada contra el Auto de 15 de octubre de 2020, y contra el Auto complementario de 30 de julio de 2021; y, finalmente, que los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera, resuelvan el referido recurso, sin necesidad de previo sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia virtual de acción de libertad, celebrada el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)Retira la acción de libertad contra Freddy Larrea Melgar y Óscar Menacho Angeleri, Vocales de las Salas Civil Quinta y Primera, respectivamente; aclarando que la dirige contra los Vocales Miriam Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, por ser los relatores de los Autos de Vista de 30 de marzo de 2021 y 38/2021 de 18 de junio, toda vez que los mismos generaron mora procesal, vulnerando la tutela judicial efectiva, que desencadenó en la lesión de la salud y la vida de los menores. Del mismo modo, la acción está dirigida contra Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por haber revocado la guarda de los menores sin cumplir con la Ley ni las formalidades legales, por no remitir la apelación con el expediente completo y ordenado, generando retardación de justicia y consiguientemente la vulneración de derechos y garantías constitucionales del niño, niña, adolescente, establecidos en la Constitución;
  2. b)Desde el 15 de octubre de 2020, la Jueza demandada revocó la guarda que tenía a su favor, y se la otorgó al padre de los menores, no obstante los presupuestos, protocolos y requisitos que establece el art. 216 del CFPF, relativo a establecer por medio de personal multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, si las condiciones materiales, morales, de salud, el entorno de los niños, no era el que espera la Ley, previo a ese informe recién acudir a las tres oportunidades que eventualmente se hubieran negado al progenitor, haber sacado a los niños y finalmente escuchar su decisión y sus derechos internacionalmente reconocidos; sin embargo, en lugar de ello, dio cuarenta y ocho horas para que se haga entrega de los niños al padre, sin establecer de manera expresa el modo y la manera en que debió efectuarse dicha entrega, con la intervención de un psicólogo y de los representantes, ni siquiera dispuso que los niños sean sometidos a una breve terapia, para asimilar el nuevo entorno familiar en el cual vivirán, pues la Jueza no estableció de manera expresa el modo en que debían pasar los niños de las manos de su madre a las del padre;
  3. c)El régimen de visitas irrestrictas establecido por la Jueza, dio lugar a que el progenitor de los menores no los entregue, es así que desde octubre del pasado año, los niños están pasando por momentos que les están generando trauma, su estado de salud psicológica es crítica;
  4. d)Acudiendo a los medios ordinarios, interpuso apelación contra el Auto de 15 de octubre, misma que no ha prosperado, dado que inicialmente la Jueza remitió el expediente a la Sala Civil Familiar Primera, donde en lugar de emitirse un pronunciamiento, observaron que faltan actuados; sin embargo, desde octubre hasta marzo, se demoró para anular obrados y devolver a la Jueza a quo, generando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso pronto a la justicia;
  5. e)La Jueza demandada adjuntó los actuados extrañados, y el expediente tuvo que ser sorteado nuevamente, radicándose en la Sala Civil y Familiar Cuarta, emitiéndose el Auto de Vista 38/2021 por el relator Efraín Cruz Limachi, quien dejó transcurrir hasta el 18 de junio de 2021, para establecer que falta un memorial de enmienda y complementación que la Jueza a quo no se pronunció ni remitió, anuló obrados y volvió a generarse retardación de justicia, cuando lo que correspondía era que en observancia de la CPE, y de los principios procesales establecidos en el art. 6 y 220 del CFPF, delibere y resuelva el fondo, evitando anteponer formalidades frente a los derechos reforzados del niño a ser protegido y tutelado en la resolución de su problema, podía haber ordenado que en el día se remita y resolver de inmediato; y,
  6. f)El Estado está fallando, al no resolver por más de ocho meses la guarda cuestionada de los referidos menores, quienes están siendo afectados en su salud y está en riesgo su vida, pues la madre no los ha podido ver, ellos están con los ojos hinchados y desnutridos, están siendo objeto de chantaje por parte del padre, pero la Jueza que debía tutelar sus derechos no lo hizo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 14 de julio de 2021 cursante de fs. 25 a 28, y verbalmente en audiencia, hizo conocer lo siguiente:

  1. 1)El 15 de octubre de 2020, mediante Auto resolvió la solicitud de revocatoria de guarda planteada por Alejando Toshio Ano Sempértegui contra Yashira Sotez Borjas, porque en más de tres oportunidades consecutivas no permitió que se concrete el régimen de visitas del padre, por lo que se aplicó la previsión contenida en el art. 216.II de la Ley 603, pero estableciendo un régimen de visitas irrestrictas para la madre, a quien no le fue fijada asistencia familiar porque lo económico no era lo primordial, o favorecer al padre para que cuente con la asistencia familiar, y como el Tribunal ad quem le ordenó realizar esa complementación, fijó el monto mínimo de Bs500.- (Quinientos bolivianos) para los dos hijos, en tal sentido el Auto de Vista anulaba el sorteo y ordenaba uno nuevo, no fue por voluntad propia del Juzgado que se procediera a sortear nuevamente;
  2. 2)El 20 de noviembre de 2020, la ahora accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de igual año, que fue concedida en el efecto devolutivo, remitiéndose copias y quedando el expediente original para que las partes puedan continuar con actuados posteriores;
  3. 3)El 27 de abril de 2021, la solicitante de tutela planteó demanda incidental de revocatoria de guarda contra Alejandro Toshio Ano Sempértegui, que fue admitida y corrida en traslado, procediéndose a señalar audiencia para el 29 de julio del mismo año, y a solicitud de la demandante, se procedió a adelantar la audiencia para el 13 de julio de igual año, a horas 12:30, oportunidad en que la accionante recusó a su autoridad, siendo declarada ilegal la recusación, por no estar comprendida en ninguna de las causales previstas en el art. 224 de la Ley 603;
  4. 4)En relación a ser más de ocho meses que la impetrante de tutela no vio a sus hijos, no es cierto porque cursa en el expediente videos, memoriales e informes que indican lo contrario; tampoco es cierto que desconoce dónde se encuentran los menores, puesto que el padre presentó memoriales señalando la dirección exacta donde vive con los menores, y al cual la impetrante de tutela acudió en tres oportunidades, con personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;
  5. 5)Con relación al Auto de Vista al que hizo referencia la accionante, fue notificado al Juzgado el 28 de junio de 2021, mismo que ordenó por un lado que se resuelva la complementación pendiente, y por otro, se subsanen las fojas que estaban faltando, por lo que su autoridad dictó el 30 de junio del mismo año, dentro del plazo correspondiente, el Auto de complementación y enmienda, ordenado por el Tribunal de alzada, disponiendo que por Secretaría se adjunte la foja pendiente que estaba ilegible, llamándole severamente la atención, así como al Auxiliar y al Oficial de diligencias, al ser las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional intuito personae;
  6. 6)Sobre los ocho meses que refiere la accionante subjetivamente, cabe aclarar que el 15 de octubre de 2021, revocó la guarda de los menores estableciendo el régimen de visitas irrestricto con el objeto de mantener una relación filial, y después de varios meses la madre no cumplió con dicha resolución, por lo que hasta diciembre los niños no fueron entregados al padre, es por ello que mediante Decreto tuvo que ordenar la entrega de los menores, con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y un equipo multidisciplinario para que no sea traumática dicha entrega;
  7. 7)La accionante apeló el Auto de revocatoria de la guarda recién en el 27 de abril de 2021, siendo concedido el recurso en efecto devolutivo como ordena la norma, y fue la parte apelante quien proveyó las copias para la remisión al Tribunal de apelación, donde observaron devolviendo obrados por faltar copias; y,
  8. 8)No se vulneraron los derechos alegados por la accionante, por lo que corresponde que se deniegue la acción de libertad planteada en su contra.

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Contra la Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe presentado el 15 de julio de 2021, cursante a fs. 24 y vta., hizo conocer que:

  1. i)Contra el Auto de 15 de octubre de 2020, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación que fue remitido a la Sala Civil Primera del referido Tribunal, que observó que la Jueza no remitió las piezas procesales pertinentes, por lo que ordenó la devolución remitiéndose antecedentes al Juzgado de origen, donde nuevamente se sorteó la causa en el sistema SIREJ, para remitir al Tribunal de apelación, por lo que se radicó en la Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal;
  2. ii)Se procedió al sorteo anticipado a solicitud de la interesada, dictándose el Auto de Vista 38/2021 de 18 de junio, que según los fundamentos de la resolución, se observó que en el cuaderno de apelación remitido por la Jueza a quo, nuevamente se cometieron omisiones, como la inexistencia de resolución a una solicitud de complementación y enmienda, misma que no fue adjuntada al cuaderno de apelación remitido, ni sus debidas diligencias, por lo que ese Tribunal de alzada no podía establecer si el recurso fue presentado dentro de plazo; con el fin de no incurrir en posibles nulidades, y precautelando la garantía del debido proceso, la igualdad de partes, se dispuso que la Jueza reencauce el procedimiento, dando respuesta a la solicitud de complementación y enmienda; y,
  3. iii)La accionante alegó que se encuentra en peligro la salud y la vida de sus hijos; sin embargo, el Tribunal de apelación considera impertinente la acción de libertad interpuesta, toda vez que ese Tribunal no está persiguiendo o procesando indebidamente a nadie, pues la libertad personal de la impetrante de tutela o la de sus hijos no fue afectada por ningún acto jurisdiccional de su parte, dado que solo se cumplió con normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que ante tales circunstancias considera que se debe denegar la acción de libertad interpuesta en su contra.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 12/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 53 vta. a 57, resolvió conceder en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza demandada y el padre de los menores y denegar la tutela con relación a los Vocales codemandados, en consecuencia se dispuso lo siguiente:

  1. a)En plazo de 48 horas, la Jueza demandada establezca jornadas y horas específicas para que la accionante pueda tener contacto físico con sus dos hijos, a efecto de garantizar el equilibrio emocional de los menores;
  2. b)Asimismo, un profesional en psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, deberá efectuar dentro de cuarenta y ocho horas, una evaluación de los niños para conocer su opinión y deseo de éstos; y,
  3. c)Con relación al recurso de apelación, en vista de haber sorteado a la Sala Civil Cuarta, corresponderá resolver conforme a procedimiento. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
  4. 1)Los niños, niñas y adolescentes tienen una protección reforzada, y si los progenitores tienen diferencias o conflictos entre ambos, ello no puede afectar al desarrollo integral, emocional, psicológico de los menores;
  5. 2)La Jueza al haber dispuesto con notoria eficacia una visita irrestricta a la madre; sin embargo, ello no implica que pueda hacerlo las veces que quiera, a la hora que disponga para mantener el equilibrio emocional, físico y psicológico de los niños; llama la atención que las veces que ella visita a los menores, siempre hay una negativa, un pretexto para que no pueda tener un contacto directo con sus hijos, evidenciándose que en una oportunidad, solo se le permitió verlos tras las rejas, lo cual es deprimente, degradante e inaudito, teniendo en cuenta que por su corta edad, la madre tiene todo el derecho de tener un contacto físico con los niños que le permita revisar su estado físico; consiguientemente, con relación a la acción de libertad interpuesta contra Alejando Toshio Ano Sempértegui, tomando en cuenta los informes emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre la falta de permisibilidad por parte del padre que impide el contacto de los menores con su progenitora, impidiéndole verificar como se encuentran, afecta a su salud y pone en riesgo la vida de sus hijos, por lo que se debe conceder tutela respecto al padre de los menores;
  6. 3)Con relación a los Vocales demandados, tomando en cuenta que el Auto de Vista 38/2021 de 18 de junio, expone en sus antecedentes que se habrían devuelto obrados a la Jueza de primera instancia, porque estaba pendiente de resolución una solicitud de complementación y enmienda, teniendo en cuenta que la resolución de segunda instancia debe ser emitida en forma objetiva y coherente, requiriendo para el efecto de los antecedentes completos, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a estas autoridades;
  7. 4)En cuanto a la actuación de la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no le corresponde al Tribunal de garantías cuestionar el fallo emitido por dicha autoridad, ya que se rige por el principio de la sana crítica, y seguramente se ha abocado a los antecedentes y al procedimiento para emitir su decisión, quedando las partes en libertad de interponer el correspondiente recurso de apelación, conforme lo hizo la ahora accionante a través del recurso que interpuso;
  8. 5)La Jueza demandada omitió pronunciarse sobre los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, respecto a la negativa y a las evasiones del padre de los menores para que la madre pueda tener acceso a las visitas irrestrictas establecidas por Auto de 15 de octubre de 2020; y,
  9. 6)Se estableció que el recurso de apelación sorteado primigeniamente a una Sala, tuvo que ser devuelto por observaciones, repitiéndose la situación en la segunda oportunidad que se remitieron actuados para la resolución de apelación, y si bien es obligación del personal de apoyo jurisdiccional revisar que las piezas procesales remitidas en apelación sean las correctas, y que es responsabilidad de las partes proveer las fotocopias pertinentes para esa remisión, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional tiene el deber de exigir a las partes que cumplan con la entrega completa de las fotocopias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto de Vista 38/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Contra la Violencia Intrafamiliar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se resolvió anular obrados hasta el oficio de remisión 528 de 12 de mayo de 2021, dejando sin efecto el sorteo realizado a esa Sala, ordenando a la Jueza a quo que subsane las observaciones referidas, al no haber adjuntado al cuaderno de apelación, el pronunciamiento relativo a la solicitud de complementación y enmienda presentada por Alejando Toshio Ano Sempértegui sobre el Auto 140/2021 de 15 de octubre; además de observarse que la foliación de documentos se encuentra saltada, por lo que se llamó severamente la atención a la mencionada autoridad jurisdiccional y a la Secretaria del Juzgado, por no prestar la debida atención al cumplimiento de sus obligaciones (fs. 20 a 21).

II.2. Mediante nota CITE OF. 336/2021 de 28 de junio, dirigida a la Jueza Pública de Familia Tercera, la Secretaria de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Contra la Violencia Intrafamiliar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, devolvió el cuaderno de apelación relativo al proceso de ofrecimiento de asistencia familiar y guarda, seguido por Alejandro Toshio Ano Sempértegui contra Yashira Sotez Borjas, para que incluya las piezas procesales faltantes (fs. 22).

II.3. En los Informes de Supervisión de Régimen de Visitas de 28, 29 y 30 de junio de 2021, efectuados por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se hizo conocer a la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que acompañó a las visitas que realizó Yashira Sotez Borjas a su hijos menores en el domicilio del padre, a horas 9:00, quien el primer y segundo día de las visitas, después de quince minutos de haber tocado la puerta, no pudo verlos porque salió el padre de éstos para indicar que se encontraban durmiendo aún, y en la visita de 30 de junio del referido año, no dejó que los niños salieran para hablar a su madre, permitiéndoles solamente que la saludaran a través de la reja (fs. 33 a 44).

II.4. El 5 de julio de 2021, Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Contra la Violencia Intrafamiliar o Doméstica Cuarta, hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la severa llamada de atención efectuada a la Jueza Pública de Familia Tercera y a la Secretaria del Juzgado, ambas del mismo departamento, por no haber remitido el cuaderno de apelación con las piezas pertinentes para resolver el recurso de apelación, que fue formulado dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Alejando Toshio Ano Sempértegui contra Yashira Sotez Borjas (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida y a la salud de sus hijos menores a quienes representa, toda vez que:

  1. a)La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del trámite de ofrecimiento de asistencia familiar promovido por el padre de sus dos hijos, resolviendo un incidente de revocatoria de guarda planteado por éste, mediante Auto de 15 de octubre de 2020, revocó la guarda natural que como madre se encontraba ejerciendo y la otorgó a favor del progenitor, sin cumplir las formalidades legales establecidas por el art. 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar;
  2. b)El recurso de apelación que interpuso contra la revocación de la guarda de sus hijos, a pesar de haber transcurrido más de ocho meses, el mismo no pudo ser resuelto en el fondo, debido a la negligencia de la Jueza a quo en la remisión del cuaderno de apelación, dado que en las tres oportunidades que elevó a los diferentes Tribunales de alzada, se devolvieron al juzgado de origen disponiendo que se complete la documentación omitida, así como se subsane la omisión de pronunciamiento sobre una solicitud de complementación y enmienda del Auto apelado;
  3. c)Las Salas Civil y Familiar Primera, Cuarta y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cada una a su turno, en lugar de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, observaron la remisión incompleta de actuados, dilatando de esa manera la resolución desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, disponiendo finalmente la anulación de obrados mediante el Auto de Vista 38/2021 dictado por el relator Efraín Cruz Limachi, quien dejó transcurrir hasta el 18 de junio de 2021, para establecer que la Jueza a quo no remitió el memorial de enmienda y complementación, como tampoco pronunció resolución sobre esa solicitud, generándose una vez más retardación de justicia; y,
  4. d)El padre de los menores codemandado, no obstante que la Jueza de la causa le otorgó a la madre el derecho de visitas irrestrictas, el mismo no le permitió ejercer ese derecho, cometiendo violencia física y psicológica contra los menores cuando le pedían estar con ella; por lo anteriormente detallado, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada revise el régimen de visitas irrestrictas, que dan lugar a que el padre de los niños, evite que los vea o los saque cualquier día y hora que disponga, sin condicionantes, es decir, que establezca días y horas expresas y un lugar para ejercer su derecho de visita en las condiciones que establece la Ley; disponiendo además, que la autoridad jurisdiccional demandada, remita en el día la apelación formulada contra el Auto de 15 de octubre de 2020, y contra el Auto complementario de 30 de julio de 2021; y, finalmente, que los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del referido Tribunal Departamental, resuelvan el referido recurso, sin necesidad de previo sorteo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. 1)La naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. 2)La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE con relación a la acción de libertad establece que:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

A su vez los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al objeto y procedencia de esta acción de defensa disponen:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal.

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