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TCP

0801/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0801/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33435-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Ángel René Salazar Choque contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia externa y omisión arbitraria en la consideración de las pruebas, a la defensa e independencia judicial; toda vez que, la Resolución impugnada introduce elementos que jamás fueron objeto de la denuncia, adicionándose un nuevo elemento que no era propio del debate procesal e imponiendo una sanción por un hecho diferente; de igual modo, por omisión arbitraria en la consideración de las pruebas, las mismas que constan en el cuaderno disciplinario y que fueron declarados impertinentes; y, por injerencia de las autoridades demandadas en asuntos jurisdiccionales; por ello, solicita que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución RSP-AP-19/2019 y se disponga se emita una nueva resolución observando las omisiones que generaron la lesión de sus derechos y garantías, sea con la calificación de costas, daños y perjuicios.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 23/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 132 a 138 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal de garantías y los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante cuestiono la Resolución del Juez disciplinario, quién introdujo elementos que no fueron denunciados y que no eran parte del debate procesal, imponiendo una sanción por un hecho diferente; en tal sentido, apeló alegando que fue sancionado porque no hubiese firmado la minuta de transferencia del lote de terreno y no así por la suscripción o no del protocolo reclamado por el denunciante, incongruencia incurrida por dicha autoridad; toda vez que, señala que consta minuta de 19 de julio de 2014 firmada por el Juez denunciado, empero de manera contradictoria refiere que a la fecha de presentación de la denuncia la referida minuta no fue firmada.

Ante ello, los Consejeros demandados indicaron que la Resolución cuestionada incurre en incongruencia en la decisión, puesto que la denuncia de 11 de octubre de 2017 señala que el denunciado se niega a suscribir el protocolo, pese que ya firmo la minuta judicial; empero, dichas autoridades no explicaron porque la Resolución no sería incongruente; toda vez que, la denuncia no versa sobre la falta de firma de la minuta, sino sobre la falta de firma del protocolo; existiendo incoherencia en el fallo, pronunciándose sobre extremos diferentes a los denunciados, pues si la denuncia fue planteada en la fecha señalada, no obstante haber sido suscrito el 17 de julio de 2019, para luego indicar que la minuta corregida no habría sido firmada por el disciplinado hasta la admisión de la denuncia, que se constituye en la misma fecha que lleva el decreto de observación emitido por el Juez denunciado; entonces cómo podría rehusarse a firmar la minuta de transferencia en esa fecha, es decir cuando la autoridad judicial dispuso la devolución de los protocolos por irregularidades en el nombre del propietario y la ubicación del inmueble; por lo que, se evidencia incongruencia entre lo denunciado y lo resuelto constituyéndose en una determinación que evidentemente va más allá de lo denunciado y en consecuencia con una motivación arbitraria, limitando el derecho a la defensa del accionante; en consecuencia, las autoridades demandadas actuaron al margen del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

  1. b)Sobre la omisión arbitraria en la consideración de las pruebas, el accionante en el recurso de apelación refirió que cursa prueba literal consistente en memoriales de denuncia por avasallamiento y conductas delincuenciales presentadas por Luis Arévalo Zárate contra Juan José Luna Flores, la cual no fue valorada ni mencionada por el Juez disciplinario, no obstante que la misma acredita irregularidades que se hubieran cometido por el denunciante a momento de adjudicarse un lote de terreno, motivo de la denuncia disciplinaria.

Al respecto, los Consejeros demandados establecieron que en el cuaderno disciplinario cursan copias legalizadas de memoriales presentados por Luis Arévalo Zárate, entre ellos el de 13 de noviembre de 2017, pidiendo nulidad de remate por presuntos vicios insubsanables, otro del 12 de marzo de 2018, sobre denuncia de presuntos actos de avasallamiento, señalando que esos medios de prueba fueron declarados impertinentes por el Juez disciplinario al no tener relación con los hechos investigados.

Esa afirmación efectuada por las autoridades ahora demandadas, no condice con lo que sostuvo el Juez disciplinario, pues conforme alegó el accionante, dicha autoridad no se pronunció al respecto y solo señaló que el disciplinado no presentó pruebas de descargo; en consecuencia, el Tribunal de alzada estableció la existencia de elementos de prueba indicados; empero, sin justificativo alguno concluye que son impertinentes, por lo que incurrió en motivación arbitraria y falta de coherencia en el fallo, en el entendido que si no existe prueba para ser valorada como determinó el Juez disciplinario, cuál el motivo para haber declarado impertinentes los elementos de prueba que reclama como no valorados el accionante, o cuales las razones por las que no otorga valor a dichas pruebas, aspecto que deberá ser justificado por los Consejeros demandados, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la .

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional...(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de diciembre de 20200801/2020-S1Fuente oficial