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0801/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0801/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47258-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 21 vta. y complementación de fs. 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Rodrigo Pastor Zambrana Condori y Limbert Josué Pinto Veneros en representación sin mandato de Julia Villegas Canqui y Porfirio Flores Calle contra Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia y Celestino Gutiérrez Catacora, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 7, los accionantes, a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron aprendidos el 18 de abril de 2022 a horas 11:30 y de la verificación del sistema no tuvieron conocimiento dónde se habría remitido su proceso; después a las 13:40 horas del mismo día, no existía registro alguno ni mucho menos la designación de Juzgado para que se determine su situación jurídica, ya que son personas de la tercera edad, de cultura aymara y que no cuentan con recursos económicos; por lo que, se les designó un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Publica (SEPDEP); es así que, en horas de la mañana se coordinó con Celestino Gutiérrez Catacora, Investigador de la FELCC de Viacha del departamento de La Paz, para la valoración biopsicosocial y otros actuados; posteriormente, el personal de SEPDEP se constituyó en oficinas de la FELCC de Viacha del citado departamento, no siendo encontrados en sus celdas, motivo por el que llamó al investigador, el cual manifestó que estarían en la Fiscalía del cruce Viacha, y de manera inmediata se constituyeron en dicho lugar, pero lamentablemente no fueron encontrados y de las constantes llamadas al investigador, quien no contestó y la Fiscal tampoco tenía conocimiento de dónde se encontrarían hasta horas 13:50, lo cual vulnera su derecho a la defensa técnica y material, ya que no pudieron tener contacto con su abogado para coordinar aspectos legales; habiendo de esa forma las autoridades demandadas, incurrido en una dilación indebida causando un procesamiento indebido, restringiendo y atentando su derecho a la libertad, la salud y a la defensa. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la defensa y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 125, 126, 178 y 180 de Constitución Política del Estado (CPE); art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y art. 9 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se inicie proceso disciplinario en contra del funcionario policial negligente, para evitar que se susciten dichas acciones conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 20 de abril de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 13 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, reiteraron los términos expuestos en su demanda y en audiencia señalaron:

  1. a)Habiendo sido denunciados por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas y que a fin de generar prueba a su favor, funcionarios del SEPDEP tomaron contacto con el investigador asignado al caso, el cual les indico que se encontrarían en la localidad de Viacha del departamento de La Paz, y que se los había trasladado a la Fiscalía de Cruce Viacha, lugar en el cual no se encontraban, tampoco en celdas del Servicio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), o de la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de mencionado departamento, tampoco se encontraron registro de sus nombres en el portafolio digital;
  2. b)El investigador no respondió a las llamadas telefónicas de la defensa pública, vulnerándose de esta manera los derechos a la libertad y la defensa, porque se los incomunico, señalando también que dentro de la presente causa se deje el aspecto subsidiario a la acción de libertad, porque uno de sus defendidos seria de un grupo vulnerable de la tercera edad; y,
  3. c)En consecuencia, solicitó se le conceda la tutela en la vía innovativa, para evitar que se vuelva a suscitar similares hechos de incomunicación, los cuales vulneran derechos y garantías constitucionales; asimismo, requiere que se disponga la remisión de antecedentes a fin de apertura un proceso disciplinario ante las instancias correspondientes contra del investigador asignado al caso, además se debe considerar que uno de los denunciados pertenece a un grupo vulnerable por ser adulta mayor de sesenta y cinco años, y el otro de cincuenta y cuatro años.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Neyva Choque Callisaya, Fiscal de Materia, presentó informe oral en la audiencia, señalando:

  1. 1)Que la causa consignada con el Código Único de Denuncia (CUD), 3236 fue aperturada por la investigación del presunto delito de trata de personas donde está involucrada una víctima menor de dos años de edad, la cual desapareció el 15 de abril de 2022 y el 18 de igual mes y año fue encontrada con los ahora impetrantes de tutela, después a horas 13:30 la defensa de los accionantes tomó contacto con la autoridad -ahora demandada-, la cual les proporcionó los números de celulares de los investigadores y según el informe evacuado por el investigador asignado al caso, a horas 09:00 aproximadamente, Julia Villegas Canqui -ahora peticionante de tutela- habría solicitado ir al baño y en el transcurso de ello se desmayó, en ese ínterin su esposo Porfirio Flores Calle, escapó de las dependencias de la FELCC; por lo que, el investigador procedió con su búsqueda, encontrándolo posteriormente en su domicilio a horas 19:30 e inmediatamente se procedió a su aprehensión; motivo por el cual, el investigador solicitó que se amplíen los tipos penales por evasión y favorecimiento a la misma contra de los ahora accionantes;
  2. 2)La interposición de la acción de libertad no se adecua a las causales establecidas por el art. 125 de la CPE, ya que no se ha demostrado por la vida de los impetrantes de tutela esté en peligro, tampoco que los mismos estén siendo ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad personal, porque se encuentran en calidad de detenidos y que dichos actos se hicieron conocer ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo establecido por Ley;
  3. 3)Por otro lado, se informa que dentro de la causa hay un hecho que se está investigando y que se cuenta con un informe de intervención directa realizado por funcionarios policiales de la División Trata y Tráfico de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, la autoridad jurisdiccional de medidas cautelares es el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto de predicho departamento, el cual llevó la audiencia de medidas cautelares en horas de la mañana por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas, establecido en el art. 281 Bis del Código Penal (CP), encontrándose presentes los imputados y sus abogados defensores, en la misma se determinó la detención preventiva de los peticionantes de tutela;
  4. 4)No se pudo visualizar en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), a efectos de que la accionante esté debidamente registrada, lo cual fue observado por el Juez de la causa; por lo que no se acreditó la edad de Julia Villegas Canqui en relación al Porfirio Flores Calle; de su cédula de identidad y los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se evidenció que tendría cincuenta y cuatro años de edad; y,
  5. 5)En cuanto a la incomunicación, se debe hacer mención al art. 125 de la CPE, el cual establece cuándo se debe interponer una acción de libertad, extremos que no se han cumplido y más aún cuando existe una autoridad jurisdiccional; por lo que, se debe considerar el principio de subsidiariedad, en ese orden solicito se rechace la acción de libertad, ya que existe otro caso aperturado en contra del funcionario policial codemandado.

Celestino Gutiérrez Catacora, Investigador de la FELCC de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, señalando que se contactó a través de secretaria mediante medios telemáticos, haciendo conocer que a consecuencia de la fuga del ahora accionante Porfirio Flores Calle, no pudo contestar las llamadas realizadas por la defensa de los imputados, ya que el mismo se encontraba realizando la persecución al impetrante de tutela, producto de su fuga el coaccionado se encuentra en calidad de aprehendido; al hallarse en la carretera de la localidad de Viacha del departamento de La Paz no contaba con la señal correspondiente, estableciendo que a consecuencia de estos hechos y la evasión realizada por el mencionado peticionante de tutela, se le iniciaron dos procesos en la vía penal y administrativa, encontrándose en calidad de aprehendido en dependencias de la FELCC de Viacha de citado departamento, de igual forma se le inició proceso en la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIPIPI).

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 21 vta., y su complementación de fs. 22 a vta., explicación y enmienda denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de libertad se fundamenta en la vulneración del derecho a la comunicación de los imputados con sus abogados defensores, este aspecto habría sido a consecuencia de que uno de los accionantes precisamente -Porfirio Flores Calle-, se dio a la fuga, procediendo a realizar su persecución y búsqueda; por lo que, no se habría procedido a dar respuesta a las llamadas telefónicas realizadas por los abogados al investigador -ahora demandado-, ya que materialmente el mismo se encontraba imposibilitado debido a que tenía bajo su custodia a la coimputada y en búsqueda de recaptura del otro coimputado, siendo este aspecto acreditado y que a consecuencia de ese hecho, se dio inicio un proceso administrativo y penal al funcionario policial e investigador asignado al caso;
  2. ii)En tal sentido se advierte que la vulneración de este estado de incomunicación de los imputados -ahora impetrantes de tutela- fueron producto de acciones realizadas por los mismos, precisamente por Porfirio Flores Calle, los cuales están relacionados a actos de evasión a la justicia, a razón de que bajo el principio de verdad material se ha aclarado por la Fiscal que la causa se encuentra tramitada bajo el Código Único 201502022203236 ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y que habría asumido el control jurisdiccional; es por eso, que los actos realizados por los funcionarios policiales y el Ministerio Público deben ser reclamados ante dicha instancia;
  3. iii)El Juez cautelar se constituye en la autoridad jurisdiccional quien controla el desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1 concordante con el art. 279 ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP), normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad; empero, cuando el accionante no agota las vías idóneas inmediatas ante la justicia ordinaria o bien activa de manera simultánea otras formas de reclamación, este órgano de justicia constitucional se ve impedido de brindar la tutela impetrada, lo que significa que en aquellos casos en los que se omitió activar el control jurisdiccional con carácter previo a la acción de libertad o cuando se realizó de manera simultánea, operará de manera automática la subsidiariedad excepcional de la acción tutelar; y,
  4. iv)En tal sentido conforme a la línea jurisprudencial anteriormente desarrollada y con base en el informe a través de la representante del Ministerio Público se puede advertir que la presente causa habría sido puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, vale decir el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en consecuencia habiéndose aclarado la situación jurídica de los ahora peticionantes de tutela y que habría sido resuelta a través de dicha autoridad; considerando que ante la determinación del Juez cautelar los impetrantes de tutela tienen el derecho a recurrir, en tal sentido no se advierte ninguna vulneración a algún derecho o garantía constitucional manifestado por la parte accionante, máxime si el investigador asignado al caso a consecuencia de los hechos mencionados tiene iniciadas acciones disciplinarias y penales que serán tratadas y consideradas en la vía correspondiente.

En vía de complementación, explicación y enmienda, el abogado de la parte accionante, de acuerdo al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que se corrijan los errores materiales, señalando que el informe del investigador refiere que solo Porfirio Flores Calle evadió el control jurisdiccional; por lo cual, está insertando un dato oscuro en la Resolución, ya que Julia Villegas Canqui, nunca evadió el control judicial debido a que sufrió un desmayo y Porfirio Flores Calle aprovechó el suceso para salir; sin embargo, dicha oficina se encontraba llena de policías, lo cual es muy poco probable, también se está omitiendo pronunciar sobre si los adultos mayores pertenecen al grupo vulnerable y que el único error de los accionantes es haber cobijado a una menor en pleno feriado; por lo que, solicita que se corrijan dichos errores; a lo cual el Juez de garantías, refirió que:

  1. a)El investigador asignado requirió la aplicación de los delitos de evasión y favorecimiento a la misma, porque se estableció que la ahora impetrante de tutela, habría solicitado ir al baño y a consecuencia de ello el co-imputado se habría dado a la fuga, producto de ello el policía realizó la persecución no contestando a las llamadas correspondientes, en tal sentido no se establece ningún concepto oscuro dentro de la presente determinación;
  2. b)Se dejó claramente establecido por el Ministerio Público que a través del CUD 201502022203236, el proceso penal se encuentra a cargo de Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, también el petitorio de la parte accionante es inconducente porque únicamente se solicitó que se conceda la tutela en la vía innovativa a fin de realizar el procesamiento administrativo correspondiente al funcionario policial; toda vez que, dentro de la presente audiencia y por un principio de verdad material se estableció que el funcionario policial cuenta con un proceso tanto administrativo como penal producto del presente hecho, siendo incongruente lo solicitado, se tiene establecido que la jurisdicción constitucional no puede invadir actos a la jurisdicción ordinaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, es el juzgado competente para poder resolver la situación jurídica de los accionantes por lo cual se declara no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda solicitado por la parte accionante.

II. CONCLUSIÓN

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Mediante acta de audiencia de acción de libertad de 20 de abril de 2022, en la cual al ser preguntado por el Juez de garantías, la Fiscal demandada refirió:

"...el código dentro de la presente causa es el número 201502022203236, la autoridad jurisdiccional es la Dra. Dina Larrea JUEZ DEL juzgado tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, y la determinación que se ha dado la detención preventiva para ambos imputados..." (sic [fs. 17 vta.]).

Asimismo, el accionante en la misma audiencia señalo:

"...anoche ya en horas de la noche nos llega una notificación el juez de la causa seria, estaría en el juzgado 3ro de instrucción cautelar de Dra. Dina Larrea en ese momento nos enteramos que habría un juez, que habría una imputación vuelvo a recalcar Señor juez de garantías que la prueba de la fotostática donde se evidencia foto donde cuando se busca con el dato adjuntado como prueba, buscando con el nombre, no nos sale ningún juzgado y es por eso que se nos ha imposibilitado presentar esta queja al Juez de la causa, desconocemos por qué no figura..." (sic [fs. 14]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la defensa y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, fueron aprehendidos y posteriormente estuvieron incomunicados; ya que Celestino Gutiérrez Catacora investigador demandado, no contestó las constantes llamadas realizadas por la defensa técnica de los ahora impetrantes de tutela; asimismo, Neyva Choque Callisaya Fiscal asignada al caso -ahora demandada-, tampoco conocía el lugar donde se encontraban, vulnerando su derecho a la defensa técnica y material, debido a que no pudieron establecer contacto con su abogado para coordinar aspectos legales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana.

La jurisprudencia que sigue está reflejada entre otras en la SCP 0686/2018 de 23 de octubre.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronto y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional,

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la 6, moduló la y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. ii)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal. En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la de 12 d abril, cuando:
  3. a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  4. b)Cuando existiendo dicha vinculación:
  5. b.1)No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando:
  6. b.2)No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R de 23 de octubre, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual; empero ,implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad7" (sic).

En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que: "...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

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